REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 09 de abril del 2019
208º y 160º
JUEZ PONENTE: FÉLIX ALEXIS CAMARGO LÓPEZ
ASUNTO PRINCIPAL: CA-3598-19 VCM
ASUNTO: AP01-X-M-2019-000002
Decisión Nº: 030-19
RECUSANTES: WILLIAMS JESUS VARGAS HERNÁNDEZ y ALIDA VEGAS GUZMÁN
JUEZA RECUSADA: LISBETH HERNÁNDEZ, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS
AUTO DE INADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN
En fecha 20 de marzo de 2019, se recibió escrito de recusación interpuesto por el ciudadano WILLIAMS JESUS VARGAS HERNÁNDEZ y la ciudadana ALIDA VEGAS GUZMÁN, quienes se identifican como abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 151.860 y 104.927 respectivamente, y se abrogan la cualidad de defensores privados del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PAGE ARTIGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.853.863, en la causa judicial Nº AP01-M-2018-001869.
Arguellen el y la recusante, que durante la realización de la audiencia preliminar de la causa judicial Nº AP01-M-2018-001869, celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, “…la Juez…” (De quien no se proporciona su nombre), “…se encuentra incursa en la causal establecida en el artículo 89 numerales 6 y 8…” del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27 de febrero de 2019, la Jueza Lisbeth Hernández, presentó informe de su recusación, en el que expuso:
“…En fecha 22 de febrero del año en curso este Juzgado celebró audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acto en el cual las partes presentes hicieron uso del derecho de palabra, a excepción del imputado, quien le cedió la palabra a su defensa. Una vez que la abogada Alida Vegas, en su carácter de defensa privada del ciudadano Alejandro Page, explana sus alegatos, esta Juzgadora pasó de seguida a preguntar si era todo lo que explanaría, a lo que respondió “Sí”. Acto seguido este órgano jurisdiccional dictó el respectivo pronunciamiento; entre los cuales se encuentra, instar al Ministerio Público a fin de apertura una investigación penal en contra de la defensa privada, en razón de haber consignado como medios de prueba, sin previa autorización judicial o control de la prueba y de forma ilegal, imágenes que denigran el honor y reputación de adolescentes; motivo por el cual este Tribunal formuló preguntas a la defensa a efecto de saber la obtención de las imágenes y quienes eran las jóvenes que se encontraban en ellas, manifestando la defensa que era víctima y una amiga de la víctima; en este sentido, esta juzgadora hizo referencia a la lesión del honor o reputación que le estaba ocasionando a las adolescentes, pues el Estado debe ser garante a que se le respete la dignidad humana a las mujeres víctimas de violencia y con prioridad absoluta cuando se trata de niñas y adolescentes.
A lo largo del escrito de recusación la defensa también indica, entre otros, que mi persona se encerró aproximadamente a las tres horas de la tarde (3:00 p. m.) con el Fiscal Auxiliar 93 del Ministerio Público sin la presencia de la defensa, pues es de resaltar que a esa hora me encontraba en la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos contra la Mujer del Área metropolitana de Caracas; que solo pudieron tener acceso al expediente una sola vez desde que tomaron el caso de su representado, pero si han observado como el fiscal le presentaban la causa directamente del despacho que presido.
Constituye un falso supuesto todo lo afirmado por los abogados Williams Jesús Vargas Hernández y Alida Vegas Guzmán, en el sentido que eesta Juzgadora se muestra imparcial al punto de solicitar al fiscal la apertura de una investigación penal en contra de la defensa por el mismo delito de su patrocinado, pues, ha de indicar este Tribunal que en ningún momento se le imputó delito alguno en contra de los mencionados, toda vez que esa competencia le es atribuida al Ministerio Público como Director de la investigación y titular de la acción penal.
Con base a lo anteriormente disertado se puede establecer con la meridiana claridad de la lectura del escrito de recusación, que los alegatos efectuados por la parte recusante son producto de una consecuencia lógica que refleja su inconformidad con la decisión emitida por este Tribunal,…”.
Observa esta Alzada, que en atención de lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, para que surja la incidencia de recusación, se requiere previamente determinar su admisibilidad; en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 579, dictada por el 15 de mayo de 2009, (caso: Pablo Bolívar Carrasquel), en la cual se estableció lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala en sentencia Nº 512 del 19 de marzo de 2002 (caso: Rosario Fernández de Porra y otro), dispuso lo siguiente:
‘(…) la sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez (…), no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso (…)’ (subrayado del fallo citado). …”.
Criterio ratificado por la misma Sala en Sentencia Nº 765 del 18 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; observando esta Alzada, que la apertura de la incidencia de recusación depende de la resolución que contenga el pronunciamiento positivo o negativo sobre su admisibilidad.
De acuerdo con la jurisprudencia citada, el análisis sobre la admisibilidad de la recusación requiere determinar la legitimación, si operó o no la caducidad; o la temporalidad de la competencia objetiva del Juez o Jueza recusado; o el agotamiento de la instancia; y su fundamento en causa legal. En tal sentido, antes de entrar a resolver el fondo de la presente incidencia, se entra a resolver sobre la admisibilidad de la presente recusación atendiendo al orden señalado:
INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PROCESALES DE LA PARTE RECUSANTE
Observa esta Alzada que el ciudadano WILLIAMS JESUS VARGAS HERNÁNDEZ y la ciudadana ALIDA VEGAS GUZMÁN, quienes se identifican como abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº(s) 151860 y 104927 respectivamente, y se abrogan la cualidad de defensores privados del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PAGE ARTIGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.853.863, en la causa judicial Nº AP01-M-2018-001869, no acompañaron copia certificada de su juramentación como defensores privados, la cual no puede ser suplida por esta Alzada, dado que el recusante tiene la carga de probar su legitimación y hechos alegados.
Así mismo observa esta Alzada, que el y la recusante tampoco presentaron prueba alguna de sus dichos, entre las cuales podía haber promovido la copia certificada del acta contentiva de la audiencia preliminar del 22 de febrero de 2019, incluso copia certificada de la o las decisiones que por auto fundado tomó el Tribunal en la citada audiencia; respecto a la presunta violación de lo dispuesto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal tampoco presentó prueba de ninguna naturaleza.
Por otra parte, considera esta Alzada, que es necesario que la recusación se sustente en la existencia de motivo legal para recusar; en efecto, establece el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 95 eiusdem, que “…Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible…”, el Juez o Jueza recusado, informará ante el secretario o secretaria, el cual “…extenderá a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…”; lo que implica, por interpretación en contrario, que si el motivo de recusación la hace inadmisible, o es inexistente (artículo 95 ut supra), el Juez o Jueza recusado no debe realizar informe, sino dictar su inadmisibilidad, atendiendo al principio de celeridad procesal.
Por ello, pasa esta Alzada dirimente a revisar si la recusación planteada se fundamenta en causa legal; expuso textualmente la recurrente:
“…la Juez…” (…) “…cede el derecho de palabra al imputado sin antes decirles las alternativas para a prosecución del proceso…”, quien a su vez, “…cedió su derecho de palabra a la defensa…”, “…comienza a explanar sus argumentos oponiendo excepciones (…) inmediatamente fue interrumpida (…) por la ciudadana juez donde manifestó que eso no era materia de esa audiencia, tratamos de continuar nuestros argumentos de defensa y nuevamente interrumpió, con voz altanera, irrespetuosa y desdeñable donde nos comunica que nos iba abrir un procedimiento penal porque estábamos distribuyendo material pornográfico en esa audiencia, dirigiéndose a la Fiscal Auxiliar 93 solicitándole que nos aperturara (sic) una averiguación penal por divulgación de material pornográfico siendo este el mismo delito por el cual estamos defendiendo a nuestro patrocinado. Inmediatamente finalizó la audiencia sin dejar que esta defensa culminara con su exposición vista la actitud altanera de la Juez, donde se iba a explicar la necesidad y pertinencia de nuestras pruebas promovidas en nuestro escrito de excepciones. Luego de todas las interrupciones pasó a dar su pronunciamiento manifestando que “…este Tribunal decide anular todo el acto conclusivo…” (…) En este momento el Fiscal Auxiliar 93 interrumpe y le indica que lo ajustado a derecho es que remita el expediente a la Fiscalía Superior y ella interrumpe nuevamente indicando que NO, que se enviará nuevamente al Fiscal 90, que tenía que ser el Fiscal 90. Siendo esto totalmente improcedente. 2.- No se pronunció en ningún momento sobre el escrito de excepciones, ni el de la revisión de medidas,…”; agregaron los recusantes “…que aproximadamente a las 3 pm de la tarde antes de la realización de la audiencia preliminar el Fiscal Auxiliar 93 del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público entró al despacho de la juez y permaneció ahí aproximadamente una hora reunidos ellos (juez y fiscal) sin la presencia de la defensa…”: Por último indicaron los recusantes, que “…La Defensa solo pudo tener acceso al expediente una sola vez, (…) esperando por el mismo hasta 3 horas…”; “…Es bien sabido que una adolescente merece protección especial y respeto, pero mal puede atribuir el delito del cual está acusando al ciudadano JOSE ALEJANDRO PAGES (del cual no hay evidencias), a esta defensa alegando, además de gritar, ofender y desacreditar delante de nuestro patrocinado que no teníamos ética y mal ponernos delante de nuestro defendido haciéndole ver que no tenía buena defensa…”; “…Finalizando la audiencia el Fiscal y la Juez en tono de amenaza manifiestan a nuestro defendido que le pueden imputar por un delito más grave por tener acto carnal con víctima vulnerable y le pueden condenar de 15 a 20 años, que se asesorar mejor siendo esto una ofensa gravísima a la defensa presente…”; “…la juez (…) se encuentra incursa en la causal establecida en el artículo 89 numerales 6 y 8…”.
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Se observa que el y la recusante oponen las normas contenidas en los numerales 6 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, en su orden: “…Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento. …”, y “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”. En este orden de ideas, la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencias Nº(s) 512 del 19/03/2002; 579 del 15/05/2009; y 765 del 18/06/2015), ha señalado que no se da nacimiento a la incidencia de recusación, sino al decreto de su inadmisibilidad, cuando esta, entre otros supuestos, “…no se hubiese fundamentado en una causa legal. …”.
En este orden de ideas, observa esta Alzada que las afirmaciones del y la recusante están dirigidas a cuestionar las decisiones tomadas por la Jueza recusada durante la realización de la audiencia preliminar de la causa judicial Nº AP01-M-2018-001869, celebrada el 22 de febrero de 2019, resultando improcedente dicha argumentación para admitir y abrir la incidencia de recusación, pues contra las decisiones judiciales lo que opera son los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en la Ley, no siendo la figura de la recusación el medio idóneo para impugnar y/o cuestionar dichas decisiones; se observa, que la parte recusante aspira que un juez o jueza dirimente emita opinión sobre la inteligencia de las decisiones tomadas el 22 de febrero de 2019 , y le de la razón sobre su disconformidad, y con ello valide su posición de que los jueces pueden ser recusados por sus decisiones judiciales, en lugar del ejercicio de los recursos de Ley; en efecto, se observa que la presunta parcialidad alegada por el recusante, descansa en realidad en su cuestionamiento sobre la procedencia o no de excepciones opuestas, y su presunta declaratoria sin lugar, y/o presuntas omisiones y/o abusos de autoridad; incluso, su disconformidad por el posible inicio de una investigación de un presunto delito en audiencia.
De allí, que el cuestionamiento de que la Jueza recusada se parcializó porque decidió en sentido negativo a lo solicitado por el recusante, o haya solicitado al Ministerio Público el inicio de una investigación por la presunta comisión de un delito en audiencia, no constituyen una extralimitación o abuso de autoridad, como erróneamente lo señala el y la recusante, sino por el contrario, es la obligación ineludible de administrar justicia; así que si la parte cuestiona la decisión dictada judicialmente, contra ella lo que opera son los recursos ordinarios y/o extraordinarios que le concede la Ley, no siendo ubicable esta argumentación en ninguno de los motivos de recusación e inhibición que contiene el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por ello, en vista de que el motivo opuesto por el y7 la recusante no se fundamenta en causa legal, es decir, es inexistente, resultando forzoso declarar su inadmisibilidad. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto a la supuesta violación de lo dispuesto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que no fue promovido ningún medio probatorio, quedando el asunto en el simple dicho del y la recusante, y en la negativa de la Jueza recusada de que ese hecho ocurrió, por lo que forzosamente debe declararse su inadmisibilidad. Y ASÍ SE DECIDE
En tal sentido, cumplidos como han sido los demás tramites de ley y verificados los requisitos anteriores, esta Corte de Apelaciones con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
ÚNICO: INADMITE, POR INEXISTENCIA DE MOTIVO LEGAL, e INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DEL RECUSANTE, la recusación interpuesta por el ciudadano WILLIAMS JESUS VARGAS HERNÁNDEZ y la ciudadana ALIDA VEGAS GUZMÁN, quienes se identifican como abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº(s) 151860 y 104927 respectivamente, y se abrogan la cualidad de defensa privada del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PAGE ARTIGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.853.863, en la causa judicial Nº AP01-M-2018-001869; de acuerdo con lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y las Sentencias Nº(s) 512 del 19/03/2002; 579 del 15/05/2009; y 765 del 18/06/2015, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, diarícese y cúmplase. Líbrense las boletas de notificación.
FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
(PRESIDENTE y PONENTE)
LOS JUECES Y LA JUEZA INTEGRANTES
OTILIA D. CAUFMAN CARLOS JULIO SISO ORENCE
LA SECRETARIA,
WILMARI VELOZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
WILMARI VELOZ
FACL/ ODC / CJSO/wv/gs*
Expediente Nº : CA-3598-19