REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 25 de abril de 2019
Años 209º y 160º
ASUNTO: MSE-H-2019-000042
Visto el escrito presentado en fecha 23 de los corrientes, por el ciudadano Pedro Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.399.809, debidamente asistido por la abogada en ejercicio María Gabriela Parra Balza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.101, mediante el cual solicita la aclaratoria de la sentencia de homologación dictada por este Tribunal en fecha 26 de febrero de 2019, en la cual se incurrió en un error material en el asiento de los bienes adjudicados al ciudadano Pedro Quintero en el numeral 2 y 3 en relación a los datos de descripción de los referidos inmuebles que en nada afecta el acuerdo expresado en el escrito originario, este Tribunal acuerda lo solicitado en conformidad y por cuanto dicha corrección no altera el acuerdo expresado por las partes en el escrito de solicitud de homologación, en la cual dichos datos de descripción también fueron erróneamente transcritos, en atención a que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 02 de octubre del 2003, haya ampliado la posibilidad de correcciones a las sentencias, siempre que no signifiquen alterar aspectos de fondo de la misma, en tal sentido se acuerda hacer la siguiente ACLARATORIA de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26 de febrero de 2019, en el presente asunto con motivo de PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA UNION ESTABLE DE HECHO (HOMOLOGACION), consistente en:
Por cuanto se cometió error material involuntario de transcripción en la sentencia cursante a los folios 111 al 117, ambos inclusive, específicamente en los numerales 2 y 3, de los bienes adjudicados al ciudadano Pedro Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.399.809. A continuación se procede a aclarar los datos de identificación de la referida ciudadana.
En la integridad de la decisión donde se lea:
“2) Un inmueble constituído por una parcela de terreno y la casa de habitación familiar sobre ella construida, situada en la calle 23, cruce con calle 4ta del Barrio la Peñita, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, identificado con el numero catastral 18-04-01-006-0001-0001-0000-0000-0000, con ciento ochenta y cuatro metros cuadrados con trece centímetros (184,13 Mts2), compraventa debidamente registrada por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa en fecha 04 de mayo de 2017, quedando inserto bajo el Nº 2017.633, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.15738 y correspondiente al libro de folio real del año 2017. Libre de todo gravamen. ANEXO “B”.
3) Un lote de terreno denominado “LOS HIGUERONES”, ubicado en el sector LOS HIGUERONES, asentamiento campesino, sin información, parroquia capital San Genaro de Boconoíto, Municipio San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa, constante de una superficie de quinientos cuarenta y dos hectáreas con siete mil quinientos ochenta y cuatro metros cuadrados (542 HA con 7.584 M2), debidamente adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante titulo de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario, según documento que reposa en la Unidad de Memoria Documental, bajo el Nº 43, folio 89, 90. Tomo 3606, de fecha 07 de julio de 2015. ANEXO “C”."
Correctamente debe leerse:
" 2) Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa de habitación familiar sobre ella construida, situada en la calle 23, cruce con calle 4ta del Barrio la Peñita, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, identificado con el numero catastral 18-04-01-006-0001-0001-0000-0000-0000, con cincuenta y un metros cuadrados con cincuenta y siete metros (51,57 Mts2), signado en el documento de compraventa como LOTE “A”, dándose por reproducidos los linderos específicos del mencionado lote “A”, documento este debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa en fecha 24 de mayo de 2017, quedando inserto bajo el Nº 23, folios 214 del Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del año 2017, además quedó inscrito bajo el número 2017.633, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.15738 y correspondiente al libro de folio real del año 2017. Libre de todo gravamen.
3) Un lote de terreno denominado “LOS HIGUERONES”, ubicado en el sector LOS HIGUERONES, asentamiento campesino, sin información, parroquia capital San Genaro de Boconoíto, Municipio San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa, constante de una superficie de quinientos cuarenta y dos hectáreas con siete mil quinientos ochenta y cuatro metros cuadrados (542 HA con 7.584 M2), debidamente adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante titulo de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario, según documento que reposa en la Unidad de Memoria Documental, bajo el Nº 43, folio 89, 90. Tomo 3606, de fecha 07 de julio de 2015, lote de terreno que además cuenta con su respectivo justificativo de perpetua memoria (TITULO SULPLETORIO) debidamente protocolizado por ante Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa en fecha 03 de diciembre de 2015, inserto bajo el Nº 24, folio 211 del Tomo 27, del Protocolo de Transcripción del años 2015. Queda así aclarada la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2019, tómese en cuenta el presente auto como parte integrante de dicho fallo. Cúmplase.
La Juez,
Abog. María Clara Toro de Martínez El Secretario,
Abog. Alfredo José Oropeza Saavedra.
Mct/Ajos/Katy Pacheco.-