LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL
Recurrente: GARCIA SALAZAR JOSÉ RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.212.617, Apoderados Judiciales Abogados: MIGUEL GRANADO, y PEDRO ALEXANDER COOPER MACUARE, debidamente inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros.: 177.627 y 178.308, respectivamente.
Recurrido: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), representada por los Abogados: Maritza Gallardo, Vicmar Quiñones Bástidas, Adelaida Gutiérrez, Agustina Ordaz Marín, Angelica María Subero Silva, Jennifer Mota, Tabatta Isabel Borden Cabrera, Vanessa Carolina Matamoros C. y Yajaira Pacheco, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.229, 105.182, 154.608, 23.162, 117.131, 150.095, 75.603, 170.255 y 15.239, respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el procedimiento disciplinario de destitución de acuerdo a la providencia administrativa emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB).
Tipo de Sentencia: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
En fecha veintitrés (23) de diciembre de 2013, los abogados MIGUEL GRANADO y PEDRO ALEXANDER COOPER MACUARE, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 177.627 y 178.308, actuando en este acto en carácter de apoderados judiciales del ciudadano GARCIA SALAZAR JOSÉ RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.212.617, consignaron ante el otrora Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la presente Querella Funcionarial que fue interpuesta contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB).
Previa distribución de causas efectuada en fecha 07 de enero de 2014, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital -siendo recibido en fecha 07 de Enero de 2014- quedando registrado en este Tribunal bajo el número 2322.
En fecha 17 de enero de 2014, este Juzgado admitió la presente Querella Funcionarial, igualmente en esta fecha, se ordenó la citación al Procurador General de la República, notificación al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Cumplidas las formalidades de ley, en fecha 13 de octubre de 2014, se fijó la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el quinto (5to) día de despacho siguiente a las nueve Ante-Meridiem (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 21 de octubre de 2014, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte querellante en el presente acto, y se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada Adelaida Gutiérrez Vargas, Inscrita en el Inpreabogado Nro. 154.608, representante judicial del Organismo querellado.
En fecha 27 de noviembre de 2014, se fijó la Audiencia Definitiva, la cual tendría lugar el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez Ante-Meridiem (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 08 de diciembre de 2014, tuvo lugar la Audiencia Definitiva en la presente causa, se dejo constancia de la comparecencia de la abogada Jennifer Coromoto Mota Gamez, inscrita en el Inpreabogado Nro. 150.095, representante judicial del Organismo querellado, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante al acto celebrado.
Finalmente, en virtud de la designación por parte de la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintidós (22) junio de dos mil diecisiete (2017), y posterior juramentación el día diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017), de la abogada MARÍA TOLEDO DE SANTIAGO, como juez de este Tribunal Superior Estadal Octavo de lo Contencioso Administrativo, se aboca al conocimiento de la presente causa; ahora bien analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previo a las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2013, los Abogados MIGUEL GRANADO y PEDRO ALEXANDER COOPER MACUARE, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 177.627 y 178.308, actuando en este acto con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano GARCIA SALAZAR JOSÉ RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.212.617, quien ejerció el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Argumentaron los apoderados de parte querellante que, de acuerdo a las actas procesales que dieron origen a la investigación realizada en fecha 16 de diciembre de 2012, mediante la cual se inició un Procedimiento Disciplinario al funcionario Policial GARCIA SALAZAR JOSÉ RAFAEL, que dieron origen a la Medida de Destitución realizada por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, según lo que se ha indicado en el referido procedimiento, expresó que el funcionario “(…) estaba incurso en las faltas disciplinarias establecidas en el artículo 97 numerales 02, 06, y 10 de la ley del estatuto de la función policial y del artículo 86 numeral 06, de la ley del estatuto de la función pública, pero se [pudo] apreciar de las resultas de las investigaciones del propio procedimiento de investigación penal que se realizó por parte del órgano rector en este caso el ministerio publico determino que no existen elementos claros y evidentes de convicción para solicitar un enjuiciamiento del imputado porque tales hechos no [revistieron] tal magnitud del tipo penal aplicable ya que no se configuró una apropiación del bien específico perteneciente al Estado Venezolano y tampoco se hiso dueño de la cosa o dispuso libremente de ella de manera particular, es importante detallar que los miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional solo tomo en cuenta lo señalado por los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento interno pertenecientes a la oficina de desviaciones policiales sin considerar lo detallado en la referida sentencia del tribunal ordinario, violando incluso lo establecido en la sentencia N° 345, de fecha 28 de Septiembre del 2004, emanada de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, por tanto los hechos específicos no concuerdan con lo indicado por el CONSEJO disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional ya que como se ha señalado: en fecha 16/12/2012, se procedió por parte de la Oficina de desviaciones Policiales, a emitir la formulación de cargo en contra del funcionario y lo coloco a la orden de la fiscalía de flagrancia por unos hechos que ellos a su libre interpretación consideraron que revestían de carácter penal (…)”(Sic). (Agregado de este Tribunal).
Aunado a lo anterior, el hoy querellante alegó que mientras se trasladaba a su sitio de trabajo se desprendió una tuerca del trípoide del vehículo que conducía, al llegar al centro de trabajo informó a su superior “(…) ciudadano Erick Mendoza, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que [estaba] accidentado y que por favor le ayude a conseguir el repuesto, también le informo a otro supervisor de apellido Bárcenas, de hecho [hablaron] con sus compañeros y uno de ellos se [ofreció] a ir hasta la casa de un familiar que es mecánico para ver si [tenía] la tuerca, como [era] domingo y las ventas de repuestos estaban cerradas, y no tenían un modelo de la tuerca el ciudadano le proveyó tres tuercas de diferentes modelos, al dirigirse al sitio donde [estuvo] estacionado y verificar que ninguna de ellas [coincidieron decidieron] buscar un modelo similar para llevarla hasta la casa del mecánico para que le diera la correspondiente cuando están en el sitio verificando si las mismas eran similares se presentó el comisionado agregado ciudadano Román Linares Gustavo Adolfo, sin medir palabras, con una aptitud poco profesional sin darle la oportunidad de explicación, procedió a detener a nuestro defendido ofendiéndole, sin criterio alguno y sin dar derecho a ninguna defensa posible, y lo puso a las órdenes de la fiscalía para que fuese presentado ante los tribunales de control, hechos que [revistieron] una violación clara del ordenamiento Jurídico Vigente el cual regula este tipo de procedimiento en cuanto a las actuaciones policiales tanto de los oficiales como la de los superiores, es de hacer notar que nunca hubo intención de nuestro defendido de apropiarse del bien mencionado y tampoco se le encontró en su vehículo, ya que no hiso uso de la pieza, por el contrario solo tomo una tuerca como modelo para buscar la de él y aún así fue detenido y trasladado hasta los tribunales y se haciéndole un juicio donde salió sobreseído, hecho que dé inicio[violó] las normas de procedimientos en estos casos al no verificarse la situación de manera interna por el contrario se le causó un daño moral a nuestro defendido la tipificarle un delito el cual nunca cometió, sin respetarle su derecho legítimo a defenderse, tampoco se le respeto el hecho de tener a su esposa recién dada a luz y a pesar que [tenía] fuero paternal fue destituido, no [entendido] el espíritu del maldad de un superior al destruir la carrear de un funcionario por el simple hecho de querer demostrar su disciplina, cuando de manera sorpresiva y violenta sin cumplir con los procedimientos legales, [le detuvo y le imputo] a su libre albedrío un delito, pero [fué] más lamentable que después de ser sobreseído por el tribunal respectivo que conoció la causa penal, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional [procedió] a dictar un acto por decisión unánime de destitución de nuestro patrocinado sin tomar en cuenta la trayectoria previa a los hechos que el mismo posee un historial policial en su hoja de vida dentro de la administración pública con una conducta irreprochable al servicio de la Nación como servidor público, en beneficio de la colectividad, de los hechos se desprende que el acto que dio origen a la investigación que posteriormente genero la apertura del procedimiento administrativo disciplinario, donde se destruyo a [su] representado está viciado por no seguir las normas técnicas y científicas para que este tipo de caso porque es violatorio del debido proceso y las garantías constitucionales y legales ya que no se ha dado valor probatorio a la decisión de sobreseimiento dictada por el tribunal de control, además las sancione fue dictada de manera subjetiva parcial, hecho que no se [pudo] entender, por ello se [vio] que existe un vicio e inmotivación en la decisión del Consejo Disciplinario Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, pero no tomo en cuenta este Consejo Disciplinario Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que de acuerdo a la decisión dictada por el tribunal e control a solicitud del ministerio público quien consideró que no habían elementos de juicio para privar de libertad a nuestro defendido y se sobreseyó la causa penal (…)”(Sic). (Agregado de este Tribunal).
Exclamo que a pesar de que al funcionario GARCÍA SALAZAR JOSÉ RAFAEL se le notificó que estaba siendo sometido a un proceso de investigación, y en consecuencia de la suspensión de su cargo y sueldo, este fue sometido a un proceso irregular en el cual nunca se le informó que podía buscar un abogado que lo asesorara y lo defendiera; otra irregularidad en el proceso es que tampoco fue citado por el Consejo Disciplinario Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana para que narrara su versión de los hechos, por el contrario el funcionario fue destituido sin tener acceso al proceso que se le realizó; la representación del Consejo Disciplinario Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana nunca señaló que investigación se realizo para corroborar la veracidad de los hechos “(…) El Consejo Disciplinario Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, por cuanto [desvirtúo] la realidad de los hechos y como se pudieron suceder. (…)” (Sic). (Agregado de este Tribunal).
Asimismo enuncio que, el presente Recurso Funcionarial de Nulidad del Acto Administrativo de Destitución fue realizado dentro de un lapso legal, el cual “(…) se realizó de acuerdo a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente como parte de las garantías que tiene [su] defendido para que se le tenga como inocente hasta que no se haya demostrado lo contrario y así fue corroborado por la sentencia del tribunal de control que conoció la causa penal, si bien es cierto pudo haber ocurrido un acto el mismo fue investigado y no arrojó pruebas suficientes para que se le considerara como delito, menos puede pues ser sancionado como una responsabilidad administrativa como tal, no es menos cierto que no se ha comprobado la responsabilidad que pudiera tener nuestro defendido en el hecho imputado, ya que el mismo fue sobreseído de la causa penal, por no existir elementos de convicción que dieran pruebas suficientes para ser enjuiciado, por lo tanto [se consideró] que él tiene derecho a que [le sea respetado] su jerarquía y tiempo dentro de la institución, donde nunca había presentado actos de desviación de ningún tipo, por esto [se hiso] la solicitud de revisión de la medida dictada en su contra en fecha 28 de junio del 2013, decisión N° 128-13, por autos que se llevaron según expediente N° D-AN-000-007-13, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)” (Sic). (Agregado de este Tribunal). (Negritas y Resaltado del Escrito).
Abdujo que, la presente acción del Recurso Funcionarial de Nulidad del Acto Administrativo pretende la nulidad absoluta del pronunciamiento del Consejo Disciplinario Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en consecuencia se solicitó que el Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, decrete la Nulidad de la decisión dictada por dicho Organismo, asimismo solicitar la restitución del derecho, por ende ser reintegrado a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que lo venía haciendo con el respeto de los derechos y garantías que le amparan.
Del Derecho
Fundamento sus alegatos en los Artículos 02, 26, 49, 51, 87, 89, 93, 257, y 259, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 28, 90, 92, 93, 94, 95 respectivamente de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a su vez invocar lo establecido en los Artículos 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 36, 69, 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, igualmente se invocó lo establecido en el Artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, como también se invoco a estos fines lo establecido en la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en sus Artículos 08, 24, 25 en concordancia a su vez con los Artículos 07,08, y 10 respectivamente, aunado a los criterios jurisprudenciales referidos a las Garantías Constitucionales de Debido Proceso Judicial, el derecho del investigado los cuales influyen directamente en la seguridad jurídica que ampara a quienes sean juzgados dentro de nuestro territorio, principios que tienen como finalidad garantizar el respeto a la Ley, a la aplicación de su contenido partiendo de los preceptos establecidos en la Carta Magna, por cuanto la observancia de dichas garantías genera resultados o decisiones justas y que por el contrario indiscutiblemente su inobservancia acarrea violaciones legales y Constitucionales, circunstancias éstas que, evidentemente, contrarían el espíritu y propósito del legislador como expresión del derecho constitucional del debido proceso judicial y por ende el de la seguridad jurídica, “(…) se solicita muy respetuosamente sea declarada con lugar la presente acción de Recurso Funcionarial de Nulidad del Acto Administrativo de Destitución del funcionario GARCÍA SALAZAR JOSÉ RAFAEL. Se persigue con la presente acción se restituya el estado de derecho vulnerado al ciudadano antes mencionado, de modo que pueda tener claridad, confianza y seguridad jurídica en el presente proceso, persiguiéndose igualmente la uniformidad en la interpretación de las normas y principios Constitucionales y es por lo que [se pide] sea devuelto a este ciudadano, el derecho que ha sido conculcado, que en el presente caso es nada menos que el de su trabajo. (…)” (Sic). (Agregado de este Tribunal).
PETITORIO
“(…) En virtud de lo expuesto, se [ solicitó], muy respetuosamente: Primero: Que, la Homorable Tribunal en ejercicio de sus potestades constitucionales y legales admita y conozca el presente escrito como elementos que pueden ser agregados a los autos en este proceso como Recurso Funcionarial de Nulidad del Acto Administrativo de Destitución del funcionario GARCÍA SALAZAR JOSÉ RAFAEL, que dieron origen a la medida de destitución de nuestro representado; Segundo: Que se le pueda garantizar la tutela judicial efectiva al ciudadano funcionario GARCIA SALAZAR JOSÉ RAFAEL, en aplicación de los artículos 02, 26, 49, 51, 87, 89, 93, 257 y 259, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 28, 90, 92, 93, 94, 95, respectivamente, del Estatuto de la Función Pública, a su vez [se busca] invocar lo establecido en los artículo 25, 26, 27, 28, 29,30, 31, 33, 36, 69,104, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, igualmente a este respecto[ se invocó] lo establecido en el artículo 102, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, como también [se invocó] a estos fines lo establecido en la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos en sus artículos 08, 24 y 25, en concordancia a su vez con lo establecido en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en sus artículos 07, 08, y 10, respectivamente, aunado a los criterios jurisprudenciales referidos a la Garantía Constitucional del Debido Proceso Judicial y se decrete la nulidad del auto y del procedimiento realizados por los funcionarios actuantes en este proceso y de la decisión de destitución de acuerdo A la providencia administrativa emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con dirección en la Av. Urdaneta, Torre Financiera Latino, Piso 20, Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital; de fecha 20 de Agosto del 2013, decisión N° 128-13,por autos que se llevaron según expediente N° D-AN-000-007-13;Tercero: Que, en consecuencia ordene la inmediata restitución a su respectivo puesto de trabajo del funcionario GARCÍA SALAZAR JOSÉ RAFAEL. Es justicia que esperamos en la ciudad de caracas a la fecha cierta de su presentación. (…)” (Sic). (Agregado de este Tribunal).
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de octubre de 2014, la abogada ADELAIDA GUTIÉRREZ VARGAS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.608, actuando en este acto en carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General de la República, pasó a darle contestación al Recurso Contencioso Administrativo, sobre la base de las siguientes consideraciones:
La representación de la parte querellada niega, rechaza y contradice tanto en hechos como en el derecho, los argumentos y pretensiones impuestos por la parte querellante.
Consideró que, es necesario acotar que se le inició un procedimiento al querellante debido a que el mismo se encuentra incurso en la causal de destitución establecida en los Artículos 97 ordinales 2°, 6°, 10 del Estatuto de la Función Policial y el Artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivado a que “(…) los funcionarios deben actuar con rectitud en su comportamiento, y siempre deben estar ajustado a derecho en cumplimiento de sus deberes o acciones, sin que éstas perjudiquen o contravengan las normativas que le son aplicables en el ejercicio de sus funciones, estando activos o fuera de su ejercicio de lo contario conllevaría a la Administración a sancionarlos por tales incumplimientos, tal como aconteció en el presente caso (…)”. (Sic).
Arguyó que, “(…) considera oportuno señalar que los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones pueden resultar responsables penal, civil, administrativa y disciplinariamente, ya que son responsabilidades independientes entre sí, de modo que, un mismo hecho puede dar lugar a procedimientos diferentes y responsabilidades distintas, asimismo, respecto a la cita efectuada de las garantías de defensa, y debido proceso; consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resulta procedente en cuanto a que la Administración cumplió a cabalidad con el mandato Constitucional, proporcionándole el derecho a la defensa y asesoría jurídica que requieren de forma gratuita, ejerciendo la defensa y asesoría jurídica que requieren de forma gratuita, ejerciendo la representación en los procedimientos que le son instruidos, garantizándole el derecho a la defensa y al debido proceso tal como se desprende del expediente disciplinario N° D-AN-000-007-13 (…)”. (Sic). (Negritas y Resaltado del Escrito).
De la supuesta violación al debido proceso
Acotó que, no existió la violación señalada, exclamando que el debido proceso es una expresión al derecho de la defensa, comprendiendo la posibilidad de ser notificado y tener una decisión motivada, es de hacer notar que el ciudadano querellante fue notificado, promovió, evacuó pruebas y participó activamente durante el procedimiento administrativo, en consecuencia la administración respetó su derecho al debido proceso, quedando en evidencia que se valoraron todas y cada una de las actas del expediente teniendo los elementos suficientes que conllevaran a decidir por unanimidad la sanción aplicada, fundamentó sus alegatos en la Sentencia N° 570 dictada por la Sala Político-Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2005.
Del supuesto vicio de inmotivación
Enunció que, “(…) el acto administrativo contiene tanto los fundamentos de hecho como de derecho, en virtud de que la destitución del recurrente fue por unos hechos que se encontraban previstos en los numerales 2, 6, 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De manera que el acto administrativo contiene una relación sucinta de los hechos, y de los fundamentos legales pertinentes para entenderse motivado (…)”. (Sic).
Asimismo agregó que, al no verificarse ninguno de los vicios anteriormente denunciados, ni la existencia de alguno de ellos, se considera que el acto que produjo el recurso planteado está ajustado a derecho y así solicita que sea declarado.
Petitorio
“(…) En vista de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, se solicita a ese Honorable Juzgado declare improcedentes todos y cada uno de los alegatos y pedimentos explanados por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCIA SALAZAR, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA-PNB-), por resultar carentes de todo fundamento legal, declarándose SIN LUGAR el presente recurso en la definitiva (…)”. (Sic). (Negritas del Escrito).
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de ésta circunscripción judicial, entre el ciudadano GARCIA SALAZAR JOSE RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.212.617 y el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, éste Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta. Así se decide.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para dictar la sentencia de mérito, conforme al artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital pasa a precisar en forma clara, breve y concisa los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
A- Consideraciones preliminares:
En primer lugar, el Tribunal observa que el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que la sentencia definitiva ha de ser dictada sin narrativa, en los términos siguientes:
Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
No obstante lo anterior, este Juzgado Superior observa que le corresponde pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, a saber la pretensión de nulidad de la Decisión N° 128-13 de fecha 28 de junio de 2013, suscrito por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se declaró procedente la medida de destitución del hoy querellante.-
El querellante sustentó su pretensión sobre los siguientes argumentos en su escrito libelar: alegó que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad por incurrir en violación al derecho a la defensa y debido proceso, así como en el vicio de inmotivación del fallo por incongruencia negativa, y en consecuencia, solicitó la nulidad del acto administrativo que lo destituyó del cargo, y se ordene su inmediata restitución al cargo.-
Por su parte, la representación de la República, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, rechazó la pretensión del querellante, negó la configuración de los vicios denunciados, señaló que el acto administrativo fue dictado conforme a derecho puesto que en el procedimiento administrativo se probó la comisión de una falta, por la que se declaró, conforme a la Ley, la procedencia de la sanción de destitución. Solicitó, en consecuencia, se declare sin lugar la querella.-
B- Del presunto vicio de inmotivación:
Vistos los términos que fijan el límite del tema decidendum, el Tribunal pasa a revisar el vicio de inmotivación denunciado, en tal orden, es de mencionar el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:
Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
De manera que, los actos administrativos será de nulidad absoluta solo cuando incurra en los supuestos transcritos en el parágrafo anterior, así este Juzgado Superior pasa a pronunciarse en primer lugar sobre el vicio de inmotivación alegado, en tal sentido, el querellante manifestó en su escrito de demanda “(…) la motivación del fallo y el principio dispositivo como expresión del requisito de congruencia que debe contener toda decisión tanto administrativa como sancionatoria, y en el presente caso hablamos de la incongruencia entre el auto que motivo la investigación disciplinaria en contra de nuestro defendido y la forma como fue presentada y valorada la misma por este consejo, se podrá entonces constatar que existen disparidad entre la argumentación de las actuaciones y la incongruencia respecto a las actas emanadas del tribunal de control(…)”.
En ese sentido, es de destacar que todo acto administrativo particular de carácter definitivo debe ser motivado, entendiendo la motivación, como requisito de forma que está estrechamente relacionada con el motivo como elemento de fondo, y este último atiende a las razones que justifican la decisión adoptada por la Administración Pública, dicho en otras palabras ambos elementos se orientan en torno a la pregunta “por qué”, el porqué del acto administrativo.-
Dadas las condiciones que anteceden, el vicio de inmotivación contraviene a la motivación como elemento de forma, y consecuencialmente el motivo como elemento de fondo para la validez del acto administrativo. Ello así, la sentencia número 1094 del 26 de septiembre de 2012, recaída en el expediente número 2010-0087, caso Josué Orlando Esparragoza Sojo, señaló:
Al respecto, es de observar que de conformidad con el invocado artículo 9 la Administración tiene el deber de motivar los actos administrativos de efectos particulares (salvo disposición legal en contrario), lo que exige indicar las razones de hecho y de derecho que fundamentan la voluntad declarada en el acto, sin que ello implique una exposición rigurosamente analítica, extensa y discriminada de cada uno de los datos o argumentos en que se funda el proveimiento administrativo. Así, debe entenderse suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras ciertas que constan en el texto de la misma o se desprenden del expediente administrativo, siempre y cuando el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.
En armonía con tal criterio, la jurisprudencia ha distinguido entre la ausencia absoluta de motivación y la motivación insuficiente: la primera viene dada por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la segunda tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, esta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo. (Negrillas del Tribunal)
Del criterio anteriormente trascrito, se infiere que existen dos tipos de inmotivación, una absoluta y la insuficiente, que no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto; sino que estén dirigidos a evidenciar una motivación contradictoria o ininteligible. Vale decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan, pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola difícil de entender, ya sea confusa, contradictoria o discordante, en dicho supuesto, tal vicio afecta de nulidad absoluta al acto administrativo que lo adolezca, por cuanto con ello se viola el derecho fundamental a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por consiguiente también vulnera el derecho al debido procedimiento administrativo contemplado en la misma norma constitucional.-
El acto deviene en violatorio de esos derechos fundamentales, puesto que deja al administrado en una total incertidumbre sobre el motivo que justifica la decisión, le impide su conocimiento; y al afectar ejercicio del derecho a la defensa, necesariamente no se cumple con el debido procedimiento administrativo, reconocido como derecho fundamental, puesto que un procedimiento administrativo o bien un proceso judicial idóneos son aquellos que garantizan la mejor defensa de los particulares.-
De manera tal, que el requisito contenido en los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedará satisfecho siempre que del propio acto se pueda entender cuál ha sido la razón fáctica y/o jurídica que sustenta el acto administrativo; en el entendido que no se requiere de un análisis excesivamente minucioso del caso. Lo fundamental es que el administrado pueda entender en qué se justifica el acto.-
En ese sentido, se desprende de la lectura exhaustiva del acto impugnado se entiende a simple vista que la decisión administrativa se basó en que, según quedó probado en el expediente administrativo disciplinario que, el querellante procedió junto con otro compañero, el día 16 de diciembre de 2012, sin autorización ni conocimiento de sus superiores a intercambiar los neumáticos de un vehículo que funge como unidad radio patrullera y un vehículo particular; y que dicha conducta fue subsumida en la causal de destitución conocida como “falta de probidad”, prevista en el artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-
De tal manera que con el propio acto se puede entender en qué se basó la decisión adoptada por el Órgano querellado. Por lo tanto, se concluye que el acto impugnado sí contiene una motivación conforme a Derecho, puesto que indica las razones de hecho y de derecho que fundamentan la voluntad dicha decisión, basada en el procedimiento administrativo que se llevo a cabo, y las mismas se comprenden clara y suficientemente. Por lo tanto, se desecha la denuncia del vicio de inmotivación. Así se establece.-
C- De la presunta violación del derecho a la defensa:
Determinado lo anterior, este Órgano Judicial procede a pronunciarse en segundo lugar sobre la presunta violación del derecho a la defensa y debido proceso, alegado por el querellante como fundamento de la nulidad solicitada. En este sentido, el Tribunal observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
El citado artículo consagra tanto el derecho a la defensa como al debido proceso. Según la jurisprudencia y la doctrina más calificada, ambos derechos se interrelacionan, coexisten, están consubstanciados. De tal manera que cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación del derecho al debido proceso, y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.-
Así las cosas, resulta oportuno traer a colación lo indicado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia número 00550, del 11 de mayo de 2017, recaída en el expediente número 2014-0563, caso Banesco Banco Universal, C.A., señaló en el mismo sentido lo siguiente:
(…)
Con relación a la violación del derecho a la defensa esta Sala ha señalado reiteradamente que en el marco de un procedimiento administrativo su violación se produce cuando se impide de manera absoluta la participación de los particulares, cuyos derechos e intereses pudieran resultar afectados, en el procedimiento a través del cual la Administración dicta su acto, o se le cercena el ejercicio de una adecuada defensa (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 770 del 1° de julio de 2015).
(…)
En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00983, de fecha 06 de octubre de 2016, recaída en el expediente número 2013-0244, caso Andreína Savelli Castillo sostiene que:
“(…) Respecto a este particular, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el debido proceso y el derecho a la defensa deben ser derechos reconocidos y aplicados tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas en todo estado y grado del proceso o procedimiento -según sea el caso-, por lo que toda persona “(…) tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”.
El pleno ejercicio del derecho constitucional a la defensa exige, fundamentalmente en los procedimientos sancionatorios, que el particular interesado sea notificado de las conductas e ilícitos imputados, que se le garantice la oportunidad de ser oído, de formular alegatos, tener acceso y control de las pruebas, así como de promover las propias, y de acceder al expediente administrativo en cualquier etapa del procedimiento, requisitos mínimos de defensa del administrado.
De modo que, el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de incurrir en alguna conducta contraria a derecho, no puede ser declarada culpable sino en virtud de una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, y en virtud del cual se hubieren obtenido las pruebas necesarias para adecuar la conducta concreta que se cuestiona, en el supuesto normativo.
(…)”
De los criterios jurisprudenciales citados, se concluye claramente que la violación al derecho a la defensa se configura cuando el justiciable no tiene conocimiento alguno del proceso judicial, o bien del procedimiento administrativo, que pudiere afectar sus intereses, o bien cuando no se le permite su participación o el ejercicio de los derechos que les son inherentes, o si no se le ha puesto al tanto de los recursos de que dispone y de los lapsos correspondientes, o cuando se le ha negado la realización de las actuaciones probatorias; teniendo en cuenta que todos estos supuestos exponen a las partes a un estado de indefensión.-
Algunos autores de la doctrina nacional e internacional señalan que este en el ámbito procesal también comprende el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías, y en otras latitudes también abarca, por ejemplo, el jurado y el habeas corpus. También se señala que es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho.-
En conclusión, debe resaltarse que, para la existencia de una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe necesariamente verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juicio en el cual se puedan ver afectados sus intereses.-
Por último, resulta necesario citar el contenido del artículo 25 constitucional, que dispone:
Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
De modo que al verificarse en un acto administrativo, la violación, menoscabo o vulneración del derecho a la defensa, entendido como uno de los pilares del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, este será absolutamente nulo, de conformidad con la norma antes citada.-
Definidos los elementos que pueden configurar la violación de los derechos fundamentales a la defensa y al debido procedimiento administrativo, el Tribunal pasa la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo disciplinario, a fin de verificar si de ellas se desprende alguno de esos elementos definidores de la violación denunciada, y al respecto se constata lo siguiente:
Acta de actuación policial de fecha 4 de julio de 2012, donde se certifica que “en las novedades diarias llevadas por esta Oficina, en el lapso comprendido desde las 8:00 horas del día de hoy (16/12/2012), hasta las 8:00 horas del día (17/12/2012), aparece una novedad”. (Ver folio 1 del expediente disciplinario).-
Acta disciplinaria de fecha 16 diciembre de 2012, donde el oficial José Lara, credencial 6158, transcribe la declaración del comisionado agregado Gustavo Adolfo Román Linares, quien manifestó que “aproximadamente a las 08:30 horas de la noche se encontraba hablando vía telefónica con el COMISARIO GENERAL (C.I.C.P.C.) JOSÉ PÉREZ, Jefe de la (O.C.A.P.) y Desviaciones Policiales, dándole parte y novedades cuando avista a un funcionario que se agacha detrás de una Unidad Radio Patrullera de Transito (sic) Terrestre, le dio suspicacia y se dirigió por la parte posterior de la Unidad de Transito (sic) para saber que hacia (sic) el Oficial (sic), se percata que un carro particular se encontraba con uno de los neumáticos afuera de su puesto y unas herramientas, luego observa que la Unidad de Transito también tenia el neumático fuera de su puesto, preguntándole a los Oficiales GARCIA JOSÉ, titular de la cédula de identidad V-18.212.617, propietario del vehículo particular y CHACON JAVIER, titular de la cédula de identidad V-18.417.454, quien le había ordenado desvalijar la Unidad, quedandoce (sic) en silencio ambos Oficiales, posteriormente se le hizo llamado a una comisión de Desviaciones, al mando del OFCIAL (CPNB) COLINA EVILEXI, quienes precedieron a la detención de dichos Funcionarios, se realizaron las respectivas fijaciones fotográficas de todo lo que se encontraba en el sitio las cuales se anexan mediante la presente acta.”(Ver folio 2 y 3 del expediente disciplinario).-
Fotografías del vehículo patrulla, al cual presuntamente se le fue extraído un neumático, y del vehículo marca Toyota modelo Corolla. (Ver folios desde 4 hasta el folio 16 del expediente disciplinario).-
Acta disciplinaria de fecha 16 diciembre de 2012, en la cual, el oficial José Lara, credencial 6158, verificó y conformó los datos completos del funcionario Oficial José Rafael García Salazar. (Ver folio 17 del expediente disciplinario).-
Acto administrativo de inicio de averiguación disciplinaria de fecha 16 de diciembre de 2012. (Ver folio 18 del expediente disciplinario).-
Acta de entrevista de fecha 16 de diciembre de 2012, realizada por el oficial José Lara al Oficial Gustavo Adolfo Román Linares. (Ver folios desde el 19 hasta el 21 del expediente disciplinario).-
Providencia identificada con el alfanumérico CPNB Nº 10040-12 de fecha 19 de diciembre de 2012, que prevé la suspensión del ejercicio del cargo de oficial, sin goce de sueldo por un periodo de ciento ochenta (180) días continuos. (Ver folios 28 y 29 del expediente disciplinario).-
Acta de entrevista de fecha 5 de enero de 2013, realizada por el oficial José Lara al oficial Evilexi José Colina Hernández. (Ver folios 33 y 34 del expediente disciplinario).-
Acta disciplinaria de fecha 18 de febrero de 2013, donde se dejó constancia que compareció el oficial Ronny Guaramaco, el cual “recibe de las manos del Oficial José Rafael García Salazar (…) copia simple de la BOLETA DE EXCARCELACIÓN”. (Ver folio 35 del expediente disciplinario).-
Sentencia del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona, de fecha 23 de enero de 2013, correspondiente al expediente número BP01-P-2012-013079, donde se DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de los ciudadanos RAIBER JAVIER CHACÓN CHACÓN, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.417.454 y JOSE RAFAEL GARCÍA SALAZAR, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.212.89[18.212.617], de conformidad con lo establecido en los artículos 300, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en relación con el artículo 111, ordinal 7º del Código Penal, de la misma manera se acuerda el CESE DE LAS MEDIDAS, impuestas en su oportunidad procesal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondientes Boletas de Excarcelación dirigidas al Director de la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA y en consecuencia, se DECRETA el CESE de la condición de Imputados de los ciudadanos RAIBER JAVIER CHACÓN CHACÓN. (Ver folios desde 38 hasta el 42 del expediente disciplinario).-
Notificación signada con el alfanumérico CPNB-OCAP-161-13 de fecha 20 de marzo de 2013, dirigida al Oficial José Rafael García Salazar, recibida conforme en fecha 22 de marzo de 2013. (Ver folios desde 44 al 46 del expediente disciplinario).-
Acta de formulación de cargos de fecha 2 de abril de 2013, contra el funcionario oficial JOSE RAFAEL GARCÍA SALAZAR, titular de la cédula de identidad V-18.212.617, a quien se le inició la averiguación disciplinaria número Nº D-AN-000-007-12, en fecha 16 de diciembre de 2012. (Ver folios desde 47 hasta 50 del expediente disciplinario).-
Consignación de escrito de descargo, en fecha 9 de abril de 2013, por Karina Martínez Mendoza, actuando en su carácter de abogada defensora de José Rafael García Salazar. (Ver folio desde 51 hasta 57 del expediente disciplinario).-
Acto administrativo de trámite de apertura de lapso de promoción y evacuación de pruebas, de fecha 10 de abril de 2013. (Ver folio 55 del expediente disciplinario).-
Consignación de escrito de promoción de pruebas en fecha 10 de abril de 2013, por Karina Martínez Mendoza, actuando en su carácter de Abogada Defensora de José Rafael García Salazar. (Ver folios desde 59 hasta 79 del expediente disciplinario).-
Acto administrativo mediante el cual la Administración se pronunció sobre admisión de los medios probatorios de fecha 10 de abril de 2013. (Ver folio 80 del expediente disciplinario).-
Acta disciplinaria de fecha 11 de abril de 2013, mediante la cual dejó constancia que el Oficial (CPNB) Ronny Guaramaco, realizo llamada telefónica al número (0424)-151-3484, al Ciudadano WILLIAM BARCENAS, titular de la Cédula de Identidad número V-6.320.619, esto con motivo de informarle que debería presentarse en la sede de este Despacho el día 12/04/13, para ser entrevistado, ya que guarda relación con el Expediente Disciplinario número D-AN-000-007-12, instruido al OFICIAL (CPNB) GARCÍA JOSÉ. (Ver folio 81 del expediente disciplinario).-
Acta disciplinaria de fecha 11 de abril de 2013, mediante la cual dejó constancia que el oficial (CPNB) Ronny Guaramaco, se entrevistó con los OFICIALES (CPNB) VÍCTOR DUARTE, titular de la cédula de Identidad V-16.677.934, JOB EZEQUIEL GARCÍA, titular de la cédula de Identidad V-20.105.959, JOSÉ LARA, titular de la cédula de Identidad V-19.012.799, a quienes se le hizo entrega de una boleta de citación para ser entrevistado, guarda relación con el Expediente Disciplinario número D-AN-000-007-12. (Ver folios desde 82 al 85 del expediente disciplinario).-
Acta disciplinaria de fecha 12 de abril de 2013, mediante la cual dejó constancia que el Oficial (CPNB) Ronny Guaramaco, recibió una llamada telefónica del número (0424)-151-3484, aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde, del Ciudadano WILLIAM BARCENAS, titular de la Cédula de Identidad número V-6.320.619, esto con motivo de informar que podría presentarse en la sede de este Despacho el día de hoy, para ser entrevistado, ya que se encontraba en la Ciudad de Caracas y no pudo viajar. (Ver folio 86 del expediente disciplinario).-
Acta de entrevista de fecha 12 de abril de 2013, realizada al oficial (CPNB) Víctor Arquímedes Duarte Barrio, por el oficial (CPNB) Pedro Guillén. (Ver folios 87 del expediente disciplinario).-
Acta de entrevista de fecha 12 de abril de 2013, realizada al oficial (CPNB) Lara Ruiz José Cloduardo, por el oficial (CPNB) Pedro Guillén. (Ver folios 88 del expediente disciplinario).-
Acta de Entrevista de fecha 12 de abril de 2013, realizada al oficial (CPNB) García Rodríguez Job Ezequiel, por el oficial (CPNB) Pedro Guillén. (Ver folios 89 del expediente disciplinario).-
Auto de cierre de lapso de promoción y evacuación de pruebas, de fecha16 de abril de 2013. (Ver folios 90 del expediente disciplinario).-
Acto administrativo de trámite de remisión del expediente a la Oficina de Asesoría Legal de ese Cuerpo Policial, a los fines de que elabore el Proyecto de Recomendación correspondiente, de fecha 17 de marzo 2013. (Ver folios 91 del expediente disciplinario).-
Recomendación N.º 103-13 emitida por la Oficina de Asesoría Legal de fecha 31 de mayo de 2013, en el caso: José Rafael García Salazar. (Ver folios 93 al 111 del expediente disciplinario).-
Acto administrativo definitivo contenido en la Decisión número 128-13 de fecha 28 de junio de 2013, emitida por el Consejo Disciplinario, mediante la cual declaró la procedencia de la medida de destitución del hoy querellante. (Ver folio desde 114 hasta 138 del expediente disciplinario).-
Oficio de notificación signado con el alfanumérico CPNB-DN-Nº 07718-13 de fecha 23 de julio de 2013, efectivamente notificada en fecha 07 de octubre de 2013. (Ver folio desde 139 hasta 142 del expediente disciplinario).-
Así, este Juzgado Superior Estadal considera importante establecer que, la función policial abarca una de las funciones primordiales de seguridad ciudadana, dirigidas a asegurar y garantizar el mantenimiento del orden público, la seguridad pública y personal, así como prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole, la cual debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud, por lo que en este tipo de funcionarios públicos cobra mayor importancia la probidad que puedan demostrar en el ejercicio de sus funciones. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda Nro. 2008-1210, del 3 de julio de 2008, caso: José Gregorio Landaez Utrera contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda).-
Ello así, se desprende que los funcionarios policiales deben tener un perfil moral y ético, todo ello en virtud del artículo 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que prevé: “Los funcionarios y funcionarias policiales brindan un servicio público esencial en un cuerpo armado”, y deben “Ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad”, artículo 16 numeral 4 eiusdem. De manera que los funcionarios deben actuar conforme a los principios morales y éticos concentrados en la naturaleza laboral de un cargo ejercido por un funcionario policial.-
En ese orden y dirección, un funcionario puede incurrir en responsabilidad disciplinaria, cuando su conducta sea subsumible en los supuestos que la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley del Estatuto de la Función Pública establezcan como falta. Esta sanción, previo el debido proceso, normalmente es impuesta por la máxima autoridad del organismo. De manera que la sanción disciplinaria obedece a un procedimiento diferente al que atribuye responsabilidad penal, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho.-
En este sentido, se observa de las actas que conforman el expediente disciplinario y las cuales fueron mencionadas anteriormente, que al querellante se le garantizó su participación dentro del procedimiento administrativo disciplinario, puesto que se desprende de la lectura individual de las actas que el Órgano Policial le respetó al querellante de manera íntegra su derecho a la defensa, presunción de inocencia y al debido proceso, y que en su oportunidad el hoy querellante, pudo probar todos aquellos hechos que creyó convenientes a fin de desvirtuar cada uno de los alegatos y pruebas aportadas por la Administración con respecto a la causal que le fue imputada en el acto de formulación de cargos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.-
Sin embargo, resaltando la importancia de la función policial, este Juzgado considera oportuno mencionar ciertas actuaciones y sentencias que conforman el expediente disciplinario, que ayuden a analizar presente caso, debido a que al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Nación adoptó como paradigma el Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia según lo expuesto el artículo 2, lo cual concatenado con el artículo 257 (que define el proceso como un instrumento de justicia), impone un nuevo papel al juez en la búsqueda de la justicia, teniendo como premisa los principios y valores constitucionales.-
Así, el juez contencioso administrativo ya no está limitado al contraste del acto administrativo impugnado con las normas legales y reglamentarias que rigen la materia, sino que tiene la potestad de considerar, de conformidad con el marco axiológico constitucional, cualquier otro aspecto o normativa que guarden relación el thema decidendum, a los fines de garantizar la justicia y el bienestar del pueblo, transformándose consecuencialmente en un juez garante de la justicia material y de la efectividad de la Constitución.-
De manera que, el juez contencioso administrativo venezolano, tiene la obligación de revisar la totalidad del expediente y ejercer un control cabal de todas las actuaciones administrativas que le son traídas al proceso, más allá de las razones que aleguen las partes, a fin de velar por el estricto apego al Derecho por parte de la Administración en el ejercicio de sus potestades, y en aras de proteger los derechos de los particulares, dada la pretensión procesal administrativa, entendida como objeto del proceso.-
En tal sentido, cabe mencionar en primer lugar sentencia dictada por Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barcelona, de fecha 23 de enero de 2013, que corre inserta en los folios 52 al 56 del expediente judicial, y la cual el querellante manifiesta no fue valorada al momento de la decisión, dicha sentencia prevé:
“(…) Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por la Dra. MARIA DEL VALLE MARTINEZ BASTARDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme al artículo 300, ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoado en contra de los ciudadanos, …omissis… y JOSE RAFAEL GARCIA SALAZAR, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.212.89[18.212.617],…omissis…, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción y 286 del Código Penal, y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo evidente el peligro de fuga dada la magnitud del delito y la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso; de conformidad con los artículos 250 en sus numerales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 1º, 2º y Parágrafo Primero Ejusdem, este Tribunal decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados RAIBER JAVIER CHACÓN y JOSE RAFAEL GARCIA SALAZAR, (…)”
(…) Visto todo esto y en vista que nos encontramos ante la presencia del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y continuando con el análisis de los elementos de convicción recabados durante la fase de investigación y que constan en el presente asunto, para que se configure el delito de PECULADO, es necesario hacerse dueño de una cosa o disponer como tal de ella y en caso concreto que el fin o destino que se le ha de dar a la cosa es de carácter particular siendo la acción de este delito apropiarse o distraer el objeto en poder de algún organismo público, situación que en el presente caso no se realizo por cuanto no se realizo por cuanto no se puedo comprobar la apropiación o distracción, del bien perteneciente al estado Venezolano específicamente un vehículo Ford Focus, color blanco, sedan placa 01328, serial de carrocería 8AFFZZFFC6J447530, serial de motor no visible perteneciente a tránsito terrestre, en alguna de sus piezas, en tal sentido el artículo 300,ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El Sobreseimiento procede cuando”: ordinal 4to: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”, asimismo de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal que establece como atribución del ministerio publico: “solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada”, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 300, ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en relación con el artículo 111, ordinal 7º del Código Penal, de la misma forma y en vista que los imputados de autos se encuentran detenidos y visto el escrito de sobreseimiento de la causa, solicitado por el Ministerio Publico, es por lo que considera procedente y ajustado a Derecho decretar LIBERTAD INMEDIATA de los ciudadanos …omissis…, a estos fines ordena librar las correspondientes Boletas de Excarcelación dirigidas al Director de la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA y en consecuencia, se DECRETA el CESE de la condición de Imputados de los ciudadanos …omissis…, de la misma manera se acuerda el CESE DE LAS MEDIDAS, impuestas en su oportunidad procesal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.- (negrillas y subrayado nuestro).
De la sentencia transcrita se observa que, el Juzgado Penal competente no encontró suficientes elementos de convicción para juzgar el delito imputado; sin embargo, las responsabilidades administrativas son totalmente diferentes, y se generan por incurrir en los supuestos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública. De manera tal, que lo procedimientos son verdaderamente independientes entre sí, aun cuando se generan por el mismo hecho, en este caso, la obtención sin permiso ni notificación al superior, de una tuerca de un vehículo policial.-
Así, si bien el referido Tribunal con competencia penal no pudo constatar la sustracción de algunas partes o piezas, este órgano del Sistema Contencioso Administrativo no puede pasar por alto el hecho que el querellante admitió haber sustraído del vehículo policial supra identificado una tuerca sin haber solicitado autorización del superior, ni notificar de alguna otra forma del procedimiento a realizar, aun cuando manifiesta que buscaba una similar, por cuanto se había accidentado su vehículo particular.-
Ello así, también resulta pertinente mencionar, la Opinión Jurídica emanada de la Dirección de Asesoría Legal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B), de fecha 31 de mayo de 2013, que corre inserta en los folios 93 hasta el 11 del expediente disciplinario, que narra:
“(…) La representación del funcionario investigado manifiesta que se debe tomar en cuenta que en la narración que realizo el comisionado Agregado, en ningún momento menciono que dicha unidad la cual él asegura que mi patrocinado y el otro oficial supuestamente estaban desvalijando se encontraba en total abandono, como se observa en las fotografías consignaciones en el lapso probatorio, dicha patrulla se encontraba sin funcionamiento desde hace mucho tiempo.
…omissis…
Concluye la defensa que el procedimiento administrativo disciplinario es una serie de actos y tareas a determinar la existencia o no de faltas, pero también como una garantía fundamental en la protección de los derechos de los funcionarios, destinados a la ejecución, de un acto final que sería la decisión, pero una decisión justa, que emane de un procedimiento impecable, investido de legalidad, por lo tanto solicita una decisión justa y acorde a la ley, para su patrocinado el OFICIAL (CPNB) GARCÍA SALAZAR JOSÉ RAFAEL, titular de la cédula de identidad número V-18.212.617, adscrito al Servicio de Patrullaje A Pie del Estado Anzoátegui, en virtud de que la conducta de su patrocinado no se encuentra incurso en las faltas disciplinarias, previstas en el artículo 97 numerales 2, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
…omissis…
Igualmente la defensa sostiene que en la narración de los hechos expuesta por el Comisionado Agregado Román, este no manifestó que la unidad involucrada en los hechos que se investigan ya estaba en abandonó, entonces mencionar que si la unidad se encontraba en abandono o no, ese no es el hecho que nos ocupa ni el que se investiga, considerando que es un bien del estado e independiente de las condiciones que se encuentre no debe ser tocado ni utilizado para obtener un beneficio particular.
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente disciplinario, quedó plenamente demostrado, que el funcionario OFICIAL (CPNB) GARCÍA SALAZAR JOSÉ RAFAEL, titular de la cédula de identidad número V-18.212.617, adscrito al Servicio DE PATRULLAJE A Pie del Estado Anzoátegui, se encontraba el día 16 de diciembre de 2012, junto con un compañero el Oficial Raiber Chacon, en el estacionamiento del Centro de Coordinación Policial del Estado Anzoátegui, haciendo un intercambio de neumáticos entre una unidad Radio Patrullera y un Centro Particular, perteneciente al Oficial (CPNB) García, sin autorización ni conocimiento de sus superiores, siendo avistado por el Comisionado Agregado (CPNB) Román Linares Gustavo Adolfo, según consta en entrevista realizado a dicho comisionado; motivo por el cual fueron puestos a la orden de la Fiscalía, y debidamente presentados ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Numero 1 de Barcelona,(…)”
Por lo tanto el OFICIAL (CPNB) GARCÍA SALAZAR JOSÉ RAFAEL, titular de la cédula de identidad número V-18.212.617, adscrito al Servicio DE PATRULLAJE A Pie del Estado Anzoátegui, incurrió en el supuesto de derecho contenido en la causal de destitución prevista en el numerales 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo previsto en el numeral 6 del Artículo 86 de la Función Policial. En tal sentido, es por lo que esta Oficina de Asesoría Legal adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, con facultades para emitir recomendación con respecto a las acciones en que incurrió el funcionario lo hace de la forma que sigue:
C. RECOMENDACIÓN
Con base en los planteamientos antes expuestos, esta Oficina de Asesoría Legal, considera PROCEDENTE la medida de destitución contra el funcionario OFICIAL (CPNB) GARCÍA SALAZAR JOSÉ RAFAEL, titular de la cédula de identidad número V-18.212.617, adscrito al Servicio de Patrullaje A Pie del Estado Anzoátegui, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, (…)”. (negrillas nuestras)
De acuerdo con lo establecido, es de concluir que al querellante se le garantizó su participación dentro del procedimiento administrativo disciplinario, por cuanto se observa de lectura individual de las actas que conforman el presente expediente judicial y disciplinario, que el Cuerpo Policial le respetó al querellante de manera íntegra su derecho a la defensa y debido proceso, y que en su oportunidad el hoy querellante, puedo probar todos aquellos hechos que creyó convenientes a fin de desvirtuar cada uno de los alegatos y pruebas aportadas por la Administración con respecto a la causal que le fue imputada en el acto de formulación de cargos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.-
A tenor de lo dispuesto, es de precisar que todo funcionario público debe tener una conducta intachable, no solo ante la Institución en la que preste sus servicios, sino ante la sociedad en la que se desenvuelve, debiendo conservar información adquirida como consecuencia de su función pública. En ese sentido, la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, estableció en sentencia 2011-0548 de fecha 07 de abril de 2011, que:
Así pues, vale acotar, en términos generales, que la falta de probidad, se refiere al incumplimiento de los deberes y obligaciones que comportan el actuar de los funcionarios públicos, en tal sentido, razón esta Corte ha establecido a través de su reiterada jurisprudencia, el alcance de esta causal, pues la misma comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público. De manera que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público. (Vid. Sentencia Nº 2006-1835, de fecha 13 de junio de 2006, caso: Martín Eduardo Leal Chacoa Vs. Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Ello así, y en aplicación de la lógica jurídica, es importante para esta Corte advertir que, para determinar la falta de probidad establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el caso de marras, es necesario atenerse en primer lugar a que la conducta del funcionario investigado sea contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez o, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-710, de fecha 18 de abril de 2007, caso: Milagros del Valle Serrano Clavijo), y; en segundo lugar a la relación de los sujetos que intervienen en la comisión de la falta de probidad y que atenta el prestigio de la Institución y el servicio que se presta en el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.”(negrillas nuestras).
De manera que, cuando se labora para la Administración Pública, como funcionarios tenemos el deber de actuar con rectitud y en el caso de los cuerpos policiales, al ser los funcionarios que garantizan el mantenimiento del orden público, la seguridad pública y personal, así como prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole. En este sentido, la falta de probidad implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros.-
De todo el análisis anterior, se evidencia que la Administración cumplió con sustanciar el debido procedimiento administrativo previsto en el bloque de legalidad aplicable, con el debido cumplimiento de todas y cada una de las fases establecidas, en el que el querellante fue notificado de su inicio, pudo comparecer a oponer defensas y descargos, promovió sus respectivas pruebas, y fue notificado del acto definitivo hoy impugnado.
Por lo tanto no se evidencia violación alguna de los derechos fundamentales a la defensa y al debido procedimiento administrativo, puesto que el acto cumplió con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución en concordancia con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, garantizándole su derecho al debido proceso; y en consecuencia se desestima la denuncia formulada.-
D- Consideraciones finales:
Para concluir, en virtud de que el juez contencioso administrativo venezolano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene la obligación de revisar la totalidad del expediente y ejercer un control cabal de todas las actuaciones administrativas que le son traídas al proceso, más allá de las razones que aleguen las partes, a fin de velar por el estricto apego al Derecho por parte de la Administración en el ejercicio de sus potestades, y en aras de proteger los derechos de los particulares, dada la pretensión procesal administrativa, entendida como objeto del proceso; el Tribunal observa ex officio que no se ha producido ningún otro vicio distinto a los alegados, ni en el procedimiento administrativo, ni en el acto demandado, que amerite y justifique declarar su nulidad.-
Lo expuesto en el párrafo anterior cobra fuerza cuando este Tribunal del Sistema Contencioso Administrativo observa que no consta, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial y disciplinario, que el querellante haya negado o desvirtuado los hechos que le fueron imputados administrativamente, sino que al contrario reconoció que efectivamente sustrajo del vehículo patrulla una tuerca, a los fines de utilizarla en su vehículo particular, sin tomar en cuenta, el deber de notificar tal novedad al supervisor a fin de que este le autorizara.-
Por lo que se verifica que el acto administrativo protege un valor constitucional al dejar claro que los bienes de la República deben salvaguardarse, sin importar las condiciones en que se encuentre, y no deben utilizarse para fines particulares sin la debida autorización. Así se establece.-
De esta manera, resulta forzoso para este sentenciador de conformidad con lo anteriormente establecido desestimar la pretensión de nulidad del acto impugnado, por cuanto en el procedimiento administrativo disciplinario en el que se le investigó al oficial José Rafael García Salazar, se. Así se declara.-
Por lo tanto, resulta forzoso para quien decide ratificar el acto administrativo contenido en la decisión número 128-13 de fecha 28 de junio de 2013, dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, que declara la procedencia de la sanción de destitución de JOSÉ RAFAEL GARCÍA SALAZAR, titular de la cédula de identidad número V-18.212.617, toda vez que el mismo se encuentra ajustado a Derecho tal como se determinó en los párrafos que. Así se declara.-
Por otra parte, aun cuando no se ha traído a los autos lo relacionado a las prestaciones, el Tribunal, obligado como se encuentra por imperativo del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a revisar el estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico por parte de la Administración Pública, en los asuntos que le son sometidos a su evaluación, pasa a revisar de oficio si se desprende de las actas que conforman el expediente si ésta procedió al pago de las prestaciones sociales del querellante, una vez se ha percatado que el acto destitución dictado está ajustado a Derecho, y en consecuencia ha debido la Administración proceder al pago efectivo de las prestaciones sociales del querellante, toda vez que el acto definitivo del procedimiento administrativo puso fin a la relación de empleo público entre las partes.-
En ese sentido, observa que el artículo 92 constitucional establece claramente lo siguiente:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De la norma citada, se observa que las prestaciones sociales constituyen un derecho fundamental inalienable. De ello se infiere que fue intención del Constituyente reconocer el derecho que tiene todo trabajador de recibir un pago al momento de la extinción por cualquier causa de la relación de empleo. Ello así, puede afirmarse que, las prestaciones sociales constituyen un mecanismo de ahorro forzado para el trabajador, el cual compensa los efectos económicos que pudiere generar la cesantía.-
Igualmente, se desprende del texto citado que ese derecho se genera con el término de la relación laboral, sin importar cuál sea la causa por la que esta ha culminado. Por lo tanto, el derecho a recibir el pago de las prestaciones sociales representa un crédito de exigibilidad inmediata a favor del trabajador, y un débito de impostergable para el patrono. Lo anterior cobra fuerza cuando se observa que se castiga el retraso del pago mediante el pago intereses moratorios correspondientes.-
Debe dejarse claro que tal obligación de pago para la Administración nace de manera inmediata con la finalización de la relación de empleo público, sin necesidad de solicitud ante el propio Órgano o Ente, o demanda contencioso administrativa ante los Órganos que integran el Sistema Contencioso Administrativo Venezolano, competentes para conocer las querellas funcionariales, todo ello por parte del Trabajador.-
De tal manera que en el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia en que se constituye la República no es válida la excusa de no procedencia de dicho pago por no haberlo solicitado el interesado, por cuanto los bloques de constitucionalidad y legalidad son manifiestamente claros en el establecimiento del inicio de la obligación para el órgano o ente de pagar las prestaciones sociales. Menos aún es aceptable no dar curso a los trámites de pago por no constar en el expediente personal del funcionario una sentencia definitivamente firme que ordene a la Administración a dicho pago, toda vez que el proceso judicial no puede ser convertirse en un trámite administrativo ordinario.-
Con referencia a lo anterior, el artículo 141 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras contempla:
Artículo 141. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
En este orden de ideas, resulta claro entonces que las prestaciones sociales son un crédito de exigibilidad inmediata en el cual no solo se comprende la prestación de antigüedad regulada en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), y también recogida en los artículos 666 y 668 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo (1997), sino también un conjunto de beneficios sociales que se consagraron y se consagra aún más en dicho texto normativo, o cuya regulación se contiene en contrataciones colectivas.-
Entre ese conjunto de beneficios sociales a que se refiere el párrafo anterior, se encuentren de las vacaciones, bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, bonificaciones especiales, entre otros que como derechos se hubieren reconocido al trabajador o funcionario para su disfrute.-
De allí que, sea evidente que ese conjunto de conceptos considerados en su globalidad por El Constituyente representen un derecho crédito de exigibilidad inmediata para el trabajador o funcionario, y a la vez una obligación de débito para el patrono o empleador cuyo cumplimiento debe efectuar inmediatamente, sin que pueda alegar entonces la falta de disponibilidad presupuestaria que impida efectuar el pago.-
Así pues, el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece:
Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
En la citada norma se contempla la forma de pago de las prestaciones sociales. Sobre la base de tales normas, y en atención al artículo 259 constitucional, en el cual están constitucionalizados los controles, tanto objetivo como subjetivo, que el juez contencioso administrativo debe efectuar sobre las Administraciones Públicas Nacionales, Estadales y Municipales, centralizadas o descentralizadas; en virtud de los cuales debe velar tanto por el estricto control de la legalidad de las actuaciones de los órganos y entes a que se refiere el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como del respeto por parte de estos a los derechos y garantías consagrados en el Texto Fundamental, así como en el bloque de legalidad, este Administrador de Justicia debe precisar lo siguiente:
Al respecto, el Juzgado Superior observa que al haber rechazado la pretensión de nulidad del acto administrativo que resolvió la destitución del querellante, como consecuencia de ello ha culminado la relación de empleo público entre JOSÉ RAFAEL GARCÍA SALAZAR, titular de la cédula de identidad número V-18.212.617 y la República Bolivariana de Venezuela por órgano del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA. Por lo tanto, el querellante deviene en acreedor de dicho Órgano, por cuanto la finalización de la relación de trabajo entre ambos, conforme a lo antes expuesto, ha hecho efectivo el derecho de cobrar de inmediato las prestaciones de antigüedad.-
En tal virtud, el Tribunal reconoce que para ese Cuerpo Policial ha nacido la obligación de pagar, a JOSÉ RAFAEL GARCÍA SALAZAR, el monto correspondiente a su prestación de antigüedad, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el derecho que tiene este ciudadano a recibir dicho pago, más aun si se toma en consideración que no consta en el expediente el pago de dicho concepto ni el inicio de los trámites administrativos tendientes a tal fin. Así se declara.-
Ahora bien, si bien puede verse que el querellante no solicitó el reconocimiento este derecho, pero se observa que es procedente en sede judicial, toda vez que la relación de trabajo culminó y no consta en autos el cumplimiento de la obligación de pago de las prestaciones sociales en cabeza de la Administración, y no escapa a la vista de este sentenciador que las cantidades y montos exactos de dicho pago necesariamente deben ser determinados por un experto.-
Por tal motivo, en ejercicio de las potestades constitucionalmente atribuidas en el artículo 259 del Texto Fundamental, no puede dejarse de reconocer dicho derecho por esa omisión señalada, y más aún ante su evidente procedencia, si se observa el asunto con los parámetros contemplados en los artículos 26; 257 y 259 constitucionales.-
A tenor de los cuales este Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital está obligado a garantizar la tutela judicial efectiva al querellante, que el proceso sea y siga siendo el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y garantizar que la Administración cumpla con todas sus obligaciones legales y constitucionales, no solo con sancionar las conductas -definidas como faltas por la Ley- de sus funcionarios, sino que debe verificar que esta también haya dado cabal cumplimiento a todas las obligaciones y consecuencias que se desprenden de sus decisiones ejecutadas conforme a Derecho, como en el presente caso es el pago de las prestaciones sociales.-
Así pues, con fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vista de que no consta en el expediente que el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA haya hasta ahora cumplido su obligación de pagar al querellante el monto correspondiente a sus prestaciones sociales, este Administrador de Justicia le ordena de oficio a dicho Órgano pagar el monto correspondiente a las prestaciones sociales que generó el querellante durante su prestación de servicio en ese Cuerpo Policial, y a fin de determinar el monto exacto correspondiente, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo cálculo también habrá de incluirse los relativos al paso del tiempo sin haber percibido dicho pago así como la corrección de la cantidad por pérdida de valor del signo monetario, esto último con fundamento en las sentencias número 0128 del 14 de mayo de 2014 dictada por el Tribunal Suprema de Justicia en Sala Constitucional (caso: Mayerling del Valle Castellanos), y la número RC000517 del 8 de noviembre de 2017 dictada por el Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil (caso Nieves del Socorro Pérez de Agudo). Así se establece.-
En virtud de las consideraciones antes expuestas, el Tribunal estima forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por JOSÉ RAFAEL GARCÍA SALAZAR, titular de la cédula de identidad número V-18.212.617, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA. Es todo y así se decide.-
III
DECISIÓN
Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella funcionarial interpuesta los abogados Miguel Granado y Pedro Alexander Cooper Macuare, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 177.627 y 178.308, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de JOSÉ RAFAEL GARCÍA SALAZAR, titular de la cédula de identidad número V-18.212.617, contra el acto administrativo contenido en la decisión número 128-13 de fecha 28 de junio de 2013, dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA. En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo en los siguientes términos:
PRIMERO: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.-
SEGUNDO: Se DECLARA FIRME el acto administrativo contenido en la decisión número 128-13 de fecha 28 de junio de 2013, dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, conforme a los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.-
TERCERO: Se RATIFICA la sanción de destitución impuesta a JOSÉ RAFAEL GARCÍA SALAZAR, titular de la cédula de identidad número V-18.212.617, toda vez la que la misma fue dictada conforme a Derecho, tal como fue expuesto en los argumentos desarrollados en la motiva del fallo.-
CUARTO: Se NIEGA el pago de las pretensiones pecuniarias relativas a los sueldos y demás beneficios socioeconómicos correspondientes dejados de percibir por JOSÉ RAFAEL GARCÍA SALAZAR, en virtud del acto administrativo confirmado, de acuerdo a los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión.-
QUINTO: Se RECONOCE el derecho del querellante a cobrar el monto correspondiente a las prestaciones sociales por el tiempo que duró su relación de empleo público con la República Bolivariana de Venezuela por órgano del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.-
SEXTO: Se ORDENA de oficio al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA pagar el monto correspondiente a las prestaciones sociales que generó el querellante durante su prestación de servicio en ese Cuerpo Policial, así como todos los demás conceptos indicados en la motiva del fallo.-
SÉPTIMO: Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a fin de determinar el monto exacto a pagar al querellante, que incluya los intereses moratorios y la corrección monetaria al momento de la ejecución de la sentencia.-
OCTAVO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ
MARÍA TOLEDO DE SANTIAGO
EL SECRETARIO
GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA
En esta misma fecha, siendo las once y treinta ante meridiem (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA
Expediente Nº 2322.
MAT/GT/NL
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