REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÒN CAPITAL
SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, 12 de abril de 2019
208º y 160º

Decisión N° 033-19
Asunto Nº CA-3595-19VCM

Jueces y Jueza Integrantes: Félix Alexis Camargo López (Presidente) Carlos Siso Orense y Otilia D. Caufman (Ponenta)
Secretaria: Abogada Wilmary Veloz

Accionantes: Ciudadano Williams Jesús Vargas Hernández y ciudadana Alida Vargas Guzmán, defensor y defensora privada del imputado, ciudadano Alejandro José Page Artigas, titular de la cedula de identidad Nº V-6.853.863.

Presunto Agraviante: Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza Lisbeth Hernández.

Representación Fiscal: Abogado Luís Castillo, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Nonagésima Tercera (93º) del Área Metropolitana de Caracas.

Con ocasión del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 25 de febrero de 2019, por la defensa privada del ciudadano Alejandro José Page Artigas, titular de la cedula de identidad Nº V-6.853.863, por la presunta vulneración de derechos constitucionales por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer; esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, en la misma fecha, con fundamento en el artìculo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la Sentencia Nº 7 de fecha 01 de febrero de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acordó solicitar información (Despacho saneador) al ciudadano Williams Jesús Vargas Hernández y la ciudadana Alida Vargas Guzmán en su carácter de defensor y defensora privada del imputado antes identificado.

En este orden, los prenombrados profesionales del derecho como se evidencia a los folios 19-22 del cuaderno de amparo, corrigieron las omisiones observadas por esta Alzada, en cuanto: La descripción de la residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante; señalar los derechos y garantías constitucionales presuntamente vulnerados y precisar quien es el presunto agraviante.

Por consecuencia y con fundamento en el artìculo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones, acordó mediante Decisión Nº 027-19 de fecha 07 de marzo de 2019, requirió al Juzgado presunto agraviante la remisión de: Copias certificadas del escrito del acto conclusivo-acusación-; escrito o escrito de excepciones presentados por la defensa y la victima; el acto de audiencia preliminar realizada el 22 de febrero de 2018; del auto fundado de la nulidad de la medida privativa de libertad del imputado y la relación procesal de la presente causa.

En tal sentido, la ciudadana Lisbeth Hernández, Jueza presuntamente agraviante, mediante Oficio Nº 063-19 de fecha 07 de marzo de 2019, remitió a esta Superior Instancia la información solicitada, recibiéndose la misma en fecha 19 de marzo de 2019, como se evidencia al folio 27 del cuaderno de amparo.
DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar previamente su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz de la sentencia Nro. 1 del 20 de enero del 2000 (caso: Emery Mata Millán), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo contra los actos u omisiones judiciales debe interponerse ante un Tribunal Superior al que emitió u omitió el respectivo pronunciamiento.

Siendo que en el presente asunto la acción de amparo constitucional, está dirigida contra un Tribunal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, denominado: “Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas”, el cual presuntamente con su decisión de fecha 22 de febrero de 2019, vulneró los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 46, numerales 1 y 4; 49 numerales 1, 2 y 8; y 51; por ser el Tribunal Superior de los Jueces de Primera Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, asume el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta, y a tal fin, observa:
La doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precisó el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional en Sentencia N° 41 del 26 de enero de 2001, (expediente N° 00-1011-1012), en la cual se estableció:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Conforme al fallo parcialmente trascrito, resulta entonces necesario, que los Jueces y Juezas que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste alguno de los supuestos consagrados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sumado a ella la consignación de pruebas; y en este sentido, luego de efectuar un exhaustivo análisis de las actas que integran el presente asunto, contentivas del escrito de interposición de la acción de amparo constitucional y de la subsanación presentada por parte del y de la accionante, y la información aportada por la Jueza presuntamente agraviante, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, decide en los términos siguientes:

Argumentan el y la accionante la vulneración de los derechos y garantías consagrados en el artículo 46 numerales 1 y 4; 49 numerales 1, 2 y 8; y 51 constitucional, los cuales nos permitimos desarrollar a fin de un objetivo pronunciamiento:

“Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda victima de tortura o trato cruel, inhumano o degradantes practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
(…)
4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo a la ley.

El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y el proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
(…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiéndose ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.”


Para el solicitante de la tutela constitucional, las presuntas violaciones de esos derechos se materializaron durante el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada el 22 de febrero de 2018, realizada por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza Lisbeth Hernández, arguyendo:

“…la Juez valiéndose de su investidura y de manera altanera, parcializada e insolente no permitía que esta defensa pudiera explanar sus alegatos de defensa basándose que todo lo expuesto debía ventilarse en el juicio oral y privado, luego esta defensa paso a esgrimir sus alegatos sobre las excepciones y la manera como fue aprehendido nuestro defendido, sobre la extorsión de la cual fue víctima, del allanamiento ilegal, de la violación al debido proceso y a su derecho a la presunción de inocencia y la manera en que se desarrollaron los hechos reales lo cual se evidencia en una acusación írrita y totalmente viciada de nulidad.
Al exponer ante la Juez todo esto, la misma objetó que eso no le compete y que no era su materia que eso era otro procedimiento y que solo le interesaba a ese Tribunal proteger el débil jurídico que era la adolescente, para lo cual esta defensa vista la actitud altanera de la juez alega que no tiene más nada que decir, en eso toma la palabra la Juez y manifiesta que este Tribunal decide anular el acto conclusivo y remitir nuevamente el expediente al Fiscal 90 del Ministerio Público a efectos que en un lapso de 10 días elabore un nuevo acto conclusivo y se apertura un procedimiento por parte de la Fiscalía contra la Defensa Técnica por haber consignado a su Tribunal junto con el escrito de excepciones evidencias (fotos) que la adolescente enviaba al facebook y Messenger del imputado desde el mes de abril (lo cual evidencia la falsedad de la denuncia) y captures de la extorsión de los funcionarios al hijo que reside en la ciudad de Miami y de un amigo que vive en España.
Dicho esto lo ajustado a derecho sería otorgarle la libertad o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de nuestro defendido, vista la nulidad absoluta del acto conclusivo, pero la Juez decide mantener la medida privativa.
Es de hacer notar que dichas fotos se consignan primero porque esta defensa toma el caso ya terminada la fase de investigación, para lo cual no hubo tiempo de consignarla ante el fiscal 90, segundo vista la falta de investigación por parte del Ministerio Público y tercero fueron consignadas directamente al Tribunal, no hubo difusión, mal puede alegar la Juez que nosotros incurrimos en el supuesto del delito del imputado (el cual nunca se consignaron pruebas), de divulgación de material pornográfico de una adolescente. Queriéndonos atribuir a esta defensa el mismo delito.
Es bien sabido que una adolescente merece protección especial y respeto, pero mal puede atribuir el delito del cual está acusando al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO PAGES (del cual no hay evidencias), a esta defensa alegando. Además de gritar, ofendernos alegando que no teníamos ética y mal ponernos delante de nuestro defendido haciéndole ver que no tenía buena defensa.
Posteriormente el Fiscal 93 y la Juez manifiestan a nuestro defendido que lo pueden imputar por un delito más grave por haber tenido acto carnal con víctima vulnerable y le pueden condenar de 15 a 20 años, que se asesorara mejor siendo esto una ofensa a la defensa presente, que prefirió callar y no caer en dicha provocación. …”.

Cabe resaltar, que si bien la naturaleza jurídica del amparo constitucional como lo ha señalado la jurisprudencia, constituye una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial producto de un acto, actuación u omisión antijurídica, en tanto contraria a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental (vid. Sentencia Nº 462 del 6 de abril de 2001 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), así como estar concebida la acción de amparo como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción esta reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías (vid. Sentencia 657 del 4 de abril del 2003 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia); las actuaciones jurisdiccionales por parte de la Jueza presuntamente agraviante, no se corresponden con la presunta violación de los preceptos constitucionales denunciados.

Por el contrario, observa este Tribunal Colegiado en sede constitucional, que el solicitante pretende que por vía de amparo constitucional se anule una decisión judicial con la cual no está de acuerdo, y contra la cual, por cierto existen los recursos de Ley; en efecto, contra el presunto incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializados según el accionante con el mantenimiento de la medida privativa, existe recurso de apelación, tal como lo contempla el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; y en todo caso, siendo que tal como lo señala el propio accionante, y el informe y copias presentadas por la presunta agraviante, existe una decisión judicial que dictó y mantiene contra el imputado una medida privativa de libertad, dictada por un órgano judicial competente, contra la cual no es admisible la protección constitucional de amparo, sino el control jurisdiccional que otorga la Ley; así mismo, las decisiones judiciales sobre la nulidad del acto conclusivo acusatorio presentado por el Ministerio Público, y la presentación de uno nuevo en el lapso de diez (10) días, así como la tramitación ante el Ministerio Público de un supuesto delito en audiencia en el que se señalan como presuntos imputados a los hoy accionantes, igualmente están sujetos al control jurisdiccional, no generándose con ello, ninguna violación directa a las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 Constitucional.
No obstante lo anterior, siendo que alegada la violación al derecho de la libertad personal del ciudadano Alejandro José Page Artigas, titular de la cedula de identidad Nº V-6.853.863, este Tribunal en sede Constitucional, de oficio solicitó al órgano judicial señalado como presunto agraviante, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, un informe sobre el estado de la causa judicial copias certificadas del escrito del acto conclusivo-acusación-; escrito o escrito de excepciones presentados por la defensa y la victima; el acto de audiencia preliminar realizada el 22 de febrero de 2018; del auto fundado de la nulidad de la medida privativa de libertad del imputado, lo que revisó minuciosamente con el objeto de determinar la existencia de alguna privación ilegítima, encontrando que contra el imputado existe una medida privativa de libertad, dictada por un Tribunal de la República en materia de delitos de violencia contra la mujer, el cual está a cargo de una Jueza designada por el Tribunal Supremo de Justicia, y en la cual la Juzgadora, en ejercicio de sus atribuciones legales dictó una serie de decisiones que están sujetas al control jurisdiccional.

En este sentido, se concluye sin equívocos que las presuntas violaciones directas a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela alegadas por el solicitante, no son en realidad tales, sino argumentos contra actuaciones de rango legal y contra las cuales tiene disconformidad; es deber del Juez o Jueza de Amparo Constitucional, en su labor tuitiva “…el imprescindible análisis crítico que debe efectuar el juez constitucional en su tarea de garantizar la función subjetiva de los derechos fundamentales, éste debe interpretar en todo caso, si bien de manera casuística pero con fundamento en los límites internos y externos que perfilan toda actividad hermenéutica, el núcleo esencial de los tales derechos, es decir, abstraer su contenido mínimo desde la premisa de que un derecho humano es el resultado de un consenso imperativo según el cual una necesidad es tenida por básica, para así diferenciarlo de las diversas situaciones jurídicas subjetivas donde tales necesidades no se manejan en su esencialidad. …” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia: Nº 462, del 06-04-01 Caso: Capitán (GN) Manuel Quevedo Fernández. Ponente: José M. Delgado Ocando).

Esta situación singular en la que el accionante plantea la protección constitucional, contraría lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales en su orden, textualmente consagran:

“Artículo 1.- Toda persona natural, habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.”

Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”.

Esta concepción sobre la admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional se ha mantenido de manera pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas decisiones; a manera de ejemplo, podemos citar la Sentencia: Nº 492, del 31-05-00. Caso: Inversiones Kingtaurus, C.A. Ponente: Dr. Iván Rincón Urdaneta, en la que se indicó:

“…En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías…”.

En igual sentido, la Sentencia: Nº 18, del 24-01-01. Caso: Paúl Viscaya Ojeda. Ponente: Dr. Iván Rincón Urdaneta, señaló:

“…El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia…”.

De todo lo anterior se colige, que cuando la acción de amparo constitucional es dirigida contra actuaciones de rango legal no procede dicha acción, sino declarar su inadmisibilidad; en efecto, distinto es el caso, la búsqueda de la tutela constitucional contra decisiones judiciales, dentro del marco de los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al amparo constitucional contra decisiones judiciales dejó sentado en Sentencia: Nº 67, del 09-03-00. Caso: Carlos Eduardo Álvarez Rodríguez. Ponente: Dr. Iván Rincón Urdaneta, “…que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales”.

De allí que podemos indicar que el amparo contra sentencia, debe necesariamente estar enmarcado en el artículo 1 eiusdem, y puede ser opuesto contra decisión judicial, contra la omisión o falta de pronunciamiento, contra la actuación o decisión dictada fuera de la competencia, o por violación de la competencia (artículo 4 ibídem); en el caso que nos ocupa, las supuestas violaciones alegadas son contra decisiones judiciales dictadas en la audiencia preliminar del 22 de febrero de 2018, y que de acuerdo con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Libre de Violencia y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, son competencia del Juez o Jueza en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, de las cuales no se observa, ni lo esgrime el accionante, y se infiere de las copias consignadas por la Jueza regente, omisión o falta de pronunciamiento; así lo que cuestiona el accionante es su disconformidad con las decisiones emitidas, contra las cuales existe el control jurisdiccional, y que en el presente caso no son objeto de amparo constitucional, pues se cuestiona en dicho caso, la decisión sobre la flagrancia, la medida cautelar privativa de libertad dictada, y la solicitud al Ministerio Público para que inicie la investigación sobre la presunta comisión de un delito en audiencia, todas tomadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas; Llama la atención que él y la accionante, a pesar de que en el Capítulo III de los Derechos y Garantías Vulnerados, describe como derechos vulnerados los consagrados en los artículos 46 numerales 1 y 4; 49 numerales 1, 2 y 8; y 51 constitucional; en el Petitorio Primero, solicita que se garantice a su representado el derecho a ser juzgado por un tribunal competente, independiente e imparcial de acuerdo con el numeral 3 del artículo 49 constitucional; de los anteriores supuestos, este Tribunal Colegiado en sede Constitucional hizo un análisis sobre las violaciones alegadas determinado que son de rango legal y dictadas por un Tribunal con Competencia para ello e independiente; pero por lo que respecta al cuestionamiento de la competencia subjetiva, esta solo puede ser resuelta por la vía de la recusación, y no por la acción de amparo constitucional, por lo que estas alegaciones también resultan inadmisibles de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

Es oportuno resaltar, que si bien el incumplimiento de los requisitos descritos en el artìculo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dan lugar a corrección de la solicitud según lo preceptúa el artìculo 19 eiusdem, el y la accionante en ningún momento anexan copia del poder conferido, o en su defecto, del acta de su juramentación como defensores privados, lo que conlleva la inadmisibilidad del mismo, en los términos del citado artìculo y de la Sentencia Nº 113 del 06 de febrero de 2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, en el presente caso, siendo que fue indicada la presunta violación al derecho de la libertad personal, se procedió a la revisión de oficio, sin declarar la inadmisibilidad por este concepto, y por el hecho de que el accionante no acompañó las copias pertinentes, de acuerdo a la Sentencia Vinculante N° 7/2000 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

En conclusión, siendo que la pretensión del accionante es la revisión de las decisiones judiciales tomadas en la audiencia preliminar por la presunta agraviante, que siendo la finalidad de la tutela constitucional el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la violación directa de derechos y garantías constitucionales, y no una tercera instancia revisora de las decisiones dictadas por los Tribunales contra las cuales el acciónate está disconforme; y que en todo caso, las alegadas violaciones son en realidad contra actuaciones de rango legal, sujetas al control jurisdiccional, debe forzosamente declararse su inadmisibilidad de acuerdo con lo establecido en los artículos 1 y 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la Sentencia Vinculante Nº 7 del 1 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

ÚNICO: Declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 25 de febrero de 2019, por el ciudadano Williams Jesús Vargas Hernández y la ciudadana Alida Vargas Guzmán, quienes se abrogan el carácter de defensor y defensora privada del ciudadano Alejandro José Page Artigas, titular de la cedula de identidad Nº V-6.853.863, por la presunta vulneración de derechos constitucionales por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer; de acuerdo con lo establecido en los artículos 1 y 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la Sentencia Nº 7 de fecha 01 de febrero de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, diarícese y publíquese. Notifíquese a las partes.

LOS JUECES Y LA JUEZA INTEGRANTES


FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
PRESIDENTE



OTILIA D CAUFMAN CARLOS JULIO SISO ORENCE
PONENTA

LA SECRETARIA,

WILMAIRY VELOZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

WILMAIRY VELOZ

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-M-O-2019-000001
ASUNTO: CA-3595-19VCM