PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 12 de abril de 2019
208º y 160º

ASUNTO: PP01-V-2018-000018

DEMANDANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, representada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abogada Victoria del Pilar Villamizar Carrasquel, inscrita en el IPSA bajo el número: 77.581, quien actúa a instancias de la ciudadana LUISNEY MARÍA REYES AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.259.636, domiciliada en la Urbanización Guanaguanare, Temaca, calle principal, casa Nro. 17, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa, en defensa de los derechos, garantías e intereses de los niños (Identidades omitidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02), once (11) y catorce (14) años de edad, respectivamente, del mismo domicilio.

DEMANDADO: ISMEL DE JESÚS COLINA ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.209.894, con domicilio libelar en el Barrio Colombia Sur, detrás de la Funeraria La Corteza, casa S/N, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa.

MOTIVO: DEMANDA DE INSTITUCIONES FAMILIARES (FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DEL ASUNTO

En fecha 18 de enero de 2018 comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, la ciudadana FISCAL AUXILIAR CUARTO INTERINO ENCARGADA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abogada VICTORIA VILLAMIZAR CARRASQUEL, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 77.581, quien con tal carácter actúa en representación y defensa de los derechos, garantías e intereses de los niños de los niños (Identidades omitidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02), once (11) y catorce (14) años de edad, respectivamente, a instancias de la madre de los prenombrados beneficiarios, ciudadana LUISNEY MARÍA REYES AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.259.636, todos ellos domiciliados en la Urbanización Guanaguanare, Temaca, calle principal, casa Nro. 17, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa, a los fines de incoar, como en efecto lo hace, demanda con motivos de instituciones familiares, relativa a la fijación de la obligación de manutención, en contra del ciudadano ISMEL DE JESÚS COLINA ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.209.894, indicando como domicilio en el Barrio Colombia Sur, detrás de la Funeraria La Corteza, casa S/N, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa, en su condición de padre de los niños y adolescentes de marras, fundamentando su acción en el contenido de los artículos 365, 369 y 456, parágrafo primero así como estableciendo la competencia por el territorio y la materia a tenor de los artículos 177, parágrafo primero, literal “d”, 384 y 453, todos y cada uno de ellos correspondientes a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Expresa la actora en el escrito libelar que la madre de los sujetos de derecho y beneficiarios del presente procedimiento, se vio en la imperiosa necesidad de demanda al padre de sus hijos, ya identificado, en virtud que nada aporta para la debida manutención, vale decir la alimentación y demás gastos que sus hijos generan y que ese es el motivo por el cual acudió ante el despacho fiscal con la finalidad de que se pueda establecer un acuerdo o arreglo, es por ello, que en fecha 18 de diciembre de 2017 fue fijada la oportunidad para instar a las partes a la conciliación, siendo la misma infructuosa, ya que la madre solicita la suma de seiscientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 600.000,00) mensuales para cubrir los gastos de manutención de sus tres hijos y aunado a ello que se comprometa a cubrir el 50% de los gastos atinentes a medicinas, consultas médicas, ropa, calzado, uniformes, útiles escolares y cualquier otro requerimiento que su hijos ameriten, en este punto el progenitor refiere que solo puede aportar la cantidad de cien mil bolívares fuertes (Bs. F. 100.000,00) mensuales, por cuanto es socio de un gimnasio que actualmente se encuentra en quiebra, y que prácticamente depende económicamente de su hermana. Ante tal disyuntiva, la madre de los beneficiarios solicitó se remita el presente caso al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de dirimir la presente controversia, ya que reitera la madre que quiere hacer prevalecer el derecho de sus hijos por ser ellos los titulares de ese derecho y por cuanto la ley establece que la obligación de manutención debe ser asumida por ambos padres, y en el caso de marras es la madre quien ha venido asumiendo sola tan importante responsabilidad, en todo lo atinente a salud, nivel de vida adecuado, educación, recreación, a tenor de los artículos 4, 30, 53 y 61 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por consecuencia, pide la accionante que la presente pretensión sea admitida a fin de que insten al progenitor a convenir o en su defecto sea condenado a cumplir la obligación de manutención, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES MENSUALES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 600.000,00) MENSUALES y que los demás gastos como son ropa, calzados de estrenos y los gastos de consultas médicas y medicinas entre otros que los beneficiarios de autos requieran sean compartidos entre ambos progenitores. Acompañó su escrito libelar con documentales constituidas por las actas de nacimientos de los niños y adolescentes de marras y peticionó prueba de informes con relación a la elaboración, por parte del Equipo Técnico Multidisciplinario de éste Circuito, de un Informe Socio Económico del demandado para la determinación de sus condiciones sociales y capacidad económica del mismo.
Se dio entrada al asunto civil en fecha 19 de enero de 2018 y mediante auto de admisión de fecha 23 de enero de 2018 se abrió el procedimiento ordinario, instruyendo las diligencias preliminares conducentes, ordenando la notificación principal del demandado mediante boleta de Notificación conforme a lo establecido en los artículos 457 y 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del inicio de la Audiencia Preliminar con la celebración de la fase de Mediación, conforme a lo establecido en el artículo 467 eiusdem.
La parte demandada fue debidamente notificada, como consta al vuelto del folio diez (10), empero no compareció a la sesión de inicio de la fase de mediación de la Audiencia Preliminar, fijada para el 27 de febrero de 2018 y, luego de dos reprogramaciones, finalmente celebrada con la sola comparecencia de la parte actora en fecha 11 de abril de 2018, ante esta circunstancia se aplica lo estipulado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 472 segundo aparte, en donde se presume como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, de esta manera se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar y se dio continuidad al procedimiento ordinario, con la apertura de la Fase de Sustanciación y su debida articulación probatoria, ex artículo 474 eiusdem en cuya oportunidad de el demandado no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas para desvirtuar los hechos alegados por la actora, activándose con ello la confesión ficta del demandado. Se observa asimismo, que la actora en la etapa probatoria no promovió escrito de pruebas.
En fecha 07 de junio de 2018 fue celebrado el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, la incomparecencia de la ciudadana Luisney Maria Reyes Añez y del demandado, éste último ni por sí ni por medio de apoderado judicial; en este sentido, se desarrolló la sesión de la fase de sustanciación con las admisiones del acervo probatorio estimado necesario para conducir a la verdad procesal y la solución del asunto sometido a la jurisdiccionalidad, donde la accionante ratificó todas y cada una de las partes de su escrito libelar y las pruebas documentales que acompañaron el escrito. De oficio el Tribunal admitió las documentales consignadas con el escrito libelar y ordenó experticia técnica para la elaboración de informe socio económico al demandado a los fines de la determinación de su capacidad económica. Por tales razones, fue prolongada la fase de sustanciación a objeto de la materialización de la experticia ordenada.
Posteriormente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, celebró en fecha 04 de febrero de 2019 la prolongación de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, previa consignación de oficio Nro. 060/2018 de fecha 14 de agosto de 2018 emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario cuyas resultas sobre el informe socio económico al demandado da cuenta de haber sido infructuoso por virtud que en la dirección indicada no se logró ubicar habitante alguno y la información suministrada por los vecinos refieren que en dicho domicilio ya no habita el demandado; con estas resultas se dio por finalizada la fase de sustanciación, el presente asunto civil fue remitido al órgano de juicio.
En fecha 15 de febrero de 2019 se dio recibo del expediente y se dictó auto expreso de convocatoria a Audiencia de Juicio en el cual además se ordenó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 484 en concordancia con el artículo 450, literal “j” ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Informe Socioeconómico del accionado con carácter de urgencia y en tal sentido, librar oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario a los fines de notificarle de la orden judicial y requerir sus resultas previo a la fecha de la oportunidad fijada para el inicio de la Audiencia de Juicio y de ser positivas las resultas, la comparecencia a dicha Audiencia de la Trabajadora Social actuante. En fecha 19 de marzo de 2019, con la sola comparecencia de la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, la incomparecencia de la ciudadana Luisney Maria Reyes Añez, del niño, el adolescente y del demandado, éste último ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo cual se acordó la suspensión del inicio de la Audiencia de Juicio fijando su oportunidad para el 04 de abril de 2019 a las 10:00 a.m, quedando las partes debidamente notificadas de acuerdo al principio de notificación única, conforme al artículo 450, literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al tiempo que se acordó, por haberse recibido en fecha 18 de marzo información social del demandado de donde nuevamente se refiere la infructuosidad de localización en su sitio de trabajo en condición de socio, requerir una tercera y definitiva visita a la Compañía Zona Adrenalina Club, C.A., para indagar dirección de habitación y número telefónico del demandado.
En fecha 03 de abril de 2019 se recibió nueva información social remitida por el Equipo Multidisciplinario con resultas negativas. Llegada la nueva oportunidad fijada por este Tribunal, se dejó constancia nuevamente de la única comparecencia de la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, la incomparecencia de la ciudadana Luisney Maria Reyes Añez, del niño, del adolescente y del demandado, éste último ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por consiguiente, visto que el asunto dio inicio en fecha 18 de enero de 2018 ante esta jurisdicción y con entrada en audiencia de juicio desde la fecha 15 de febrero de 2019 transcurriendo tiempo más que prudencial, acordó esta Juzgadora, en aras del interés superior de los niños y del adolescente de marras, por razón de su derecho a la alimentación, la supervivencia y desarrollo, a los fines de la celeridad procesal y la función del Estado en garantías de los derechos de niños, niñas y adolescentes, en uso del principio de dirección e impulso procesal ex artículo 450, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el encabezado del artículo 486 eiusdem, celebrar el inicio de la Audiencia de Juicio a tenor de lo previsto en el artículo 484 íbidem. Concluidas las actividades procesales se dictó oralmente el Dispositivo del Fallo, el cual se reproduce en extenso con la presente decisión, a tenor del artículo 485 eiusdem.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sobre la base de los alegatos formulados por la actora, corresponde realizar el análisis del acervo probatorio, por consiguiente, tenemos:
PRUEBAS DE LA ACTORA.
Pruebas Documentales:
1. Copias fotostáticas simples de los ejemplares de las Actas de Nacimiento identificadas con el Nros. 532, 35 y 509 con fechas de presentación 16 de junio de 2017, 25 de febrero de 2008 y 15 de septiembre de 2004, expedidas por el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, correspondientes a los niños (Identidades omitidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente, cursante a los folios 04, 05 y 06 del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de documento público emanado del órgano competente, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” eiusdem apreciada con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada, por lo que se aprecia de dicha documental que queda demostrado el vínculo filial existente entre los niños y el adolescente antes mencionados y los ciudadanos LUISNEY MARÍA REYES AÑEZ e ISMEL DE JESÚS COLINA ARGUELLO, y de ello los deberes y derechos que corresponden tanto a los niños como al adolescente y sus progenitores en el establecimiento de las instituciones familiares por cuanto de las resultas del presente juicio se encuentran involucrados los intereses de los niños y el adolescente, lo que a su vez configura el criterio atributivo de competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se valora.
2. Copia certificada de Acta Constitutiva de la empresa Zona Adrenalina Club C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 16 de octubre de 2013, bajo el Nro. 35, Tomo 31-A, RM410, Número de Expediente 410-3748, con domicilio fiscal en el Barrio San José, Avenida Simón Bolívar vía Barinas, de la ciudad de Guanare, cursante a los folios 28 al 35, ambos inclusive, del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora, actuando con base a los principios de búsqueda de la verdad y libertad probatoria, ex artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, valora la prueba que cursa a los autos y le concede valor como Esta Juzgadora le concede valor probatorio como documental pública, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” eiusdem apreciada con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada, por lo que aprecia quien juzga que queda demostrada con la presente documental el patrimonio que le es propio al demandado como socio fundador y vicepresidente de la sociedad mercantil Zona Adrenalina Club, C.A. Así se valora.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA.
Observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el demandado no consignó pruebas algunas a su favor, tampoco lo hizo extemporáneamente ni por anticipado ni por tardío.
Opinión de los beneficiarios de marras.
El Tribunal deja constancia que habiéndose garantizado, en Audiencia de Juicio, el derecho humano de los beneficiarios a opinar y ser oídos en los asuntos judiciales en que se vean comprometidos los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, conforme a lo previsto en los Artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, , dicha opinión, no obstante, fue materialmente imposible por cuanto en las dos oportunidades fijadas por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio no acudieron al acto procesal, sin que obre a los autos causa que justifique su inasistencia, resultando causa imputable únicamente la conducta de su progenitora custodia quien con su incomparecencia a la Audiencia de Juicio que nos ocupa acarreó consigo la incomparecencia de los beneficiarios de marras.
Así entonces, denota a esta Juzgadora, que la presente decisión se acoge al principio fundamental del Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre el interés superior en todo aquello que deba sopesarse y se involucren los intereses de nuestros especiales sujetos de derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Efectuada la valoración probatoria que precede, para decidir esta Juzgadora observa las consideraciones de derecho siguientes:
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, conforme al contenido del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 eiusdem, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el no cumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de la población infanto-adolescente.
Por consiguiente, corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad el obligatorio cumplimiento de proveer la obligación de manutención por disposición de la Ley, así taxativamente establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es del tenor siguiente:
“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.

Sobre la base de tal premisa, esta jurisdicente denota que en el caso bajo estudio, se debate la pretensión de fijación del monto de obligación de manutención, fundamentada en el artículo 456 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se alega el derecho, la necesidad, la cantidad peticionada, entre otros elementos de importancia tales como la indicación de la dependencia laboral del demandado, sus ingresos, patrimonio y en general lo concerniente a su capacidad económica.
De los artículos previamente antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que en el sub iudice quedó demostrado con las Actas de Nacimiento de los niños y el adolescente de marras cursante a los folios 04, 05 y 06, documentales debidamente valoradas supra.
Ahora bien, cuando fácticamente no se está dando cumplimiento al pago de la obligación de manutención por parte del padre no custodio respecto de sus hijos, o se cumpla o no de manera acorde a la capacidad económica del obligado sin que medie para ello la fijación judicial del monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención, debido a que el objeto de tal fijación es la de garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial o por convenimiento de las partes, del monto de la obligación de manutención.
Si no existe acuerdo o convenimiento entre las partes respecto de cuál es el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado, el conflicto radicará en determinar si puede o no establecerse dicho monto a favor de sus beneficiarios, el cual debe ser fijado judicialmente en la sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de dicha Obligación, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno de los supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados o se haya producido un cambio en la realidad en el acuerdo que se pretenda revisar.
Habiéndose valorados los medios probatorios evacuados, esta jurisdicente se aboca a ponderar los aspectos de la realidad social al caso concreto, para de esta manera determinar la procedencia o no de la demanda, de allí que parte del mandato constitucional, previsto en el único aparte del artículo 76, que consiste en el deber del padre y la madre de naturaleza compartida e irrenunciable de crianza, formación, educación, asistencia, mantener a sus hijos e hijas, y para asegurarle a los niños, niñas y adolescente el derecho de la obligación de manutención y asimismo según lo ordenado por la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, está facultado para garantizar que la obligación manutención se cumpla mediante sentencia que contendrá el monto y condiciones para su efectivo cumplimiento.
La doctrina y el fundamento legal que precede aparejado al hecho procesal de contumacia del demandado quien encontrándose notificado no participó en ningún acto del proceso, no compareciendo a la mediación, no dio contestación a la demanda a objeto de desvirtuar los alegatos expuestos por la parte actora, alegatos que están ajustados a derecho, en consecuencia incurriendo en confesión ficta al no promover además nada que le favoreciera en el juicio.
Con respecto al segundo supuesto de la presunción de confesión ficta, que el demandado no haya probado algo que le favorezca, en autos no consta que el demandado haya consignado el escrito de pruebas para desvirtuar lo requerido por la parte demandante. La ley en el proceso en rebeldía, otorga una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva la contra prueba de los hechos afirmados por el actor y admitidos por él como consecuencia de la confesión ficta y como se observa en este asunto especifico, el demandado nada probó que le favoreciera y no existen elementos en el expediente que desvirtúen la presunción aludida con anterioridad, por lo que es forzoso determinar que opera la confesión ficta al concurrir los dos supuestos señalados anteriormente. Así se declara.
Por otra parte, para fijar el monto de la obligación de manutención se requiere determinar la capacidad económica del obligado, la cual no fue demostrada en juicio, entre otras cosas por la actitud del demandado en no informar al Tribunal, ni asistir a las audiencias durante el proceso, por otra parte por cuanto la prueba de informes no arrojó las resultas requeridas pese a las diligencias realizadas incluso por este Tribunal en aras de hacerse de información socio económica del obligado en manutención y con ello la estimación de su ingreso mensual.
No obstante, esta Juzgadora, haciéndose de los principios de búsqueda de la verdad y libertad probatoria, ex artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio valor probatorio de la documental que cursa a los folios 28 al 35, misma que fue consignada por la actora de marras, y de su contenido se convence esta Juzgadora que el demandado posee un patrimonio tangible que le permitirá costear la manutención que la ley le impone en beneficio de sus hijos y para la fijación del monto mensual por este concepto lo hará conforme a lo instituido en el último párrafo del artículo 369 íbidem. Por lo que este Tribunal en su más insigne misión de administrar justicia en la protección de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, sujetos de derechos, y en el presente asunto, los inherentes a los niños JESÚS ADRIÁN, MOISÉS ALEJANDRO y el adolescente LUIS ÁNGEL COLINA REYES, considerando el interés superior de los referidos beneficiarios de marras y su derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo los principales obligados el padre y la madre, estime la procedencia de la presente acción y declare con lugar la demanda, tal como se hará en la dispositiva. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de INSTITUCIÓN FAMILIAR, con motivo de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la Abogada VICTORIA VILLAMIZAR CARRASQUEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.581, en su condición Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del estado Portuguesa, actuando en interés de los niños (Identidades omitidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01), once (11) y catorce (14) años de edad, nacidos en fechas 28/03/2017, 04/07/2007 y 14/06/2004, respectivamente, a solicitud de la ciudadana LUISNEY MARÍA REYES AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.259.636, en contra del ciudadano ISMEL DE JESÚS COLINA ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.209.894, de conformidad a lo estatuido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: SE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y se fija en la cantidad mensual de DOCE MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 12.000,00) MENSUALES, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales debe sufragar el ciudadano ISMEL DE JESÚS COLINA ARGUELLO, dentro de los cinco (05) primero días de cada mes, entregado directamente a la madre de los niños y el adolescente, ciudadana LUISNEY MARÍA REYES AÑEZ, previo recibo firmado, así como los gastos de vestuario, calzados, uniformes y útiles escolares, consultas médicas y medicinas, transporte, recreación y cualquier otro gasto, serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, entre otros gastos que requieran sus hijos, para su desarrollo integral. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: EL PAGO RETROACTIVO, de las mensualidades vencidas no honradas desde la interposición de la presente demanda, 18 de enero de 2018, hasta la fecha de la presente decisión, tomando en cuenta que el monto fijado para la obligación de manutención debe ser cancelado por mensualidades adelantadas; en consecuencia, debe cancelar el obligado en manutención la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 180.000,00), todo ello de conformidad con la Sentencia Nro. 154 de la Sala Constitucional de fecha 09/02/2018, expediente Nro. 14-0321, que fija con carácter vinculante en aquellos casos en los cuales no se haya dictado sentencia de fondo que resuelva el asunto, la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por expresa disposición del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE SEÑALA.
Se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea redistribuida la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que por distribución corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo, una vez firme el mismo. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, agréguese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil diecinueve. Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abogº. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos.
La Secretaria,

Abogº. Leomary Escalona Guerra.
En igual fecha y siendo las 1:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

JVPFDR/leg/Jessikadalbornozp.-
ASUNTO N°: PP01-V-2018-000018.