REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DE LA REGIÓN CAPITAL
208º y 159º

PARTE RECURRENTE: FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), ente constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, creada por Decreto Presidencial N° 1.555, de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.978, de la misma fecha y protocolizada su Acta Constituida ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy) Distrito Capital en fecha 07 de julio de 1976, bajo N° 02, Tomo 10, Protocolo Primero, Folio 6 del Registro antes mencionado; cuya reforma parcial de sus Estatutos fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37423, de fecha 15 de abril de 2002, regida por lo dispuesto en el Decreto Presidencial N° 677, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela N° 3.574, de fecha 21 de junio de 1985, que contempla las “Normas sobre las Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado y el Control de los Aportes Públicos de las Instituciones Privadas Similares”, adscrita bajo el régimen tutelar del Ministerio del Poder Popular para la Educación según se desprende del Decreto Presidencial N° 6.399 de fecha 09 de septiembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.012 de la misma fecha.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ANDRES JOSE GRILLO GOMEZ, JUANA MARIA LUNA REYES, MIRNA MERCEDES RODRIGUEZ VILLEGAS, MARIELA DEL CARMEN SANCHEZ MARTINEZ, HEIDY MADELAINE SANCHEZ DELGADO, CHERYL ADRIANINA NARVAEZ APONTE, ALEJANDRO JOSE ALVAREZ MARTINEZ Y OSCAR TABARES TOVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 52823, 32.305, 59.816, 85.482, 97.097, 94.476, 136.653 y 110.888.

PARTE RECURRIDA: SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO CARABOBO, S.A (SGR CARABOBO, S.A), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha treinta (30) de Noviembre de 2005, bajo el Nro. 80, Tomo 106-A, suficientemente autorizada para funcionar mediante Resolución N°. 327-05, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, de fecha ocho (08) de Julio de 2005, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.235 del veinticinco (25) de Julio del mismo año.

MOTIVO: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: N° 2345-13.

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 26 de marzo del 2013, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, asignó a este juzgado la Demanda de Contenido Patrimonial, interpuesta por el abogado OSCAR HUMBERTO TABARES TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.888, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), mediante la cual solicita el pago sin plazo alguno de la cantidad NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 932.321,45) por concepto de anticipo y TRESCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 313.260,01) por concepto de fiel cumplimiento y correspondiente al Contrato de Obra Nro. PBI-03-02-CA-11-002, el pago de intereses moratorios, el cálculo correspondiente a la devaluación del signo monetario, así como las costas y costos que genere el presente juicio finalmente la presente demanda se totaliza por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS SENTIMOS (Bs. 1.245.581,46), por concepto de daños y perjuicios contemplados en el fiel cumplimiento y el reintegro del anticipo otorgado.

Mediante un auto dictado en fecha 13 de agosto del 2013, este Juzgado admitió la presente demanda de contenido patrimonial, se libró los oficios respectivos, asimismo se conminó a la parte actora a consignar los fotostatos para que fueran practicadas las respectivas citaciones y notificaciones.

En fecha 19 de febrero de 2014 este Tribunal Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo, acordó librar oficio y comisión a los fines de practicar la citación de la parte demandada, al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En fecha 15 de marzo de 2016, este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 07 de abril de 2016, el Juez Víctor Díaz se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2017, la Jueza quien suscribe el presente fallo se abocó al cocimiento de la presente causa. Asimismo, precedió a reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, ello en razón de que no se le otorgó a la parte demandada el término de la que por derecho le corresponde por ser su domicilio en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2017, este Juzgado admitió nuevamente la presente demanda ordenando la citación de la parte demandada, e instando al accionante que consigne los fotostatos requeridos para el impulso del mismo.

Seguidamente este Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento bajo los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien este Tribunal, en base a las actuaciones reseñadas anteriormente, observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Sobre la figura de la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.

Del texto citado destaca, que la paralización del proceso durante un (1) año por la inactividad de la parte, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que la actuación dependa de la actuación del Juzgador, y una vez declarada, la parte tiene nuevamente la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.
Refleja el texto citado que la perención es un supuesto “…anómalo…” de finalización del proceso, vinculado al interés de la parte, la cual no causa cosa juzgada material y por ello el accionante puede ejercer nuevamente su acción, de forma inmediata. En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimiento por las partes.

De este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien ha sido señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.

En virtud de la motivación del fallo parcialmente trascrito que establece claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; puede evidenciar este Juzgado que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que corre inserto al folio Nº 67, auto de admisión de fecha 18 de mayo de 2017, en el cual se instó al accionante a las consignaciones de los fotostatos requeridos para la citación personal de la parte demandada, sin embargo hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte interesada impulsara la presente causa a manifestar su interés en dar continuidad al proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal por parte de la recurrente; así las cosas, y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes descrita encuadra en el supuesto de hecho descrito en lo establecido en la norma antes citada, la cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este caso especialmente en la demanda interpuesta por el abogado OSCAR HUMBERTO TABARES TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.888, actuando en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE),por lo que debe declararse la perención de la instancia. Así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado OSCAR HUMBERTO TABARES TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.888, actuando en su carácter de apoderado judicial de LA FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), mediante el cual solicita pago por concepto de daños y perjuicios contemplados en el fiel cumplimiento y el reintegro del anticipo otorgado por la SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO CARABOBO, S.A (SGR CARABOBO, S.A).
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,

GRISEL SANCHEZ PEREZ.
EL SECRETARIO

ED EDWARD COLINA SANJUAN

En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ______. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO

ED EDWARD COLINA SANJUAN




Exp N° 2345-13/GSP/EECS/Dh