PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 25 de abril de 2019
Años 209º y 160º

ASUNTO: MSE-J-2019-000048
PARTES: Yelitza Coromoto Jiménez Sulbarán y
Cesar Asdrúbal Díaz Aponte.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA


Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos Yelitza Coromoto Jiménez Sulbarán y Cesar Asdrúbal Díaz Aponte, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.605.042 y V-14.467.363 respectivamente, cónyuges entre sí, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Juan José Pineda Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 259.283. En fecha 19 de febrero de 2019, se recibe solicitud de Divorcio por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, fundamentada en la sentencia de fecha 2 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan. Correspondiéndole por distribución a este Despacho el conocimiento del presente asunto, por lo que, en fecha 20 de febrero 2019, se le da entrada y se admite, en fecha 22 de febrero de 2019, de conformidad con el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia Única contemplada en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el 08 de marzo de 2019, a las 09:30 de la mañana, a los fines de que las partes, ratifiquen, su solicitud y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acordó escuchar la opinión de la niña, (Identificación omitida por disposición de ley), de cuatro (04) años de edad, nacida el (02-10-14), la cual o pudo celebrarse por fallas del sistema eléctrico nacional, debiendo ser reprogramada para el 2 de abril del presente año, fecha ésta en la que tampoco pudo celebrarse en virtud de la incomparecencia de las partes y la crisis del suministro eléctrico nacional, en atención a lo cual este Tribunal fijó una nueva oportunidad para el 11 de abril de 2019.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia preliminar única, comparecieron por ante este Tribunal los solicitantes, ciudadanos Yelitza Coromoto Jiménez Sulbarán y Cesar Asdrúbal Díaz Aponte, plenamente identificados en autos, quienes procedieron a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud con motivo de Divorcio fundamentada en la sentencia de fecha 2 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de la niña, mediante acta civil cursante al folio 17.
Alegan los solicitantes que, en 03 de mayo de 2013, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 178, folio 178 Tomo N º 1, del año 2013, habiendo fijado nuestro domicilio conyugal Urbanización Juan Pablo II Manzana F-9 Casa Nº 12, de la ciudad de Guanare casa Nº12 de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, habiéndose desarrollado nuestra unión matrimonial en perfecta armonía, hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida a mediados del año 2017, partir de la cual fijamos residencias distintas quedando bajo la posesión, uso y habitación del hogar común la ciudadana Yelitza Coromoto Jiménez Sulbarán, por problemas de entendimiento serias y graves desaveniencias personales las relaciones que una vez fueron armoniosas se deterioraron, separándonos definitivamente, situación esta que ha permanecido inalterable hasta el momento sin que exista posibilidad alguna de reconciliación o de mantenimiento del vínculo matrimonial, durante nuestra unión matrimonial procreamos una (01) hija que lleva por nombre y apellido (Identificación omitida por disposición de ley), de cuatro (04) años de edad, nacida el (02-10-14).
Seguidamente, procede este Tribunal a publicar el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
En virtud de las causas diversas que no vienen al caso mencionar, los cónyuges han permanecido separados por presentar en la relación desavenencias irreconciliables, razón por la cual han decido solicitar el divorcio. Este Tribunal observa que la presente solicitud, se fundamenta en la sentencia de fecha 2 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, la cual establece:
“…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio”.

Al respecto esta juzgadora considera que los requisitos tanto formales como sustanciales señalados en la decisión, mediante la cual fundamentan la solicitud de divorcio interpuesta, es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija (Identificación omitida por disposición de ley), de cuatro (04) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de la niña (Identificación omitida por disposición de ley), de cuatro (04) años de edad, será ejercida por la madre, ciudadana Yelitza Coromoto Jiménez Sulbarán.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija previa autorización de la madre para acordar el lugar de visita, la niña disfrutará con su padre un (01) fin de semana al mes debiendo devolver a la niña al lugar de residencia los días domingo debiendo hacer entrega directamente a la madre, si no a quien ella indique sin pretender ingresar al lugar de residencia bajo ningún concepto. Igualmente se pondrán de acuerdo para que las visitas se realicen en el lugar de residencia del padre siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares, culturales o deportivas de su hija, así como también acordarán durante las temporadas de vacaciones escolares, semana santa, carnaval y fiesta decembrinas, el padre y la madre harán posible que las visitas sean lo más armoniosas posibles en resguardo del bienestar emocional, físico y psicológico de su hija, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, se establece la cantidad Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre, y colaborará con los gastos que genere la niña con ocasión de sus estudios y actividades deportivas, culturales o recreativas, en los meses de septiembre y diciembre suministrará la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00). Igualmente el padre y la madre, en interés y protección de su hija, se comprometen a cancelar los gastos que generen su atención médico-quirúrgico y odontológica y sufragar dos veces al año los gastos que generen la compra de vestuario y calzado para su hija en partes iguales; conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en la sentencia de fecha 2 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan presentada por los ciudadanos Yelitza Coromoto Jiménez Sulbarán y Cesar Asdrúbal Díaz Aponte, plenamente identificados en autos. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 178, Folio 178, Tomo Nº 1, del año 2013, de fecha 03 de mayo 2013 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

SEGUNDO: Se declaran HOMOLOGADOS los acuerdos suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hija (Identificación omitida por disposición de ley), de cuatro (04) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

TERCERO: Se ordena REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado definitivamente firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507, ordinal 1º del Código Civil Venezolano y, el artículo 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6 y, artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.


Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 209° de la Independencia y 160º de la Federación.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2019.

La Juez,


Abog. María Clara Toro El Secretario,



Abog. Alfredo José Oropeza Saavedra.
Mct/Ajos/Doris Morante.-