REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL

Recurrente: DAVID ANTONIO JUNIOR MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.855.225, apoderada judicial MAGALY ALBERTI, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.448.

Recurrido: República Bolivariana de Venezuela por órgano del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. (C.I.C.P.C.), Apoderada Judicial, YAJAIRA PACHECO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.15.239.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Providencia Administrativa N° 037-2012, de fecha 11 de julio de 2012.

Tipo de Sentencia: Definitiva.


I
ANTECEDENTES


En fecha 18 de octubre de 2012, se recibió proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, dándosele entrada en fecha 19 de octubre de 2012, quedando anotado bajo el Nº 2083.
En fecha 23 de octubre de 2012, este Juzgado admitió la presente querella funcionarial e igualmente ordenó la citación al Presidente del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y notificación tanto al Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En fecha 14 de junio de 2013, la representación judicial de la República, abogada YAJAIRA PACHECO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.239, dio contestación al presente recurso.
En fecha 20 de junio de 2013, el Tribunal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaro INCOMPETENTE para conocer el Recurso Administrativo Funcionarial.
En fecha 17 de julio de 2013, el Tribunal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declinó su conocimiento a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y se ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las señaladas Cortes el presente expediente para que conozcan de la presente causa, el mismo consta de una (01) pieza principal constante de ochenta (80) folios útiles y una pieza correspondiente al expediente administrativo.
En fecha 17 de julio de 2013, se remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de los Contencioso Administrativo.
En fecha 31 de julio de 2013, fue recibido el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de los Contencioso Administrativo.
En fecha 05 de agosto de 2013, fue designado el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de igual manera signado bajo el Nº AP42-G-2013-000300.
En fecha 07 de agosto de 2013, dejó constancia la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que se recibió el expediente signado bajo el Nº AP42-G-2013-000300, asimismo se designó como ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 27 de septiembre de 2013, se ordena mediante sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la remisión de la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 09 de octubre de 2013, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 24 de octubre de 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia recibe la presente causa y designa como ponente a la Magistrada Monica Misticchio Tortonella, a los fines de decidir la regulación de la competencia.
En fecha 26 de junio de 2014, reunidos los Magistrados y Magistradas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejan constancia de la incorporación de la Tercera Suplente Magistrada Maria Carolina Ameliach Villarroel, con el objeto de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita.
En fecha 09 de julio de 2014, la Sala Político Administrativa se pronuncia ante la presente causa, declarándose competente para resolver la regulación de competencia, designando competente al Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital..
En fecha 01 de octubre de 2014, la Sala Político Administrativo remite al Juez Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dos (02) piezas, una (01) contendiente a la pieza principal de ciento veintidós (122) folios útiles y una (01) pieza administrativa de ciento un (101) folios útiles.
En fecha 15 de octubre de 2014, en cumplimiento a la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa, se le da entrada a la presente causa.
En fecha 15 de octubre de 2014, se admite la presente causa y se procede a citar al Procurador General de la República a fin de darle contestación a la presente causa.
En fecha 27 de octubre de 2014, se da respuesta a la diligencia consignada por la abogada Magali Alberti, actuando con carácter de apoderada judicial de la parte querellante, por medio de la cual solicita se deje sin efecto el nuevo auto de admisión de fecha 15 de octubre de 2014, este tribunal decidió que el dictar un nuevo auto de admisión no viola ningún derecho de las partes, en consecuencia, declara improcedente la solicitud.
En fecha 06 de julio de 2015, la abogada TABATTA I. BORDEN CABRERA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.603, en su carácter representante sustituta de la Procuraduría General de la república dio contestación al presente recurso.
Cumplidas las formalidades de ley, en fecha 08 de julio de 2015, se fijó la audiencia preliminar, la cual tendría lugar el quinto (5º) día de despacho siguiente a las diez ante-meridiem (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 20 de enero de 2016, tuvo lugar la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia del representante del ente querellado, asimismo de la incomparecencia por si o por medio de apoderados de la parte querellante, a su vez, se dejó constancia que la parte asistente no solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 27 de julio de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de definitiva, la cual tendría lugar el cuarto (5º) día de despacho siguiente a las dos post-meridiem (02:00 p.m.), de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 04 de agosto de 2015, tuvo lugar la audiencia definitiva en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, el Tribunal dispuso que dictaría el dispositivo del fallo dentro de los 05 días de despacho siguientes, asimismo se deja constancia de la consignación del expediente administrativo el cual se ordena agregar el mismo a los autos.
Finalmente, en virtud de la designación por parte de la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cuatro (22) junio de dos mil diecisiete (2017), y posterior juramentación el día diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2017), de la abogada MARÍA TOLEDO DE SANTIAGO, como Juez Provisorio de este Tribunal Superior Estadal Octavo de lo Contencioso Administrativo, se aboca al conocimiento de la presente causa; ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previo a las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Mediante escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2012, abogado MAGALY ALBERTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.448, apoderado judicial del ciudadano DAVID AMTONIO JUNIOR MALAVÉ PLAZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V. 16.855.225, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), sobre la base de las siguientes consideraciones:

Narró que, “(…) el referido recurso se ejerce contra la Providencia Administrativa Nº 072012 de fecha 11 de julio de 2012, emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Pertenecientes al ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores Justicia, por la cual DESTITUYÓ del cargo de detective que venía ejerciendo [el] representado en esa Institución, suscrita por los miembros integrantes del mencionado Consejo Disciplinario, Comisario Jesús Villamizar Santander, Presidente del Cuerpo Disciplinario; Lic. Eliett Valera Rattia Comisario Miembro Principal; Abogada Silvia Yinett Moreno, Experto Profesional Especialista I, Miembro Principal; Abogada Ligia Diaz, Secretaria de Audiencia. Providencia ésta que le fue notificada en fecha 16 de julio de 2012, indicándosele en dicha notificación que la misma podía ser impugnada mediante el ejercicio del Recurso Jerárquico, dentro de los quince días siguientes a la notificación ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, según lo dispuesto en el artículo 131 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de investigaciones y artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y o recurrir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa dentro de los tres meses de haber sido notificado (…)”. (Sic) (Agregado de este Tribunal).

Argumento que, el hoy querellante intentó ejecutar el Recurso Jerárquico dentro del plazo indicado, sin embargo fue notificado mediante Memorándum emanado del Despacho del Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores y Justicia en fecha 17 de septiembre indicando que conforme al artículo 131 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policia de Investigación, que la destitución del funcionario agotaba la vía administrativa por lo tanto solo se podrían ejecutar un recurso contencioso administrativo.

De los hechos

Ahora bien, en fecha 11 de junio de 2012 se inició averiguación disciplinaria conforme a los artículo 55 y 75 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contra el hoy querellante en virtud de haber volcado una unidad del cuerpo de policía con las siguientes características “(…) clase camioneta, tipo Sport Wagon, marca jeep, modelo Gran Cherokee, color blanco, placas 30-106, en la Avenida Libertador a la altura de PDVS, La Campiña, Dto, Capital, al tratar de evitar chocar con un vehículo Chrevrolet, modelo Malibú, del cual se desconocen otras características (…)” (Sic)

Acotó que, “(…) en fecha 15 de junio de 2012 fue derogada la Ley al entrar en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de Policía de investigación, es decir, tres días después de haberse aperturado la investigación señalada (…)”. (Sic) aunado a lo anterior, la parte querellante hizo énfasis que aún derogada la ley se aplicó la misma, con base a los artículos 88 y 89 posteriormente se ordenó la apertura del procedimiento abreviado, se celebro la Audiencia Oral y Pública el día 26 de junio de 2012 prevista en el título IV, capítulo IV, siguiendo los lineamientos establecidos en los artículos 88 al 92 de la derogada Ley Del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la audiencia fue celebrada en la causa disciplinaria Nº 42106-12, en dicha audiencia se dio lectura al artículo 128 el cual ordena la elaboración del proyecto de decisión y se ordena someterse a consideración del Director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

Bajo la premisa que antecede narró que, “(…) En fecha 11 de julio de 2012, se dicta la decisión contenida en la providencia recurrida y en la cual se señaló lo siguiente:

Caracas, 11 Jul. 2012. DECISION Nº 037-2012… Siendo la oportunidad para pronunciarse en cuanto a la decisión tomada… conforme a lo establecido en los artículos 86 y 87 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la causa disciplinaria número 42106-12 seguida al funcionario DETECTIVE MALAVE PLAZA DAVID ANTONIO… quien la Inspectoria General solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 88 y 89 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acordado dicho procedimiento por este Consejo Disciplinario en la presente Audiencia Oral y Pública la citada representación previa presentación de imputación plasmada por escrito, la sanción de DESTITUCION conforme a las faltas previstas en el artículo 69, numerales 6,8,10,30 y 48 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)”. (Sic), se puede verificar que se dictó decisión sobre una ley derogada.

De los vicios que se denuncian.

Destacó la parte querellante que, la administración incurrió en error al Destituir su poderdante fundandose en el artículo 69, numerales 6,8,10,30 y 48 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tiendo en cuenta que esa ley no estaba vigente, es de hacer notar que en la Ley del Estatuto de la función de la Policía de Investigación no está previsto un procedimiento breve, a su vez, en la misma se encuentran estipulados medidas de intervención, corrección y al grado de participación y responsabilidad individual de los funcionarios policiales, en este orden de ideas, al no aplicarse la normativa vigente se estableció una flamante violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, desviación de poder y falso supuesto.

Denuncian

Hizo énfasis en la, “(…) infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 25 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con los artículos 81 y 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, violándose con ello el principio de legalidad administrativa consagrado en los artículos 7, 25 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)” (Sic)

Bajo la premisa que antecede narró que, fue violado en el presente caso el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo como premisa la protección del derecho a la defensa del recurrente, conocer la causal o motivo del acto, conformado por los elementos de hecho y derecho, con la finalidad de realizar la oportuna defensa y las pruebas que se considere pertinentes para desvirtuar la veracidad de los actos que se le imputan.

Precisado lo anterior el querellante indicó que, “(…) esta conducta del Consejo constituye evidentemente una violación flagrante del principio de legalidad administrativa y consecuencialmente el Derecho de la defensa de [su] representado (…)” (Sic) (Agregado de este Tribunal)

En ilación con lo expuesto, “(…) se mezclaron indebidamente en esta providencia normas derogadas vigentes, incurriendo así en una falta de aplicación de la Ley, en una desviación de poder y en un falso supuesto derivado de una inadecuada aplicación del artículo 69, numerales 6,8,10 y 48 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas (…)” (Sic).

Destacó que, se sancionó al hoy querellado con una destitución no procedente, pues la falta que se cometió no incurre en ninguna de las causales estipuladas en el artículo 91 del Estatuto de la función de la Policía de Investigación, ni se le otorgó la posibilidad de formular alegatos y objetar pruebas, conforme a los artículos 107 eiusdem.

Petitorio

“(…) Por todos los razonamientos de HECHO Y DE DERECHO antes expuestos, [solicita] respetuosamente a este Tribunal se brinde protección a los derechos fundamentales que han sido violentados por la Administración Pública y que constituyen una INJURIA GRAVE AL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL vigente que tiene [su] poderdante, que ha sido flagrantemente violentados por el CONSEJO DISCIPLINARIO del distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dependientes del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, que deben ser restauradas por este Tribunal Garante de la Constitucionalidad y las Leyes.

Por lo tanto, [SOLICITA] sea declarado CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial que aquí se ejerce, y declare LA NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo Administrativo contenido en la Decisión Nº 037-2012, de fecha 11 de julio de 2012, suscrito por los ciudadanos Mcs. Jesús Villamizar Santander, Lic. Eliett Valera Rattia, Abg. Silvia Yinett Moreno y la Abg. Ligia Díaz, en sus caracteres de Presidente, Miembros Principales y Secretaria de audiencias, respectivamente del mencionado Consejo Disciplinario y ordene:

PRIMERO: la reincorporación del ciudadano DAVID ANTONIO JUNIOR MALAVE PLAZA al cargo de DETECTIVE que tenía al momento de su destitución en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

SEGUNDO: que la declaratoria sea con efectos ex tunc, ordenándose el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la ilegal destitución, hasta la absoluta reincorporación a razón de Bs. 3.200,oo mensuales, incluyéndose en ello cualquier aumento salarial o bonificación cancelados a los funcionarios del mencionado Ministerio, entre ellos el bono de alimentación que le era cancelado a razón de Bs. 1140 mensual durante el tiempo que dure el presente proceso. (…)”. (Sic). (Agregado de este Tribunal).
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 06 de julio de 2015, la abogada TABATTA I. BORDEN CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.609, actuando en su carácter de representante judicial de la República, consignó escrito de contestación a la demanda interpuesta, en los siguientes términos:

Aseveró que, niega, rechaza y contradice tanto en hechos como en derecho todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones de la parte recurrente.

Señaló que, “(…) la destitución, hoy objeto de impugnación se aplicó, previo a la instrucción de un procedimiento breve, establecido en la entonces Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por mandato de la propia constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece en su artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que las leyes establecerán la simplificación y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (…)” (Sic).

Arguyó el hoy querellado que, los hechos que originaron la apertura de la destitución surgieron debido a que el hoy querellante se llevó de la delegación “(…) una unidad clase camioneta tipo Sport Wagon, marca Jeep, modelo Gran Cherokee, color blanco, placas 30-106, el día 10 de junio de 2013, en horas de la tarde, teniendo posteriormente a las 10:30 pm, una colisión en la Av. Libertador, a la altura de PDVSA La Campiña con un vehiculo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Malibú y que para el momento de suscitarse el hecho se encontraba en compañía de la ciudadana Fanny Franco, quien es su pareja; ocasionándole daños materiales a la unidad, dejando a la oficina sin el respectivo medio de transporte para realizar labores de investigación, los jefes inmediatos no tenían conocimiento que el recurrente se trasladaba en ese vehículo para ese momento, no tenía la autorización expresa por parte de los jefes naturales de despacho, ni muco menos del jefe de la brigada a la que estaba asignada dicho vehículo, no dejo constancia en las novedades llevadas por ese despacho que se llevaría la unidad (…)”(Sic).

Manifestó que, la aplicación de la ley emanó en el tiempo mediante el cual el querellante realizó la acción punible y teniendo en cuenta que las leyes no tienen efecto retroactivo no puede ser aplicada una ley correctiva.

Invoco que, “(…) hoy en día la legislación, así como las diversas corrientes doctrinarias, inclinan la balanza hacia el campo objetivo, es decir hacia el tratamiento de la irretroactividad como fenómeno propio del saber jurídico, y prueba de ello la tenemos la tenemos en las disposiciones contenidas en el artículo 3º de nuestro Código Civil, las cuales establecen de manera respectiva: Artículo 3º.- La Ley no tiene efecto retroactivo. (…)”. (Sic)

Aunado a lo anterior argumentó que, “(…) la falta que dio lugar a la destitución del querellante consagrada en el artículo 69, ordinales 6, 8, 10, 30 y 48, de la Ley Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, vigente en esa oportunidad, por cuanto es factible aplicar las sanciones correspondientes a las faltas disciplinarias determinadas en la nueva Ley del Régimen Disciplinario Vinculante a ese Organismo Policial. No obstante, todo lo expuesto, considera esta representación que en ningún momento se perjudica al demandante debido a que la sanción propuesta a priori con base en la anterior el Decreto Ley que rige a los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se mantuvo en la actual normativa policial vigente (…)”. (Sic) es de hacer notar que los fundamentos jurídicos aplicados en el presente caso, no detentan la negativa de su interpretación, en consecuencia “(…) no puede hablar se inseguridad jurídica en este caso cuando el querellante tuvo oportunidad de su defensa y sin variación de hechos cometidos, los que concluyeron en la aplicación de la destitución (…)”. (Sic)

En ese orden de ideas, el procedimiento aplicado en este caso es decir el procedimiento abreviado estaba en vigencia al momento que se apertura la investigación, fundamentado en el artículo 257 de la Constitución el cual establece “(…) la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (…)”. (Sic) (Negritas del escrito)

En ilación con lo expuesto aseveró que, el procedimiento de destitución se fundamento en la Ley del Estatuto de la Función de Policia de Investigación por lo que mal puede interpretarse que se aplico de manera errónea la ley, una desviación de poder y un falso supuesto, la Administración no puede aplicar un procedimiento establecido en “(…) una Ley que no existía cuando se le apertura el procedimiento de destitución, para ese momento la ley vigente era la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ese motivo se le aplicó su procedimiento breve, y así solicito sean desechados los vicios alegados por el querellante (…)” (Sic).

En sintonía con lo anterior, la parte querellada afirma que la Administración inicia la averiguación disciplinaria y durante el proceso se determinó que el hoy querellante, estuvo inmerso en las siguientes acciones “(…) haberse llevado una unidad perteneciente al CICPC sin la debida autorización de los jefes inmediatos, con la finalidad de efectuar diligencias personales, colisionando dicha unidad en la avenida Libertador, ocasionándole daños a la unidad, encontrándose acompañado de su pareja no pertenecientes a las filas de la Institución Policial, violentando de esa manera las órdenes impartidas por la superioridad en cuanto a la prohibición de traslado de personas ajenas o terceros ajenos a la Institución, lo que conllevó al Consejo Disciplinario aplicar la medida máxima (…)”. (Sic)

En te mismo orden de consideraciones, es improcedente que el querellante solicite que se le restituyan todos los beneficios dejados de percibir, debido a que dicha solicitud se realiza de forma genérica y no de manera específica.

Precisado lo anterior exclamo que se, “(…) deben describir en [el] escrito todos aquellos conceptos, que hayan derivado de su relación de empleo, así como el monto percibido por cada uno de ellos, para así brindar al juez los elementos que permitan con mayor certeza reestablecer la situación lesionada, lo cual evidentemente no se configuró en el caso que se discute, toda vez que, si bien los conceptos mencionados fueron reclamados por el accionante en su recurso, los mismos no estuvieron claramente especificados y así solicito sea apreciado por este honorable juzgado (…)”. (Sic) (Agregado de este Tribunal).

En atención a los razonamientos anteriores, al no aseverarse los vicios presentados por el querellante, ni se estructuraron los elementos que certifiquen la existencia de alguno que infringiera su esfera jurídica, se considera que el acto estuvo ajustado a derecho.

Petitorio

De lo antes citado se puede deducir que, “(…) Por las razones antes expuestas, solicito a este Juzgado deseche y desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por el ciudadano DAVID ANTONIO JUNIOR MALAVÉ PLAZA, por infundados, y declare SIN LUGAR el recurso contencioso funcionarial incoado por el recurrente, en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES DE INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (…)”. (Sic).


IV

DE LA COMPETENCIA


Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de ésta circunscripción judicial, entre el ciudadano DAVID ANTONIO JUNIOR MALAVÉ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.855.225 y el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, éste Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para dictar la sentencia de mérito, conforme al artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital pasa a precisar en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

A- Consideraciones preliminares:

En primer lugar, el Tribunal observa que el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

No obstante lo anterior, este Juzgado observa que la demanda incoada por el querellante contiene una pretensión dirigida contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, toda vez que el demandante pretende la nulidad de la Providencia Administrativa N° 0372012, del 11 de julio de 2012, emanado del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual fue destituido del cargo de Detective y en consecuencia de la primera pretensión sea reincorporado al cargo y le sean pagados los salarios y demás beneficios dejados de percibir.-

Luego de haber realizado una revisión exhaustiva y minuciosa de las actas que conforman el expediente, se observa que la pretensión del querellante se sustenta en lo siguiente:

Esgrime que la Administración Pública al aplicar una Ley que había sido derogada incurrió en una flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso incurriendo también en falso supuesto, también denuncia que la Administración aplicó e interpretó el Derecho de manera inadecuada. Además, denuncia la violación del principio de legalidad administrativa consagrado en la Constitución, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación

A su vez, la parte querellada, en su escrito de contestación, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo planteado por el querellante en su escrito libelar, señalando que no puede hablarse de una falta o inadecuada aplicación del derecho, debido a que fue el 11 de junio de 2012 que se le dio apertura al procedimiento abreviado al hoy querellado siguiendo lo establecido en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que se encontraba vigente para la fecha de la apertura, que posteriormente el 15 de junio de 2012 fue derogada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de Policía de Investigación, no pudiéndose aplicar esta última porque no estaba vigente en el momento en que ocurrió el hecho ni cuando se inició el procedimiento.-

Resulta oportuno advertir que en el acto administrativo definitivo sometido a control judicial fue estudiada la presunta responsabilidad disciplinaria de los ciudadanos DAVID ANTONIO JUNIOR MALAVÉ PLAZA y ANDERSON FERMÍN ROSQUEL HERNÁNDEZ, plenamente identificados en el acto administrativo. Ahora bien, la presente decisión estudiará la legalidad del procedimiento administrativo y del acto definitivo solo en lo que respecta a DAVID ANTONIO JUNIOR MALAVÉ PLAZA, toda vez que ANDERSON FERMÍN ROSQUEL HERNÁNDEZ no es parte en el presente proceso, y en consecuencia no será abordada su vinculación con el procedimiento ni con el acto sub examine, así se establece.-

B- De la presunta violación del derecho a la defensa y debido proceso:

Ahora bien, establecidos los puntos a abordar por este Tribunal en la decisión, considera oportuno pronunciarse en primer lugar sobre la violación al derecho a la defensa y al debido proceso alegadas por el querellante, y para ello resulta oportuno señalar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

El artículo citado consagra tanto el derecho a la defensa como al debido proceso. Según la jurisprudencia y la doctrina, ambos derechos se interrelacionan, coexisten, están consubstanciados. De tal manera, que cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación del derecho al debido proceso, y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.-

Sobre la forma en que puede producirse su violación, resulta oportuno traer a colación lo indicado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia número 00550, del 11 de mayo de 2017, recaída en el expediente número 2014-0563, caso Banesco Banco Universal, C.A., que señaló lo siguiente:

(…)
Con relación a la violación del derecho a la defensa esta Sala ha señalado reiteradamente que en el marco de un procedimiento administrativo su violación se produce cuando se impide de manera absoluta la participación de los particulares, cuyos derechos e intereses pudieran resultar afectados, en el procedimiento a través del cual la Administración dicta su acto, o se le cercena el ejercicio de una adecuada defensa (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 770 del 1° de julio de 2015).
(…)

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00983, de fecha 06 de octubre de 2016, recaída en el expediente número 2013-0244, caso Andreína Savelli Castillo sostiene que:

(…) Respecto a este particular, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el debido proceso y el derecho a la defensa deben ser derechos reconocidos y aplicados tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas en todo estado y grado del proceso o procedimiento -según sea el caso-, por lo que toda persona “(…) tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”.
El pleno ejercicio del derecho constitucional a la defensa exige, fundamentalmente en los procedimientos sancionatorios, que el particular interesado sea notificado de las conductas e ilícitos imputados, que se le garantice la oportunidad de ser oído, de formular alegatos, tener acceso y control de las pruebas, así como de promover las propias, y de acceder al expediente administrativo en cualquier etapa del procedimiento, requisitos mínimos de defensa del administrado.
De modo que, el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de incurrir en alguna conducta contraria a derecho, no puede ser declarada culpable sino en virtud de una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, y en virtud del cual se hubieren obtenido las pruebas necesarias para adecuar la conducta concreta que se cuestiona, en el supuesto normativo.
(…)
De los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, puede concluirse claramente que la violación al derecho a la defensa se configura cuando el justiciable no tiene conocimiento alguno del proceso judicial, o bien del procedimiento administrativo, que pudiere afectar sus intereses, o cuando no se le permite su participación o el ejercicio de los derechos que les son inherentes, o si no se le ha puesto al tanto de los recursos de que dispone y de los lapsos correspondientes, o cuando se le ha negado la realización de las actuaciones probatorias; teniendo en cuenta que todos estos supuestos exponen a las partes a un estado de indefensión.-

Algunos autores de la doctrina nacional e internacional señalan que este en el ámbito procesal también comprende el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías, y en otras latitudes también abarca, por ejemplo, el jurado y el habeas corpus. También se señala que es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho.-

En conclusión, debe resaltarse que, para la existencia de una vulneración de los derechos a la defensa y al debido procedimiento administrativo, debe necesariamente verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el procedimiento administrativo o proceso judicial en el cual se puedan ver afectados sus intereses, de tal manera que no tenga oportunidad de defenderse en el procedimiento.-

Por último, resulta necesario citar el contenido del artículo 25 constitucional, que dispone:

Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

De modo que al verificarse en un acto administrativo, la violación, menoscabo o vulneración del derecho a la defensa, entendido como uno de los pilares del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, este será absolutamente nulo, de conformidad con la disposición constitucional antes citada.-

Visto lo anterior, este Juzgado observa que, en dicho procedimiento administrativo no se impidió la participación del hoy querellante y no le fue cercenado el ejercicio de una adecuada defensa, debido que, la parte querellante fue notificada el día 11 de junio de 2012 sobre la apertura del procedimiento de averiguación, y de los presupuestos de hecho y de derecho por los cuales fue iniciado el mismo, tal como se evidencia en los folios tres (03) del expediente administrativo.-

Asimismo, en este mismo se constata también que el hoy querellante participó en todas las etapas del procedimiento administrativo y se le garantizó la oportunidad de ser oído, de formular alegatos, promover pruebas, y el acceso al expediente administrativo, y no se configuró un evento de indefensión o la existencia de una vulneración a la garantía al debido proceso. En razón de lo anterior, el Tribunal desecha la denuncia del vicio de violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se establece.-

C- De la presunta violación al principio de legalidad administrativa:

Resuelto lo anterior, el Tribunal procede a revisar la presunta violación al principio de legalidad administrativa denunciada por el querellante, y al respecto considera necesario abordar lo dispuesto en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho. (Subrayado del Tribunal).

La anterior disposición constitucional es desarrollada en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública que contempla:

Artículo 4. La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los actos administrativos de carácter normativo dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático, participativo y protagónico.

Las normas antes citadas contemplan el principio de legalidad que rige a la Administración Pública. El mismo es una de las características, y consecuencias, del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, contemplado en el artículo 2 constitucional. Consiste en el sometimiento pleno al Derecho de toda actividad del Poder Público, especialmente la actividad administrativa. En virtud del mismo la Administración Pública solo puede actuar dentro lo que el ordenamiento jurídico le permita.-

En ese orden y dirección, también es necesario traer a colación los artículos 131 y 137 del Texto Fundamental que contemplan:

Artículo 131. Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público.

Artículo 137. Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.

Según lo citado, todas las personas en general tienen el deber de cumplir y acatar la Constitución y las Leyes, y en específico, la actividad de la Administración Pública está sujeta a estas. De tal manera que se reafirma la idea, según la cual, la Administración Pública únicamente puede efectuar aquello que le esté permitido por ley. Y la ley debe entendida en el sentido más amplio, vale decir como ordenamiento jurídico.-

Significa entonces que será nulo todo acto ejercido por la autoridad pública que no cuente con habilitación legal. Cabe destacar que es totalmente aceptado que en el ámbito privado ninguna persona está impedida de hacer lo que no esté expresamente prohibido, ni constreñida a hacer lo que no esté expresamente ordenado. Pero en el Derecho Público, la Administración solo puede hacer lo que la Ley, como producto de la voluntad general fundada en el principio de la representación popular, le ha autorizado; y por tanto mal podría alegar que ejecutará un acto por no estar expresamente prohibido.-

Visto lo anterior, y pasando a revisar la denuncia de violación de tal principio en el caso concreto, este Juzgado Superior Estadal evidencia de las actas que conforman el expediente que la Administración dio curso a una averiguación disciplinaria, en ejercicio de sus potestades de control y fiscalización de la actividad de sus funcionarios prevista en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En virtud de lo anterior, procedió a sustanciar el procedimiento administrativo correspondiente, previsto en la misma Ley, cumpliendo con todas las etapas del mismo, e impuso la sanción de destitución, luego de encontrar responsable al funcionario, prevista en el artículo 69 de la Ley antes mencionada.-

Por lo tanto, este Tribunal no encuentra que se configure la violación del principio de legalidad en este caso, toda vez que la Administración representada por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, puesto que toda su actuación la desplegó en estricto a apego a lo previsto en la entonces vigente Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y no desarrolló actividad alguna fuera de la Ley. En consecuencia, este Juzgado Superior desecha la denuncia del vicio denunciado. Así se establece.-

D- De la presunta aplicación de una ley no vigente:

Analizado lo anterior, este Juzgado pasa a revisar la denuncia de aplicación de una Ley no vigente, y sobre este particular considera necesario hacer referencia al artículo 24 del Texto Fundamental, que contempla lo siguiente:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

La disposición constitucional antes citada, ha sido objeto de análisis por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia del 30 de mayo de 2013, en la que indicó lo siguiente:

Precisamente, una de las consecuencias del principio de publicidad normativa y, por tanto, de la entrada en vigencia de las normas jurídicas, es el principio de irretroactividad de la ley establecido en nuestra Carta Magna en su artículo 24, el cual dispone lo siguiente:
(…)
Como puede observarse de la norma antes transcrita, la aplicación de las disposiciones legislativas parte del momento de su publicación y, en consecuencia, la aplicación retroactiva está prohibida, salvo la única excepción de la despenalización o de la sanción menos gravosa de una conducta. Cabe agregar que este principio de irretroactividad normativa se encuentra igualmente justificado en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento a los ciudadanos en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la eventual mutabilidad de la legislación.
Entonces, tal como señaló esta Sala en la sentencia N° 902, del 1° de junio de 2001 (caso: Luis Carlos Palacios Juliac), resulta contrario al principio de irretroactividad de la ley aplicar una norma jurídica a una situación fáctica anterior a su entrada en vigencia.
(…)
En franca lesión del principio de irretroactividad de la ley, que como se precisó anteriormente, imposibilita que una norma jurídica se aplique a un hecho ocurrido antes de su publicación, salvo los casos que expresamente admite la Constitución.

De igual forma, la misma Sala del Máximo Tribunal de la República sostuvo en la sentencia de fecha 2 de abril de 2002, caso Aura Josefina Landaeta Suares, que:

Como puede inferirse de la norma que antes fue transcrita, en Venezuela, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional. Sólo se admite su aplicación con efectos hacia el pasado en aquellos casos que menciona la misma norma; este principio de irretroactividad encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones, ante la mutabilidad de aquél.

En continuidad con lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional también expuso en su sentencia de fecha 5 de marzo de 2004, que:

Del precepto antes transcrito se destaca el hecho de que el legislador, en consonancia con la doctrina moderna que trata el problema de la aplicación de la ley en el tiempo, distingue entre retroactividad y efecto inmediato de la ley. En este sentido, debe señalarse que Roubier, quien ha sido reconocido como una autoridad en el tema, en su momento indicó que la ley tiene efectos retroactivos “cuando se aplique a hechos consumados (factapraeterita) o a situaciones en curso (factapendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación, más no tendrá efecto retroactivo sino efecto inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (factapendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación” (tesis desarrollada por Paul Roubier en su obra Les conflits de lois dans le temps (Théorie dite de la non-rétroactivité des lois) y explicada por Joaquín Sánchez-Covisa. “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, en Obra Jurídica. Ediciones de la Contraloría General de la República, 1976, p. 234).
De lo anterior se deduce que la ley tendrá efectos retroactivos cuando se aplique a hechos consumados y hechos en curso anteriores a su entrada en vigencia, mientras que la ley tendrá efectos inmediatos cuando se aplique a hechos futuros y a situaciones jurídicas todavía en curso luego de su entrada en vigencia.
(…)
Es conveniente reiterar la distinción que hace el constituyente en el artículo 24, porque las consecuencias prácticas de uno y otro efecto son distintas. En efecto, la retroactividad de una ley sólo se admite en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado (sentencia nº 35/2001 del 25 de enero, caso: Blas Nicolas Negrín Márquez), en cambio, el efecto inmediato, en el caso de las leyes procesales, las cuales pueden versar sobre materia penal, civil, mercantil, laboral, entre otras, es que las mismas se aplican para las causas futuras y en curso.
Así las cosas, salvo lo que concierne a la Sala en materia penal, según el dispositivo constitucional examinado, tanto para las normas sustantivas como para las adjetivas, la regla es la irretroactividad de su aplicación, a fin de evitar lesiones a los derechos y obligaciones que se han originado en la normativa derogada, en tanto que en materia procesal, de acuerdo con el mismo artículo 24 de la Constitución, la regla es la aplicación inmediata de la norma una vez vigente, esto es, su aplicación para el trámite de causas futuras y en curso, lo cual se debe al carácter y fin de las disposiciones adjetivas, por cuanto ellas tienen por fin regular la organización de los tribunales, su competencia, las reglas para el desarrollo del debate, entre otros aspectos (esta regla no tiene aplicación en materia procesal penal, cfr. sentencia nº 15/10/2003 del 6 de junio).
(Subrayado de este Tribunal Superior).

Teniendo en cuenta los criterios ya transcritos, quien decide concluye que el artículo 24 del Texto fundamental contempla lo que en Doctrina se ha denominado el principio de irretroactividad de las leyes, es decir, que la aplicación de una determinada norma comenzará desde el momento en que ésta entre en vigencia, sin que su contenido pueda ser aplicado a supuestos de hecho generados con anterioridad a la misma.

En este sentido, las consecuencias jurídicas contempladas en las normas solo serán aplicables para las circunstancias fácticas que se produzcan con posterioridad a su entrada en vigencia, impidiendo, por mandato constitucional, su aplicación de manera retroactiva a situaciones preexistentes.-

En efecto, la voluntad del Constituyente es evitar que la esfera jurídica subjetiva de los ciudadanos se vea menoscabada e indefensa ante la aplicación indiscriminada de normas a circunstancias fácticas que ocurrieron con anterioridad a la existencia de éstas, actuando en contravención de la seguridad jurídica que se pretende lograr con un sistema organizado de leyes.-

Este Juzgado observa que al haberse iniciado el procedimiento el día 11 de junio de 2012 bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no podía aplicarse retroactivamente las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses que entró en vigencia el 15 de junio de 2012, dado que el procedimiento ya se había instaurado.

Por lo tanto, se trata de hechos pendientes (factapediente) regulados por la entonces vigente Ley Orgánica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que debían ser estudiados a la luz de esta, tal como efectivamente se hizo. Por lo tanto, el Tribunal no observa violación alguna, sino que la Administración actuó conforme al principio tempus regit actum, vale decir aplicó la Ley vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y se dio inicio al procedimiento, actuando de conformidad a derecho. Así se establece.-

E- Del falso supuesto:

Visto que el querellante no señaló de qué manera pudo haberse configurado en el acto administrativo el vicio de falso supuesto denunciado, este Juzgado pasa a revisar si la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho o de derecho y para ello resulta oportuno indicar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se pronunció sobre el vicio de falso supuesto, mediante decisión número 01117, del día 19 de septiembre de 2002, recaída en el expediente número 16312, caso: Francisco Antonio Gil Martínez, en los términos siguientes:

(…)
A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (…)

De igual forma, el propio Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia n° 1949, de fecha 11 de diciembre de 2003, expediente n° 2002-0742, caso: Aura Grisanti Brandt de Pita, señaló:

(…)
En primer lugar, debe resaltarse que en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho esta Sala en reiteradas decisiones ha precisado que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; y en relación al vicio de falso supuesto de derecho, ha determinado que para su verificación supone que la Administración para dictar el acto, no haya aplicado o interpretado adecuadamente las normas jurídicas de manera que concuerden con la situación de hecho que dio origen al mismo. (…)

Según los extractos jurisprudenciales del Máximo Tribunal antes citados, puede observarse que el falso supuesto siempre ha sido definido con palabras casi totalmente idénticas; y a la luz de la doctrina, se puede señalar, como ya se indicó precedentemente, que dicho vicio tiene dos modalidades:

En primer lugar, se destaca el falso supuesto de hecho que se configura con presentar en la decisión elementos fácticos que no se corresponden con la realidad contenida en el expediente administrativo, ya sea por inexistentes o porque hay una falsa valoración, o una errónea calificación de los hechos.-

En segundo lugar, el falso supuesto de derecho que se materializa al aplicar de manera equivoca o errónea una norma jurídica, y que esa norma sea determinante en el acto administrativo. Debe entenderse que esto sucede cuando se aplica una norma inexistente o que no esté vigente, o bien porque la norma que no corresponde la materia, así como cuando se aplica una consecuencia jurídica distinta a la que corresponde al supuesto de hecho analizado y finalmente cuando existe una prevalencia de normas.-

En el expediente administrativo se observa que el hoy querellante fue destituido por haberse llevado sin debida autorización de sus jefes inmediatos una unidad clase Camioneta, tipo Sport Wagon, marca Jeep, modelo Gran Cherokee, color blanco, placas 30-106 colisionado dicha unidad, cabe destacar que en el momento del hecho ocurrido el querellante se encontraba con una ciudadana no perteneciente a la Institución policial incurriendo así a criterio del Consejo Disciplinario en las faltas establecidas en el artículo 69 numerales 6°, 8°, 10°, 30 y 48° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que reza lo siguiente:
Artículo 69.- Se consideran faltas que dan lugar a la destitución, las siguientes:
6°.- Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Reglamentos, Resoluciones y demás actos normativos-
8°.- Insubordinación expresa en la resistencia sistemática y persistente a obedecer las órdenes legalmente impartidas por los superiores.
10.- No ceñirse a la verdad sobre la información que está obligado y obligada a poner en conocimiento a la superioridad.
30°.- Distraer o apropiarse en provecho propio o de otro, los bienes del Estado.
48°.- La embriaguez o consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas en las instalaciones del Cuerpo y actos de servicio.

En razón a lo anterior este Órgano Judicial no observa que la administración haya incurrido en un falso supuesto de hecho ya que, el Consejo Disciplinario fundamentó su decisión en hechos que sí ocurrieron tal y como quedó demostrado en procedimiento administrativo, por otra parte este Tribunal no considera que en el acto aquí recurrido la Administración haya actuado de forma errónea o equivoca en la aplicación de la norma jurídica ya que ésta para decidir aplicó la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas norma correspondiente a la materia que se encontraba vigente en el momento que ocurrieron los hechos.-

En virtud de lo anterior se desecha el vicio denunciado. Así se establece.-

F- Consideraciones finales:

Para concluir, en virtud de que el juez contencioso administrativo venezolano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene la obligación de revisar la totalidad del expediente y ejercer un control cabal de todas las actuaciones administrativas que le son traídas al proceso, más allá de las razones que aleguen las partes, a fin de velar por el estricto apego al Derecho por parte de la Administración en el ejercicio de sus potestades, y en aras de proteger los derechos de los particulares, dada la pretensión procesal administrativa, entendida como objeto del proceso; el Tribunal observa ex officio que no se ha producido ningún otro vicio distinto a los alegados, ni en el procedimiento administrativo, ni en el acto demandado, que amerite y justifique declarar su nulidad.-

En consecuencia, con fundamento en las consideraciones expuestas el Tribunal estima improcedente la pretensión principal del querellante y declara firme el acto administrativo impugnado, solo en lo que respecta al funcionario DAVID ANTONIO JUNIOR MALAVÉ PLAZA, por cuanto lo relacionado con el otro funcionario involucrado en el procedimiento administrativo, de nombre Anderson Fermín Rosquel Hernández, no forma parte del presente proceso, y por tanto no ha sido objeto de estudio y control por este Juzgado su participación en el procedimiento administrativo tal como se estableció al principio de la motiva de la presente decisión, quedando así a salvo la posibilidad de control en otros procesos de dicho acto respecto a la situación administrativa al otro funcionario. Así se declara.-

Por otra parte, aun cuando no se ha traído a los autos lo relacionado a las prestaciones, el Tribunal, obligado como se encuentra por imperativo del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a revisar el estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico por parte de la Administración Pública, en los asuntos que le son sometidos a su evaluación, pasa a revisar de oficio si se desprende de las actas que conforman el expediente si ésta procedió al pago de las prestaciones sociales del querellante, una vez se ha percatado que el acto destitución dictado está ajustado a Derecho, y en consecuencia ha debido la Administración proceder al pago efectivo de las prestaciones sociales del querellante, toda vez que el acto definitivo del procedimiento administrativo puso fin a la relación de empleo público entre las partes.-

En ese sentido, observa que el artículo 92 constitucional establece claramente lo siguiente:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De la norma citada, se observa que las prestaciones sociales constituyen un derecho fundamental inalienable. De ello se infiere que fue intención del Constituyente reconocer el derecho que tiene todo trabajador de recibir un pago al momento de la extinción por cualquier causa de la relación de empleo. Ello así, puede afirmarse que, las prestaciones sociales constituyen un mecanismo de ahorro forzado para el trabajador, el cual compensa los efectos económicos que pudiere generar la cesantía.-

Igualmente, se desprende del texto citado que ese derecho se genera con el término de la relación laboral, sin importar cuál sea la causa por la que esta ha culminado. Por lo tanto, el derecho a recibir el pago de las prestaciones sociales representa un crédito de exigibilidad inmediata a favor del trabajador, y un débito de impostergable para el patrono. Lo anterior cobra fuerza cuando se observa que se castiga el retraso del pago mediante el pago intereses moratorios correspondientes.-

Debe dejarse claro que tal obligación de pago para la Administración nace de manera inmediata con la finalización de la relación de empleo público, sin necesidad de solicitud ante el propio Órgano o Ente, o demanda contencioso administrativa ante los Órganos que integran el Sistema Contencioso Administrativo Venezolano, competentes para conocer las querellas funcionariales, todo ello por parte del Trabajador.-

De tal manera que en el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia en que se constituye la República no es válida la excusa de no procedencia de dicho pago por no haberlo solicitado el interesado, por cuanto los bloques de constitucionalidad y legalidad son manifiestamente claros en el establecimiento del inicio de la obligación para el órgano o ente de pagar las prestaciones sociales. Menos aún es aceptable no dar curso a los trámites de pago por no constar en el expediente personal del funcionario una sentencia definitivamente firme que ordene a la Administración a dicho pago, toda vez que el proceso judicial no puede ser convertirse en un trámite administrativo ordinario.-

Con referencia a lo anterior, el artículo 141 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras contempla:

Artículo 141. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

En este orden de ideas, resulta claro entonces que las prestaciones sociales son un crédito de exigibilidad inmediata en el cual no solo se comprende la prestación de antigüedad regulada en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), y también recogida en los artículos 666 y 668 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo (1997), sino también un conjunto de beneficios sociales que se consagraron y se consagra aún más en dicho texto normativo, o cuya regulación se contiene en contrataciones colectivas.-

Entre ese conjunto de beneficios sociales a que se refiere el párrafo anterior, se encuentren de las vacaciones, bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, bonificaciones especiales, entre otros que como derechos se hubieren reconocido al trabajador o funcionario para su disfrute.-

De allí que, sea evidente que ese conjunto de conceptos considerados en su globalidad por El Constituyente representen un derecho crédito de exigibilidad inmediata para el trabajador o funcionario, y a la vez una obligación de débito para el patrono o empleador cuyo cumplimiento debe efectuar inmediatamente, sin que pueda alegar entonces la falta de disponibilidad presupuestaria que impida efectuar el pago.-

Así pues, el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece:

Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

En la citada norma se contempla la forma de pago de las prestaciones sociales. Sobre la base de tales normas, y en atención al artículo 259 constitucional, en el cual están constitucionalizados los controles, tanto objetivo como subjetivo, que el juez contencioso administrativo debe efectuar sobre las Administraciones Públicas Nacionales, Estadales y Municipales, centralizadas o descentralizadas; en virtud de los cuales debe velar tanto por el estricto control de la legalidad de las actuaciones de los órganos y entes a que se refiere el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como del respeto por parte de estos a los derechos y garantías consagrados en el Texto Fundamental, así como en el bloque de legalidad, este Administrador de Justicia debe precisar lo siguiente:

Al respecto, el Juzgado Superior observa que al haber rechazado la pretensión de nulidad del acto administrativo que resolvió la destitución del querellante, como consecuencia de ello ha culminado la relación de empleo público entre DAVID ANTONIO JUNIOR MALAVÉ y la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Por lo tanto, el querellante deviene en acreedor de dicho Órgano, por cuanto la finalización de la relación de trabajo entre ambos, conforme a lo antes expuesto, ha hecho efectivo el derecho de cobrar de inmediato las prestaciones de antigüedad.-

En tal virtud, el Tribunal reconoce que para ese Cuerpo Policial ha nacido la obligación de pagar, a DAVID ANTONIO JUNIOR MALAVÉ, el monto correspondiente a su prestación de antigüedad, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el derecho que tiene este ciudadano a recibir dicho pago, más aun si se toma en consideración que no consta en el expediente el pago de dicho concepto ni el inicio de los trámites administrativos tendientes a tal fin. Así se declara.-

Ahora bien, si bien puede verse que el querellante no solicitó el reconocimiento este derecho, pero se observa que es procedente en sede judicial, toda vez que la relación de trabajo culminó y no consta en autos el cumplimiento de la obligación de pago de las prestaciones sociales en cabeza de la Administración, y no escapa a la vista de este sentenciador que las cantidades y montos exactos de dicho pago necesariamente deben ser determinados por un experto.-

Por tal motivo, en ejercicio de las potestades constitucionalmente atribuidas en el artículo 259 del Texto Fundamental, no puede dejarse de reconocer dicho derecho por esa omisión señalada, y más aún ante su evidente procedencia, si se observa el asunto con los parámetros contemplados en los artículos 26; 257 y 259 constitucionales.-

A tenor de los cuales este Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital está obligado a garantizar la tutela judicial efectiva al querellante, que el proceso sea y siga siendo el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y garantizar que la Administración cumpla con todas sus obligaciones legales y constitucionales, no solo con sancionar las conductas -definidas como faltas por la Ley- de sus funcionarios, sino que debe verificar que esta también haya dado cabal cumplimiento a todas las obligaciones y consecuencias que se desprenden de sus decisiones ejecutadas conforme a Derecho, como en el presente caso es el pago de las prestaciones sociales.-

Así pues, con fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vista de que no consta en el expediente que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas haya hasta ahora cumplido su obligación de pagar al querellante el monto correspondiente a sus prestaciones sociales, este Administrador de Justicia le ordena de oficio a dicho Órgano pagar el monto correspondiente a las prestaciones sociales que generó el querellante durante su prestación de servicio en ese Cuerpo Policial, y a fin de determinar el monto exacto correspondiente, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo cálculo también habrá de incluirse los relativos al paso del tiempo sin haber percibido dicho pago así como la corrección de la cantidad por pérdida de valor del signo monetario, esto último con fundamento en las sentencias número 0128 del 14 de mayo de 2014 dictada por el Tribunal Suprema de Justicia en Sala Constitucional (caso: Mayerling del Valle Castellanos), y la número RC000517 del 8 de noviembre de 2017 dictada por el Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil (caso Nieves del Socorro Pérez de Agudo). Así se establece.-

En virtud de las consideraciones antes expuestas, el Tribunal estima forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la abogada Magaly Alberti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4448, en su carácter de apoderada judicial de DAVID ANTONIO JUNIOR MALAVÉ PLAZA titular de la cédula de identidad número V-16.855.225, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. Es todo y así se decide.-

VI
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la abogada Magaly Alberti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4448, en su carácter de apoderada judicial de DAVID ANTONIO JUNIOR MALAVÉ PLAZA titular de la cédula de identidad número V-16.855.225, contra el acto administrativo contenido en la decisión nº 037-2012, de fecha 11 de julio de 2012, dictado por el Consejo Disciplinario (Distrito Capital) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En consecuencia pasa este Administrador de Justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.-

SEGUNDO: Se DECLARA FIRME el acto administrativo contenido en la decisión nº 037-2012, de fecha 11 de julio de 2012, dictado por el Consejo Disciplinario (Distrito Capital) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme a los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.-

TERCERO: Se RATIFICA la sanción de destitución impuesta a DAVID ANTONIO JUNIOR MALAVÉ PLAZA, toda vez la que la misma fue dictada conforme a Derecho, tal como fue expuesto en los argumentos desarrollados en la motiva del fallo.-

CUARTO: Se NIEGA el pago de las pretensiones pecuniarias relativas a los sueldos y demás beneficios socioeconómicos correspondientes dejados de percibir por DAVID ANTONIO JUNIOR MALAVÉ PLAZA en virtud del acto administrativo confirmado, de acuerdo a los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión.-

QUINTO: Se RECONOCE el derecho del querellante a cobrar el monto correspondiente a las prestaciones sociales por el tiempo que duró su relación de empleo público con la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-

SEXTO: Se ORDENA de oficio a dicho Órgano pagar el monto correspondiente a las prestaciones sociales que generó el querellante durante su prestación de servicio en ese Cuerpo Policial, así como todos los demás conceptos indicados en la motiva del fallo.-

SÉPTIMO: Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a fin de determinar el monto exacto a pagar al querellante, que incluya los intereses moratorios y la corrección monetaria al momento de la ejecución de la sentencia.-

OCTAVO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE JUZGADO.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-

LA JUEZ

MARÍA TOLEDO DE SANTIAGO
EL SECRETARIO

GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA

En esta misma fecha, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO


GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA
Expediente Nº 2083.
MAT/GT/NL.-