REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 10 de abril de 2019
208° y 160°

Jueza: Otilia D Caufman
Asunto Nº CA-3599-19 VCM
Decisión Nº 031-19

En fecha 20 del mes y año en curso, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Oficina de Apoyo de la actividad jurisdiccional de este Circuito Judicial, distribuyó en esta Corte de Apelaciones, incidencia relacionada con la inhibición presentada por el ciudadano Pablo Eleazar Sánchez Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido conforme las previsiones del artículo 48 de la Ley del Poder Judicial, esta Alzada previo al pronunciamiento, observa:
De la inhibición planteada
El ciudadano Pablo Eleazar Sánchez, mediante Acta de Inhibición de fecha 18 de febrero de 2018, se inhibió del conocimiento del Asunto Nº AP01-S-2015-010145, relacionado con la causa seguida contra el ciudadano Alejandro Rey Militello, titular de la cédula de identidad Nº V-20.632.344, argumentando como causal de la inhibición lo que textualmente se transcribe: que: “.... en virtud que en fecha 11, de Diciembre de 2015, me avoque al conocimiento de la p (sic) causa, en fecha 11 de diciembre de 2015, celebre la audiencia de presentación de impu (sic) acuerdo a los artículos 96 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, orde (sic) la priv (sic) imputado en la presente audiencia, en fecha 18 de diciembre de 2015, el tribunal orde (sic) se acumulara la causa, una vez observado el escrito presentado por la defensa Pri (sic) fecha 18-02-2019 donde solicita me inhiba de la presente causa y respetando el proceso y derecho a la defensa establecido en el artìculo 49 de la Constitución de la Re (sic) Bolivariana de Venezuela donde considera la defensa privada del imputado que sien (sic) existe una causa fundada en motivos graves que afectan mi imparcialidad…” (Negrillas de esta Corte)
Al respecto, el ciudadano Juez trascribe parcialmente el artìculo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, como la causal de su inhibición, refiriéndose al autor Moreno Brandt Carlos E. “El proceso P (sic) Venezolano” Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela. Año 2004, y cita la Sentencia del 11 de febrero de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Expediente Nº 2202-0894), en la cual se asentó “…
“… La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaba la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad…“
Expresa además el juez inhibido que “…esta evidenciado que la imparcialidad del Juzgador o Juzgadora esta determin (sic) por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. (…) por consiguiente siendo (sic) inhibición el derecho que asiste al funcionario o funcionaria judicial de separarse (sic) conocimiento de aquellas causas en las cuales se vea comprometidas su imparciali (sic) objetividad (…) es por todo (sic) anteriormente expuesto que resulta procedente y ajustado a derecho INHIBIRME [del] conocimiento de esta causa penal y solicitó me sea DECLARADA CON LUGAR la prese (sic) inhibición acorde a lo estipulado en el articulo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Consideraciones para decidir
Analizado el contenido del acta de inhibición anexa a los folios 01 y 02 del cuaderno de inhibición presentada conforme la exigencia del artìculo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Revisora infiere que el ciudadano Pablo Eleazar Sánchez, en su condición de Juez en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, “…ordenó la privación del imputado..” con ocasión de realizar el 11 de diciembre de 2015, audiencia en los términos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
Ahora bien, el único aparte del artìculo 26 constitucional consagra que el Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.


Por otra parte, el artículo 49, numeral 3 del mismo texto constitucional, consagra que: “….Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial…”

El Decreto con Rango, Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 89 numeral 7 de manera expresa dispone:
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempañando el cargo de Juez o Jueza...”
Así pues, la imparcialidad del juzgador resulta de vital importancia, estableciendo al efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.737, del 25 de junio de 2003 lo siguiente:

"...todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez..."

En tal sentido, quien decide, advierte que uno de los aspectos de la imparcialidad está constituido por la actividad desplegada por el juez o jueza en el mismo procedimiento del que conoce, pero no basta cualquier conocimiento que se tenga del asunto pues si no se ha emitido opinión sobre lo principal de la misma, en primer lugar no tiene por que ser recusado y en segundo lugar no tiene la obligación de inhibirse.

En base a las anteriores consideraciones y fin de emitir pronunciamiento sobre la validez de la causal de inhibición alegada en el caso de autos, si se delimita el sentido y alcance de la causal antes descrita y cuya reacusación o inhibición procede se demuestre que un juez o jueza cuando haya manifestado su opinión en la causa con conocimiento de ella.


Ahora bien, en principio la causal de inhibición antes descrita, constituye fundamento suficiente para apartarse objetivamente del conocimiento un asunto; no obstante, en el caso que nos ocupa, no se evidencia un fundamento determinante para establecer su imparcialidad; en otros términos, el juez inhibido, no probó la existencia de la circunstancia alegada, ni explicó de que manera puede afectar la imparcialidad, y al efecto, esta Alzada considera procedente y ajustado en Derecho declarar sin lugar, la inhibición presentada por el ciudadano Pablo Eleazar Sánchez Juez Provisorio de Primera Instancia del Juzgado Primero en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial, conforme lo preceptuado en el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.-
Tal causal se justifica en la medida de establecer límites a la opinión del Juez o Jueza que conozca de una controversia, en resguardo a la garantía de imparcialidad que reviste la investidura judicial, a los fines que la competencia objetiva del funcionario no se vea comprometida por una posición previamente asumida en un caso concreto; es decir, se busca evitar que los jueces, en forma previa a la decisión del mismo conflicto jurídico penal, desplieguen cualquier actividad jurisdiccional que signifique anticipar un juicio de culpabilidad del imputado o acusado.

En este sentido, es importante advertir que dentro del cúmulo de obligaciones que suponen las funciones de los Jueces en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, se encuentran conforme al artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las de: “…autorizar y realizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase y velar por el cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la presente Ley y el ordenamiento jurídico en general.” A este respecto, se señala que en este Circuito Judicial en materia de Delitos de Género, los asuntos son distribuidos y asignados, según el sistema de distribución existente en el mismo, a un determinado Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, cuyos jueces o Juezas que integran dicha fase del proceso penal, en su condición de Juez o Jueza natural en el asunto sometido a su conocimiento realizan todos los actos que requiera la causa en la etapa procesal que se trate, dada la naturaleza del proceso, el número de asuntos existentes y la organización de trabajo en el circuito.

Además de lo señalado precedentemente, se observa que en la generalidad de los casos, cuando se resuelve sobre una medida privativa de libertad, o sustitutiva, de protección, o de seguridad, y salvo excepciones que deben ser alegadas y probadas, dependiendo del asunto especifico, el Juez de Control, Audiencia y Medidas, no emite opinión acerca del fondo del asunto que signifique anticipar un juicio de culpabilidad del imputado o acusado, y que a su vez comprometa su imparcialidad, no obstante se acota que en las resoluciones que se toman en la audiencia preliminar, tales como las referidas a la admisión de las pruebas, escrito acusatorio, y auto de apertura a juicio, la situación es diferente, pues dichos actos, si suponen un pronunciamiento, que si bien no tocan el fondo, si formulan en la mente del Juzgador visos de parcialidad, pues su actividad mental da por sentado un pronóstico de condena del acusado por parte del Juez o la Jueza de Control, Audiencia y Medidas, agotando su función jurisdiccional dentro del esquema del proceso. Por otra parte, considera esta Alzada, que la imparcialidad del Juez o Jueza se ve mas afectada cuando practica la prueba anticipada, pues ella implica una excepción al principio de evacuación de las pruebas que corresponde al Juez o Jueza de Juicio, y cuya realización, por el ejercicio de la inmediación, contamina el proceso mental de juzgamiento y el conocimiento privado del Juez.

Llamado al juez inhibido

Es oportuno llamar la atención al ciudadano Juez que el Acta de Inhibición, la cual data de fecha 18 de febrero de 2018, fue tramitada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y recibida en esta Corte de Apelaciones, en fecha 20 de marzo de 2019; transcurriendo un (01) año, un (01) mes y un (01) día, desde la elaboración del Acta de Inhibición por parte del Juez, y su tramitación y envió a esta Alzada, lapso notoriamente contrario al principio de celeridad, lo cual impide el pronunciamiento oportuno de esta Corte Colegiada, advirtiendo una vez mas, que los jueces y juezas en el desempeño de sus funciones no podrán retardar indebidamente una decisión.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

Único: Declara sin lugar la inhibición planteada por el ciudadano Pablo Eleazar Sánchez, Juez Provisorio de Primera Instancia del Juzgado Primero en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Carcas, relacionada con el conocimiento del Asunto Nº AP01-S-2015-010145, seguida contra el ciudadano Alejandro Rey Militello, titular de la cédula de identidad Nº V-20.632.34, ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifiquese al Juez inhibido y remitase las presentes actuaciones al Tribunal de origen con la finalidad de que siga conociendo de presente causa. Cúmplase.
LA JUEZA y LOS JUECES INTEGRANTES


FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
PRESIDENTE


OTILIA D. CAUFMAN CARLOS JULIO SISO ORENCE
PONENTA

LA SECRETARIA,


WILMAIRY VELOZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


WILMAIRY VELOZ

ASUNTO N° CA-3599-19VCM
FACL/ODC/CJSO/wvr/amv.-