REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL
Recurrente: MAIKE RAFAEL ALVARADO MELENDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.655.346, asistido por el profesional del derecho
DIONNY ALVAREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.843.
Recurrido: República Bolivariana de Venezuela por órgano del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.), representada por la Abogada WILMARIAN GUEDEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 261.631.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo N° CPNB-DN-1274-15, de fecha 28 de agosto de 2015.
Tipo de Sentencia: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
En fecha 05 de noviembre de 2015, se recibió proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En Fecha 09 de noviembre de 2015, se le da entrada al presente recurso.
En fecha 12 de noviembre de 2015, se admitió el presente recurso ordenándose la citación al ciudadano Procurador General de la República y notificaciones al Director Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana y al Ministro Del Poder Popular Para Las Relaciones Justicia y Paz.
En fecha 9 de enero de 2017, la Dra. MARÍA TOLEDO DE SANTIAGO se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación y juramentación como Juez Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y con tal carácter suscribe la presente decisión, en esta misma fecha cumplidas las formalidades de ley, se fijó la audiencia preliminar, la cual tendría lugar el quinto (5to) día de despacho siguientes a las dos Post-Meridiem (02:00 p.m.), de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 27 de marzo de 2017, tuvo lugar la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia del abogado JEAN CARLOS GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 150.765, actuando en su condición de representante de la parte querellada, quien ratificó en toda y cada una de las partes lo alegado en su escrito de contestación, a su vez, consignó instrumento poder constante de un (01) folio útil, que lo acredita como representante de la parte querellada, a su vez se deja constancia de la incomparecencia ni por si, ni por medio de representante judicial de la parte querellante.
En fecha 28 de marzo de 2017, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de definitiva para el quinto (5to) día de despacho a la una y treinta Post-Meridiem (01:30 p.m.) todo ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 05 de abril de 2017, tuvo lugar la audiencia definitiva en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia del abogado JEAN CARLOS GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 150.765, actuando en su condición de representante de la parte querellada, quien ratificó en toda y cada una de las partes lo alegado en su escrito de contestación, a su vez se deja constancia de la incomparecencia ni por si, ni por medio de representante judicial de la parte querellante, este Juzgado ordenó dictar el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes de conformidad a lo establecido en el Artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previo a las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Mediante escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2015, por MAIKE RAFAEL ALVARADO MELENDES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.655.346, asistido por el profesional del derecho DIONNY ALVAREZ inscrito en el inpreabogado bajo el N° 138.843, en su condición de Defensor Público Provisorio Primera con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del área Metropolitana de Caracas, ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo de destitución contenido en el OFICIO N° CPNB-DN-1274-15, de fecha 28 de agosto de 2015, suscrito por el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.).
LOS HECHOS
Narró el apoderado judicial de la parte actora que, “(…) El veintiuno (01°) de Octubre de 2012, [comenzó] a prestar servicio con el cargo de oficial, de la Policía Nacional Bolivariana, el (28) de Agosto de 2015, se [le] notifica, que en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2014 se apertura procedimiento disciplinario de Destitución signado con el N° 077-2014, (…) En fecha veintiséis (29) de Diciembre de 2015, fue emitida resolución N° 160-2014, suscrita por el Director de la Policía Nacional Bolivariana, y recibida por [su] persona en fecha veintiocho (28) de Agosto del 2015, a través de la cual se [le] destituye del cargo de oficial, que venia desempeñando dentro de la institución policial, por estar presuntamente incurso en la comisión de las faltas previstas en los numerales 1°, 4° del articulo 97 de la ley del estatuto de la función policial, en concordancia con lo establecido en el numeral 6° del articulo 86 de la ley del estatuto de la función pública (…)”. (Sic). (Agregado del Tribunal).
Manifestó que, el acto administrativo debe ser declarado nulo de nulidad absoluta debido a las siguientes consideraciones:
De la Violación Al Principio De Presunción De Inocencia Y Al Debido Proceso
Alegó que, en el proceso administrativo que presentado mediante el expediente N° 000-032-13, el Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana debió presumir su inocencia (…) ya que en fecha 08,1012,15,16,17, y 19 de Abril de 2013, [consignó] constancia de validación de autenticidad del reposo medico firmado por el DR VICTOR J. PACHECO C, (…) Aunado a lo expuesto, en el presente punto, con relación a la presunción de [su] inocencia, es importante destacar, que nuestra legislación prevé a la luz del derecho sustantivo, la responsabilidad civil, administrativa, penal y disciplinaria y mal puede la aplicación de una sanción de carácter disciplinario incidir en un proceso administrativo o penal, al extremo de calificar una falta como si fuera un delito, no por la decisión de destituir al funcionario sino porque esa decisión como ya lo señale puede ser utilizada en un proceso penal para provocar una decisión desfavorable al funcionario o funcionaria, en el presente caso a [su] persona (…)”. (Sic). (Agregado del Tribunal).
Del Falso Supuesto de Hecho y de Derecho en el Acto Administrativo de Destitución
Adujo que, se configuró el vicio de falso supuesto motivado a que se le imputa sobre un hecho falso no probado, sancionado y previsto en el artículo 97.1 y 97.4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, “(…) siendo que del procedimiento disciplinario no se pudo determinar culpabilidad alguna, pues no existe prueba concluyente ni fehaciente para tal aclaratoria, y se encuadran dichos hechos en causales de Destitución no aplicables, es por eso, que con el debido respeto, [considera] que el consejo disciplinario de la Policía Nacional Bolivariana, debió tomar en cuenta, la validación del reposo medico (…) Este vicio según reiterada jurisprudencia da lugar a la nulidad del acto administrativo de Destitución y así [pide] sea declarado (…)”.(Sic). (Agregado del Tribunal). (Negritas del Escrito).
Con la finalidad de fundamentar lo alegado hizo énfasis en lo establecido en el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, exclamando que “(…) en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumento o actas del expediente menciones que no contiene; se de por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se de por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo (…)”. (Sic). (Negritas del Escrito), a su vez, trajo a colación lo establecido en la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de junio de 2006, signada bajo el N° 1507, caso Edmundo José Peña Soledad Vs Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima.
De la Prejudicialidad en el Procedimiento Disciplinario
Manifestó que, se le imputa de una conducta que según el criterio de la administración encuadra con las caudales previstas en el Artículo 97 numerales 1 y 4 de Ley Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es de hacer notar que “(…) la comisión de un hecho delictivo, el cual por su propia naturales, es objeto de proceso ante la jurisdicción penal. Mas aún, conforme al articulo 269, ordinal 2° del del vigente código orgánico procesal penal (…) En razón de ello, cualquier funcionario público que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible esta obligado a efectuar la denuncia correspondiente ante las autoridades competentes (…)”. (Sic).
En este mismo orden de ideas estableció que “(…) Por lo tanto cuando se esta en presencia de un mismo hecho, que puede dar lugar a un proceso penal e igualmente a un proceso disciplinario, se presenta una situación que se conoce jurídicamente como prejudicialidad (…) en el ámbito del derecho administrativo, específicamente en el disciplinario, ha sido objeto de diversos análisis de carácter doctrinario y jurisprudencial, partiendo del principio non bis in ídem, recogido en el Artículo 49, numeral 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sic), de igual forma se fundamento en siguientes sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de julio de 2002, signada bajo el N° 1636 y la sentencia de N° 477-2004.
Sostuvo que “(…) siendo que los hechos objeto de la averiguación disciplinaria, son hechos que deben investigarse y decidirse mediante sentencia definitivamente firme por la jurisdicción penal, conclusión a la cual se llega cuando se encuadran los mismos en la única consecuencia jurídica posible, es reconocer que la decisión contenida en el acto administrativo que hoy se recurre, perdió sus efectos, tratándose de un acto nulo de nulidad absoluta, por cuanto consta en el respectivo expediente disciplinario que se haya notificado de la validación del reposo medico por parte del medico tratante (…)”. (Sic).
De la Pretensión
Finalmente, solicitó que:
“(…) PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se [le] destituyo del cargo de Oficial de Policía Nacional
SEGUNDO: Que se [le] cancelen, los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de mi irrita Destitución hasta la fecha de [su] efectiva reincorporación a su cargo.
TERCERO: Que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de [su] derecho al pago de prestaciones sociales de ley.
CUARTO: Que se requiera [su] expediente personal y [su] expediente administrativo de Destitución, a los fines de obtener de ellos todo cuanto resulte favorable a [sus] pretensiones (…)”. (Sic). (Agregado del Tribunal).
Solicitud Subidiaria del pago de Prestaciones Sociales
Acotó que, en el caso que la pretensión principal es la nulidad del acto administrativo de destitución sea desechado, demanda el pago de sus prestaciones sociales, bajo los siguientes parámetros:
“(…) 1. Ultimo salario mensual: A todo evento, [pide] se tome en cuente como salario mensual, la cantidad mayor que hubiere percibido para la fecha de [su] Destitución. En base a ello, [solicita] se declare con lugar la procedencia de los siguientes conceptos:
A. Prestación de antigüedad: Calculada en base al salario integral (salario básico + primas y alícuota bono vacacional + alícuota de utilidades)
B. Intereses sobre prestaciones sociales.
C. Vacaciones: Pendientes, vencidas o no disfrutadas, fraccionadas o completas
D. Bono vacacional: Pendiente, fraccionado o completo.
E. Utilidades y/o Aguinaldos: Pendientes, fraccionados o completos.
F. Cualquier otro concepto y/o beneficios laborales que [le] pueda corresponder.
Todo ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 131 al 140, 141 al 147, 189, al 203 de la Vigente ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras.
A los fines de determinar las cantidades correspondientes, consecuencia de la declaratoria con lugar de estos conceptos, [pide] se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo (…)”. (Sic). (Negritas del Escrito). (Agregado del Tribunal)
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 16 de noviembre de 2016, la abogada WILMARIAN GUEDEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No.261.631, actuando en su carácter de representante judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA), consignó escrito de contestación a la demanda interpuesta, en la cual expresó que:
Sostuvo que niega, rechaza y contradice tanto en hechos como en el derecho cada uno de los argumentos y pretensiones solicitadas por la parte querellante, en los siguientes términos:
De la Supuesta violación a la presunción de inocencia y al Debido Proceso
Esgrimió que, “(…) se debe señalar que la presunción de inocencia supone la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, previa tramitación del procedimiento administrativo establecido en las normas aplicables (…)”. (Sic), en consecuencia la presunción de inocencia abarca cualquier etapa del procedimiento tanto de orden administrativo como judicial, “(…) por lo que debe darse al sometido a investigación la consideración y el trato de no partícipe o autor de los hechos que se le imputan (…)”. (Sic).
En este mismo orden de ideas agregó que, no debe tenerse como culpable a quien no se le haya comprobado su responsabilidad en el hecho que se le imputa, en consecuencia “(…) el procesamiento que deba hacerse a un investigado involucra que la administración de cumplimiento a una serie de diligencias preliminares en la instrucción y sustanciación del procedimiento para comprobar los hechos contentivos e una presunta infracción administrativa (…)”. (Sic), a su vez expuso que, resulta infundado el alegato establecido por la parte querellante referido a que el Consejo Disciplinario no tuvo en cuenta la presunción de inocencia de su representado, (…) resulta infundado por cuanto los hechos que iniciaron la averiguación disciplinaria fueron verificados por la Policía Nacional Bolivariana con la finalidad de determinar la existencia de los indicios o circunstancias que llevasen a determinar la responsabilidad del funcionario investigado. En tal virtud, antes de acordarse el inicio del procedimiento sancionatorio, se realizaron las denominadas actuaciones previas, con el objeto de comprobar, en un plazo perentorio, sí efectivamente existían elementos que aconsejaran la apertura del procedimiento disciplinario. y así [solicita] sea declarado (…)”. (Sic). (Agregado de Este Tribunal).
Con la finalidad de fundamentar sus alegatos trajo a colación lo establecido en la Sentencia emanada de éste Tribunal, de fecha 20 de julio de 2015, caso William Alexander Carrillo Sequera contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en virtud de lo expuesto se pudo determinar que “(…) en criterio de esta Representación de la República, erró el querellante al denunciar la violación al principio de la presunción de inocencia, pues las fases del procedimiento fueron cumplidas en apego a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico aplicable, y en observancia de los derechos y principios que informan todo procedimiento administrativo, especialmente, los de naturaleza sancionatoria como en el caso que nos ocupa, por la falta administrativa en la cual incurrió el ciudadano Maike Rafael Alvarado Melendes, establecida en el artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Funcion Policial esto inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días habiles dentro de 30 días continúos…,. Ello así, [solicitan] respetuosamente sea desestimado el vicio denunciado (…)”. (Sic). (Agregado de Este Tribunal).
Del Supuesto Vicio del Falso Supuesto de hecho y de Derecho Alegado por el Actor.
Enfatizó que, se pude evidenciar que es infructuoso el alegato referido al falso supuesto, debido a que el acto administrativo recurrido no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes, puesto que el “(…) funcionario investigado, presento el reposo a la fecha ante el Ivss para su validación en forma extemporánea, es decir esta fue a validar el reposo después de vencidos los (6) días para su validación. Procedimiento que debe cumplirse cuando el reposo haya sido expedido por un médico privado, así como lo establece la ley a partir del cuarto (4°) día de ausencia y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación, cura o declaratoria de discapacidad permanente, según sea el caso. En razón de ello, el trabajador debió validar dicho reposo médico ante el IVSS, en el plazo de seis (06) días contados desde la fecha de emisión del mismo, por cuanto el ciudadano Maikel Alvarado consigno informe medico desde el día. 01/04/2013 hasta 30/04/2013 suscrito por el Dr. Victor Pacheco y fue presentado por el mismo en fecha 14/05/2013 ante IVSS, entrándose extemporáneo para su validación y así lo indica sello húmedo del IVSS, quedando desvirtuado el vicio de falso supuesto de hecho alegado. (…)”. (Sic), en consecuencia la administración no fundamentó sus alegatos en hechos inexistentes, por cuanto el hoy recurrente incurrió en violación a la falta establecida en el artículo 97.7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
De la Prejudicialidad en el Procedimiento Disciplinario
En ilación con lo expuesto, “(…) el supuesto de derecho contenido en la causal de destitución prevista en el numeral 7 del artículo 97.7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y no guarda ninguna relación con el vicio alegado (…)”. (Sic).
Petitorio
“(…) En vista de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, [solicita] a este Honorable Juzgado, desestime todos y cada uno de los alegatos y procedimientos formulados por el ciudadano Maike Rafael Alvarado Melendes, por resultar carentes de todo fundamento y, en consecuencia declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA) (…)”. (Sic). (Negritas del Escrito).
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada entre el ciudadano MAIKE RAFAEL ALVARADO MELENDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.655.346 y el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA éste Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para dictar la sentencia de mérito, conforme al Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital pasa a precisar en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
Consideraciones preliminares
En primer lugar, esta Juzgadora observa que el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“(…) Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.(…)”. (Sic). (Negritas del escrito).
No obstante lo anterior, a fin de determinar los puntos sobre los cuales versa la presente decisión, este Juzgado observa que la demanda incoada por el querellante contiene una pretensión dirigida contra la República Bolivariana de Venezuela ya que el demandante pretende la nulidad del acto administrativo N° 160-2015, de fecha 29 de diciembre de 2014, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANAk adscrito al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores Justicia y Paz, mediante el cual decidió la destitución del querellante del cargo de oficial de la Policía Nacional Bolivariana, y en consecuencia su pretensión radica en que sea reincorporado al cargo, le sean pagados los salarios y demás beneficios dejados de percibir, subsidiariamente, en caso de no ser acordada la pretensión principal solicitó el pago de las prestaciones sociales.
La parte querellante fundamentó su pretensión arguyendo que la Administración Pública en el transcurso del procedimiento administrativo violó el principio de presunción de inocencia y al debido proceso, al no habérsele respetado su presunción de inocencia durante la investigación administrativa y al haber sido calificada su falta como delito en su decisión. Además denunció que el acto mediante el cual se le destituyó adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho ya que, en el procedimiento no se probó que el hoy querellante incurrió en las faltas previstas en el Artículo 97 ordinales 1° y 4° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, igualmente hizo énfasis en que no se tomó en cuenta la prejudicialidad antes de dictar la decisión administrativa.
La parte querellada en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo planteado por el querellante en su escrito libelar, señalando que el querellante ha errado al denunciar la violación al principio de inocencia, indicando que en las fases del procedimiento la Administración se apegó a lo establecido en el ordenamiento jurídico, respecto al vicio de falso supuesto denunciado alegado por la parte actora para la Representación de la parte querellada resulta incongruente dicho alegato ya que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana no fundamentó su decisión en hechos inexistente, falsos o impertinentes debido a que el hoy querellante no presentó en el momento oportuno el reposo ente el Instituto Venezolano de Seguros Sociales.
De la presunta violación del principio de presunción de inocencia
La parte querellante afirma que en el transcurso del procedimiento disciplinario instaurado en su contra no se respetó el principio de presunción de inocencia porque aun cuando él consignó la constancia de validación de autenticidad del reposo médico no se presumió su inocencia, con lo cual se vulneró su derecho a la presunción de inocencia previsto en el Artículo 49.2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma constitucional reza:
“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.(…)”. (Sic). (Negritas del escrito)
De la norma antes descrita, se desprende que la presunción de inocencia es un derecho fundamental, por consiguiente en los actos mediante los cuales se le formulen cargos a los funcionarios que se encuentren bajo investigación disciplinaria, deben ser dictados sin que precalifique como culpable al investigado, y sin que tal conclusión haya sido precedida del debido proceso, en el cual se le permita a este la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados, en consecuencia se puede entender que el resguardo del derecho de presunción de inocencia se encuentra íntimamente vinculado con el fiel cumplimiento del procedimiento administrativo disciplinario correspondiente.
Señalado anterior, el Tribunal observa que en el transcurso de la investigación no hubo violación al principio de presunción de inocencia ya que el hoy querellante no fue juzgado o calificado como culpable y tuvo la oportunidad de desvirtuar los hechos que se le imputaban en dicho procedimiento, en conclusión se desestima la denuncia de violación de principio de presunción de inocencia. Así se decide.
De la presunta violación de los derechos fundamentales al debido procedimiento administrativo y a la defensa
Respecto a la violación al debido proceso alegadas por el querellante para este Tribunal resulta oportuno señalar que el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas (…)”. (Sic). (Negritas del escrito)
El citado Artículo consagra tanto el derecho a la defensa como al debido proceso, como es de hacer notar la jurisprudencia y la doctrina en sus decisiones establecen que los derechos se interrelacionan, coexisten y están consubstanciados, debido a ello cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación del derecho al debido proceso, y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así las cosas, resulta oportuno traer a colación lo indicado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 00550, del 11 de mayo de 2017, nomenclatura N° 2014-0563, caso Banesco Banco Universal, C.A., señaló lo siguiente:
“(…) Con relación a la violación del derecho a la defensa esta Sala ha señalado reiteradamente que en el marco de un procedimiento administrativo su violación se produce cuando se impide de manera absoluta la participación de los particulares, cuyos derechos e intereses pudieran resultar afectados, en el procedimiento a través del cual la Administración dicta su acto, o se le cercena el ejercicio de una adecuada defensa (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 770 del 1° de julio de 2015). (…)”. (Sic).
En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00983, de fecha 06 de octubre de 2016, recaída en el expediente número 2013-0244, caso Andreína Savelli Castillo sostiene que:
“(…) Respecto a este particular, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el debido proceso y el derecho a la defensa deben ser derechos reconocidos y aplicados tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas en todo estado y grado del proceso o procedimiento -según sea el caso-, por lo que toda persona ‘(…) tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)’
El pleno ejercicio del derecho constitucional a la defensa exige, fundamentalmente en los procedimientos sancionatorios, que el particular interesado sea notificado de las conductas e ilícitos imputados, que se le garantice la oportunidad de ser oído, de formular alegatos, tener acceso y control de las pruebas, así como de promover las propias, y de acceder al expediente administrativo en cualquier etapa del procedimiento, requisitos mínimos de defensa del administrado.
De modo que, el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de incurrir en alguna conducta contraria a derecho, no puede ser declarada culpable sino en virtud de una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, y en virtud del cual se hubieren obtenido las pruebas necesarias para adecuar la conducta concreta que se cuestiona, en el supuesto normativo (…)”. (Sic).
De los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, esta Juzgadora concluye que la violación al derecho a la defensa se configura cuando el justiciable no tiene conocimiento alguno del proceso judicial, al momento de que en el transcurso del procedimiento administrativo se vieran afectados sus intereses, no permitiéndosele su participación o el ejercicio de sus derechos, si no se le informa de los recursos de que dispone y de los lapsos correspondientes, o cuando se le ha negado la realización de las actuaciones probatorias, teniendo en cuenta que todos estos supuestos exponen a las partes a un estado de indefensión, la doctrina señala que, el ámbito procesal también comprende el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías, y en otras latitudes también abarca, por ejemplo, el jurado y el habeas corpus, en conclusión, debe enunciarse que la existencia de una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe necesariamente verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juicio en el cual se puedan ver afectados sus intereses.
En este mismo orden de ideas, resulta necesario citar el contenido del Artículo 25 constitucional, que dispone:
“(…) Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores (…)”. (Sic). (Negritas del escrito)
De modo que al verificarse en un acto administrativo, la violación, menoscabo o vulneración del derecho a la defensa, entendido como uno de los pilares del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, este será absolutamente nulo, de conformidad con la norma antes citada, ddefinidos los elementos que pueden configurar la violación de los derechos fundamentales a la defensa y al debido procedimiento administrativo, el Tribunal pasa a la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo disciplinario, a fin de determinar si de la misma puede detectarse alguno de los elementos que configuren tal vulneración de los mencionados derechos fundamentales, y al respecto observa que, en dicho procedimiento administrativo no se impidió la participación del hoy querellante durante la averiguación administrativa.
El Tribunal hace el anterior señalamiento debido a que la parte querellante fue notificada el día 13 de noviembre de 2013 del inicio del procedimiento administrativo disciplinario, y de los presupuestos de hecho y de derecho por los cuales fue iniciado el mismo, tal como se desprende del acto administrativo. En dicho acto, se constata que el hoy querellante participó en todas las etapas del procedimiento administrativo y se le garantizó la oportunidad de ser oído, de formular alegatos, promover pruebas, y el acceso al expediente administrativo, por lo tanto no se configuró evento alguno de indefensión o la existencia de una vulneración a la garantía al debido procedimiento administrativo.
En razón de lo anterior, el Tribunal desecha la denuncia del vicio de violación del derecho a la defensa y del debido procedimiento administrativo, toda vez que no se ha verificado actuación alguna por parte del Órgano querellado que haya impedido al querellante ejercer sus defensas. Así se decide.
Del presunto falso supuesto de hecho y de derecho
El querellante en su escrito libelar señaló que la Administración basó su decisión en un hecho falso puesto que en el procedimiento no quedó probado que el hoy querellante había incurrido en las faltas previstas en el Artículo 97 ordinales 1° y 4° de la Ley del Estatuto de la Función Policial razón por la cual haciendo referencia al falso supuesto de derecho indicó que dado que no se pudieron demostrar los hechos no podían ser aplicadas las causales de destitución establecidas en el artículo descrito.
Determinado lo anterior, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto alegado por la parte querellante, resulta oportuno indicar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se pronunció sobre el vicio de falso supuesto, mediante Decisión N° 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, nomenclatura N° 16312, caso: Francisco Antonio Gil Martínez, en los términos siguientes:
(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”. (Sic).
De igual forma, el propio Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en Sentencia N° 1949, de fecha 11 de diciembre de 2003, expediente n° 2002-0742, caso: Aura Grisanti Brandt de Pita, señaló:
(…) En primer lugar, debe resaltarse que en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho esta Sala en reiteradas decisiones ha precisado que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; y en relación al vicio de falso supuesto de derecho, ha determinado que para su verificación supone que la Administración para dictar el acto, no haya aplicado o interpretado adecuadamente las normas jurídicas de manera que concuerden con la situación de hecho que dio origen al mismo. (…)”. (Sic).
Según los extractos jurisprudenciales del Máximo Tribunal antes citados, puede observarse que el vicio del falso supuesto tiene dos modalidades:
En primer lugar, se destaca el falso supuesto de hecho que se configura con presentar en la decisión elementos fácticos que no se corresponden con la realidad contenida en el expediente administrativo, ya sea por inexistentes o porque hay una falsa valoración, o una errónea calificación de los hechos.
En segundo lugar, el falso supuesto de derecho que se materializa al aplicar de manera equivoca o errónea una norma jurídica, y que esa norma sea determinante en el acto administrativo. Debe entenderse que esto sucede cuando se aplica una norma inexistente o que no esté vigente, o bien porque la norma que no corresponde la materia, así como cuando se aplica una consecuencia jurídica distinta a la que corresponde al supuesto de hecho analizado y finalmente cuando existe una prevalencia de normas.
Puede concluirse que cuando el operador jurídico establece la lógica de la subsunción basándose en una premisa falsa (ya sea la premisa mayor correspondiente a la norma, o la premisa menor correspondiente a los hechos), necesariamente la consecuencia jurídica será errónea y falsa, por ser un vicio que afecta la causa del acto administrativo, que de estar presente en el acto recurrido, acarreará su nulidad absoluta.
De lo enunciado es necesario explorar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, por cuanto el acto administrativo debe ser un claro reflejo del expediente administrativo, de no serlo sería una situación totalmente violatoria de los derechos fundamentales, a la defensa y al debido proceso reconocido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia nulo de nulidad absoluta por disposición expresa del Artículo 25 del Texto Fundamental, desarrollado a su vez por el Artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señalados los elementos expuestos, el Tribunal pasa a revisar la configuración del vicio alegado, y de la lectura de la copia del acto administrativo consignada por la parte querellante, se evidencia que la decisión está basada en la presunta inasistencia de MAIKE RAFAEL ALVARADO MELENDES de manera injustificada a su puesto de trabajo, durante los días 08; 10; 12; 15; 16; 17 y 19 de abril del año 2013, y declaró procedente la medida de destitución con fundamento en el Artículo 97.7 del de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que reza:
“(…) Artículo 97.- Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
7°.- Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de treinta días continuos, o abandono del trabajo (…)”. (Sic). (Negritas del escrtito).
En lo atinente a este punto el querellante manifestó, no haber acudido a su puesto de trabajo, durante los días 08; 10; 12; 15; 16; 17 y 19 de abril de 2013 de donde se observa que las inasistencias durante esos días no son un hecho controvertido en el proceso, lo controvertido, en todo caso, es si las mismas están justificadas o si bien fueron injustificadas como lo determinó la Administración.
En este punto de la decisión, debe advertirse que la no consignación del expediente administrativo durante el iter procedimental, en principio, daría lugar para declarar procedente la pretensión de reincorporación del querellante, toda vez que este constituye la prueba de que la Administración no actuó basando su decisión en un falso supuesto de hecho, ya que su no consignación invierte la carga probatoria, y sería la Administración que tendría que probar que su acto se encuentra conforme a Derecho, tal como lo señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en la Sentencia N° 692, de fecha 21 de mayo de 2002, recaída en el expediente número 0929, caso: Aserca Airlines, C.A.
No obstante lo anterior, de la lectura del expediente se constata que el propio querellante consignó documentales, que orientan el juicio de esta Administradora de Justicia hacia la verdad, las cuales deben ser revisadas observando el principio de comunidad de la prueba y en aras de decidir conforme a la verdad y no tan solo con presunciones, que además estarían desvirtuadas con los documentos que constan en el propio expediente judicial.
De la revisión del expediente se obtiene que en los Folios N° 17 y 18 rielan documentales contentivas de presuntos informes médicos suscritos por el médico VÍCTOR J. PACHECO C., inscrito en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el número 17.645, mediante las cuales presuntamente le concedió reposos médicos por esos días imputados al querellante como inasistencias injustificadas.
Es de advertir que los referidos informes médicos concedidos por un médico particular, con los que el querellante intentó justificar su inasistencia durante las referidas fechas, no se encuentran convalidados por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ente descentralizado de la Administración Pública Nacional que decidió no convalidarlos por cuanto le fueron presentados extemporáneamente, tal como lo indica su sello húmedo, razón suficiente por la cual el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA ha podido, según su criterio no considerarlos como válidos, como en efecto lo hizo, y en consecuencia tener como injustificadas las inasistencias del querellante a su puesto de trabajo.
De tal manera que este Tribunal comparte el criterio de estar injustificadas las faltas del querellante su puesto de trabajo, por cuanto su presunto reposo médico no fue convalidado por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, y no fue aceptado por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Razón por la cual, se desprende del expediente judicial que el acto fue dictado con fundamento en hechos que sí existieron y por tanto la Administración no decidió sobre la base de un falso supuesto de hecho.
Por otra parte este Tribunal no considera que en el acto aquí recurrido la Administración haya actuado de forma errónea o equivoca en la aplicación de la norma jurídica, ya que esta para decidir aplicó la consecuencia jurídica correspondiente al supuesto establecido en el Artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial norma correspondiente a la materia que se encontraba vigente al momento de dictar el acto, en la que se subsume la conducta probada del querellante de no acudir a su puesto de trabajo durante los días 08; 10; 12; 15; 16; 17 y 19 de abril de 2013, sin que haya logrado probar oportunamente que tales inasistencias fueron justificadas, de donde se concluye que no se verifica el falso supuesto de derecho.
En virtud de los análisis anteriormente expuestos, de donde este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo concluye que no se ha verificado el falso supuesto, en ninguna de sus dos modalidades, toda vez que la Administración sí decidió sobre hechos que sí ocurrieron y aplicó correctamente la consecuencia jurídica de la norma vigente aplicable a esos hechos; el Tribunal desecha la denuncia de falso supuesto. Así se decide.
De la presunta prejudicialidad
En el escrito libelar se observa que el querellante alega la prejudicialidad en virtud de que le fueron imputadas para destituirlo las faltas establecidas en el Artículo 97 ordinales 1° y 4° del de la Ley del Estatuto de la Función Policial, pero observa este Juzgado que este alegato resulta manifiestamente improcedente debido a que de la lectura del acto administrativo se desprende que la causal imputada al hoy querellante para su destitución fue la establecida en el Artículo 97.7 del de la Ley del Estatuto de la Función Policial referida a la insistencia injustificada por más de tres días a su puesto de trabajo, situación que solo puede y deber ser analizada por la propia Administración, sin tener que esperar la calificación de un órgano del Poder Judicial para ello, por la razón antes expuesta se desecha la referida denuncia. Así decide.
En consecuencia, con fundamento en las consideraciones expuestas esta Juzgadora declara improcedente la nulidad del acto impugnado, y por lo tanto se declara firme la resolución N° 160-2015, de fecha 29 de diciembre de 2014, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y se ratifica la imposición de la sanción de destitución, conforme a lo previsto en el Artículo 97.7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, se niega la reincorporación del querellante, así como el pago, que implicaría una reincorporación, de sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir; por cuanto ello se trata de una petición accesoria a la principal de nulidad, que no ha prosperado por haber determinado el acto impugnado en Sede Judicial fue dictado conforme a Derecho. Así se decide.
De la pretensión subsidiaria del pago de las prestaciones sociales
Finalmente, el Tribunal observa que el querellante solicitó de manera subsidiaria el pago de sus prestaciones sociales en caso de ser rechazada su pretensión de nulidad del acto administrativo impugnado, se observa que el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece claramente lo siguiente:
“(…) Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)”. (Sic). (Negritas del Escrito)
De la norma citada, se observa que las prestaciones sociales constituyen un derecho fundamental inalienable, razón por la cual se infiere que fue intención del Constituyente reconocer el derecho que tiene todo trabajador de recibir un pago al momento de la extinción por cualquier causa de la relación de empleo, en consecuencia puede afirmarse que, las prestaciones sociales constituyen un mecanismo de ahorro forzado para el trabajador, el cual compensa los efectos económicos que pudiere generar la cesantía.
Igualmente, se desprende del texto citado que ese derecho se genera con el término de la relación laboral, sin importar cuál sea la causa por la que esta ha culminado. Por lo tanto, el derecho a recibir el pago de las prestaciones sociales representa un crédito de exigibilidad inmediata a favor del trabajador, y un débito de impostergable para el patrono.
Debe dejarse claro que tal obligación de pago para la Administración nace de manera inmediata con la finalización de la relación de empleo público, sin necesidad de solicitud ante el propio Órgano o Ente, o recurso Contencioso Administrativo ante los Órganos que integran el Sistema Contencioso Administrativo Venezolano, competentes para conocer las querellas funcionariales, todo ello por parte del Trabajador.
De tal manera que en el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia en que se constituye la República no es válida la excusa de no procedencia de dicho pago por no haberlo solicitado el interesado, por cuanto los bloques de constitucionalidad y legalidad son manifiestamente claros en el establecimiento del inicio de la obligación para el órgano o ente de pagar las prestaciones sociales, razón por la cual resulta absolutamente inaceptable, a la luz de la Constitución, no dar curso a los trámites de pago de las prestaciones sociales so pretexto de no constar, en el expediente administrativo personal del funcionario, toda vez que el proceso judicial no puede ser convertirse en un trámite administrativo ordinario, y menos aun cuando la Administración Pública se encuentra obligada a ejecutar el referido pago por imperativo Constitucional y legal, así como de actuar diligentemente en sus asuntos.
Con referencia a lo anterior, el artículo 141 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras contempla:
“(…) Artículo 141. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)”. (Sic). (Negritas del Escrito).
En este orden de ideas, resulta claro entonces que las prestaciones sociales son un crédito de exigibilidad inmediata en el cual no solo se comprende la prestación de antigüedad sino también un conjunto de beneficios sociales que se consagraron y se consagra aún más en dicho texto normativo, o cuya regulación se contiene en contrataciones colectivas, entre el conjunto de beneficios sociales a que se refiere el párrafo anterior, se encuentren de las vacaciones, bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, bonificaciones especiales, entre otros que como derechos se hubieren reconocido al trabajador o funcionario para su disfrute.
De allí que, sea evidente que ese conjunto de conceptos considerados en su globalidad representen un derecho crédito de exigibilidad inmediata para el trabajador o funcionario, y a la vez una obligación de débito para el patrono o empleador cuyo cumplimiento debe efectuar inmediatamente, sin que pueda alegar entonces la falta de disponibilidad presupuestaria que impida efectuar el pago.
Así pues, el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece:
“(…) Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país (…)”. (Sic). (Negritas del Escrito).
En la citada norma se contempla la forma de pago de las prestaciones sociales, en atención al Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual están establecidos los controles, tanto objetivo como subjetivo, que el Juez Contencioso Administrativo debe efectuar sobre las Administraciones Públicas Nacionales, Estadales y Municipales, Centralizadas o Descentralizadas, en virtud de los cuales debe velar tanto por el estricto control de la legalidad de las actuaciones de los órganos y entes a que se refiere el Artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como del respeto por parte de estos a los derechos y garantías consagrados en el Texto Fundamental, esta Juzgadora debe precisar lo siguiente:
Observa que al haber rechazado la pretensión de nulidad del acto administrativo que resolvió la destitución del querellante, como consecuencia de ello ha culminado la relación de empleo público entre MAIKE RAFAEL ALVARADO MELENDES y la República Bolivariana de Venezuela por órgano del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, el querellante deviene en acreedor de dicho Órgano, por cuanto la finalización de la relación de trabajo entre ambos, conforme a lo antes expuesto, ha hecho efectivo el derecho de cobrar de inmediato las prestaciones de antigüedad en el entendido que el acto administrativo definitivo dictado en el marco de un procedimiento administrativo sancionador se produjo conforme a Derecho, tal como se ha analizado en la presente sentencia.
En tal virtud, el Tribunal reconoce que para ese Cuerpo Policial ha nacido la obligación de pagar, al ciudadano MAIKE RAFAEL ALVARADO MELENDES, el monto correspondiente a su prestación de antigüedad desde el momento de la emisión de acto de destitución ajustado a derecho, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el derecho que tiene este ciudadano a recibir dicho pago, más aun si se toma en consideración que no consta en el expediente el pago de dicho concepto ni el inicio de los trámites administrativos tendientes a tal fin. Así se decide.
Ahora bien, el querellante solicitó que para el cálculo de la cantidad total correspondiente a pagar se tome en cuenta el último salario mensual, la prestación social de antigüedad, los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, las vacaciones, bonos vacacionales vencidas o no disfrutadas, fraccionadas o completas, así como otro concepto y beneficio laboral que le pueda corresponder, en este caso la indexación o corrección monetaria del monto desde el momento en que se dictó el acto de destitución hasta el momento en que se ejecute esta sentencia, ello con fundamento en las sentencias N° 0128 dictada por el Tribunal Suprema de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 14 de mayo de 2014, caso: Mayerling del Valle Castellanos, y la N° RC000517, de fecha 8 de noviembre de 2017, dictada por el Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, caso Nieves del Socorro Pérez de Agudo.
Y no escapa a la vista de este sentenciador que las cantidades y montos exactos de dicho pago necesariamente deben ser determinados por un experto, dada su complejidad y cuyo cálculo requiere precisamente de un acertado y adecuado estudio técnico, por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Consideraciones finales
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por MAIKE RAFAEL ALVARADO MELENDES contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA. Es todo y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano MAIKE RAFAEL ALVARADO MELENDES, titular de la Cédula de Identidad número V-19.655.346, debidamente asistido por el abogado DIONNY ÁLVAREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.843, contra el acto administrativo contenido en la decisión N°160-2015, dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, en fecha 29 de diciembre de 2014, en consecuencia pasa esta Administradora de Justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares.
PRIMERO: Se DECLARA IMPROCEDENTE la nulidad de la decisión del emanada por el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, en consecuencia ratifica la destitución del ciudadano MAIKE RAFAEL ALVARADO MELENDES, antes identificado, del cargo de Oficial de Policía que ejercicio en el órgano querellado.
SEGUNDO: Se DECLARA PROCEDENTE la pretensión subsidiaria del pago del monto correspondiente a las prestaciones sociales por el tiempo que duró la relación de empleo público de MAIKE RAFAEL ALVARADO MELENDES con la República Bolivariana de Venezuela por órgano del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
TERCERO: Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a fin de determinar el monto exacto a pagar al querellante, que incluya los intereses moratorios y la corrección monetaria al momento de la ejecución de la sentencia.
CUARTO: Se NIEGA el pago de las pretensiones pecuniarias relativas a los sueldos y demás beneficios socioeconómicos correspondientes dejados de percibir por MAIKE RAFAEL ALVARADO MELENDES en virtud del acto administrativo confirmado, de acuerdo a los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión.
QUINTO: Se ORDENA notificar a las partes sobre la decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, este Tribunal advierte a las partes, que una vez conste en autos la última de las notificaciones, y transcurrido íntegramente el lapso de 08 días de despacho de prerrogativas otorgados a la República, comenzará a transcurrir el lapso de 05 días de despacho establecidos en el Artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos que ejerza el recurso de apelación, si así lo estimasen pertinente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ
MARÍA TOLEDO DE SANTIAGO
EL SECRETARIO
GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA
En esta misma fecha, siendo las once y quince ante meridiem (11:15 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA
Expediente Nº 2604
MTdeS/GT/NL
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