PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 03 de abril de 2019
208º y 160º
ASUNTO: PP01-V-2017-000408

DEMANDANTE: ZULY BETHY HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.996.941, domiciliada en el Barrio la Arenosa entre calles 12 y 13, casa S/N, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad.

DEFENSA PÚBLICA: ABOGADO JOSÉ GREGORIO PACHECO, inscrito en el Inpreabogados bajo el número: 216.432, actuando con el carácter de DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, SEDE GUANARE, en defensa de los derechos e intereses de la referida niña y asistiendo a la parte demandante.

DEMANDADO: HENRY GREGORIO MONTAÑA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.573.451, domicilio laboral frutería los Gochos, ubicada en la Carrera 4, con Avenida Sucre diagonal al Albergue, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa.

MOTIVO: DEMANDA DE INSTITUCIONES FAMILIARES (FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DEL ASUNTO
La ciudadana ZULY BETHY HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.996.941, domiciliada en el Barrio la Arenosa entre calles 12 y 13, casa S/N, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)de nueve (09) años de edad, nacida en fecha 02 de noviembre de 2009, asistida por el Abogado JOSÉ GREGORIO PACHECO, inscrito en el inpreabogado bajo el número: 216.432, actuando con el carácter de DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, sede Guanare, actuando asimismo en representación y defensa de los derechos e intereses de la referida beneficiaria, comparece en fecha 06 de diciembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, a los fines de incoar, como en efecto lo hace, demanda con motivos de instituciones familiares, relativa a la fijación de la obligación de manutención en beneficio de la beneficiaria supra, en contra del padre de la niña, el ciudadano HENRY GREGORIO MONTAÑA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.573.451, con domicilio laboral frutería los Gochos, ubicada en la Carrera 4, con Avenida Sucre diagonal al Albergue, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa y de conformidad a lo preceptuado en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto a pesar de las varias oportunidades en que se entrevistó con el padre de su hija ha sido infructuoso llegar a un acuerdo sobre la obligación que tiene de proporcionar la manutención a la niña, motivado a que se niega alegando que no tiene dinero, tanto así que tiene meses sin ver a la niña y mucho menos continuó asumiendo la responsabilidad de proveerle alimentos, aunado a ello, se agrega a esta problemática el alto costo de la cesta básica y a la inflación constante lo cual le resulta muy difícil a la demandante seguir costeando, sola, los gastos de alimentación de su hija, además de ello, la niña presenta pubertad precoz y los medicamentos que regulan esta condición no son comunes y mucho menos de fácil acceso en las farmacias locales, motivo por el cual debe la accionante trasladarse hasta San José de Cúcuta municipio colombiano, capital del departamento del Norte de Santander en búsqueda del medicamento llamado Triptolerina en ampollas de 3.75 miligramos, expuesto lo anterior, fundamenta la pretensión para solicitar la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 1.500.000,00), además, que sufrague los gastos de uniformes escolares, calzado y en el mes de diciembre asuma los gastos relativos a la fecha del 24 y finalmente el 50% de los gastos médicos, medicinas, vestidos y otros que requiera la niña.
Se dio entrada al asunto civil en fecha 07 de diciembre de 2017 y mediante auto de admisión de fecha 12 de diciembre de 2017 se abrió el procedimiento ordinario, instruyendo las diligencias preliminares conducentes, ordenando la notificación principal del demandado mediante boleta de Notificación conforme a lo establecido en los artículos 457 y 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del inicio de la Audiencia Preliminar con la celebración de la fase de Mediación, conforme a lo establecido en el artículo 467 eiusdem.
La parte demandada fue debidamente notificada, como consta al vuelto del folio trece (13), teniendo lugar la fase de mediación y con ello la Audiencia Preliminar fijada y celebrada en fecha 9 de febrero de 2018, dejándose constancia de la incomparecencia del demandado, ante esta circunstancia se aplica lo estipulado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 472 segundo aparte, en donde se presume como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, de esta manera se dio por concluida la Audiencia Preliminar de Mediación y se dio continuidad al procedimiento ordinario.
En fecha 14 de marzo de 2018 fue celebrado el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y el Defensor Público, así como también de la incomparecencia del accionado, ni por sí ni por medio de apoderado judicial y visto que no compareció a la fase de mediación de la Audiencia Preliminar ni en la oportunidad de la articulación probatoria establecida en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas para desvirtuar los hechos alegados por la actora, se activa con ello la presunción de confesión ficta del demandado, en este sentido, se desarrolló la sesión de la fase de sustanciación con las admisiones del acervo probatorio estimado necesario para conducir a la verdad procesal y la solución del asunto sometido a la jurisdiccionalidad, donde la accionante ratifico oralmente todas y cada una de las partes de su escrito libelar y las pruebas documentales que acompañaron el escrito. Asimismo, en la señalada fase de sustanciación, de oficio, el Tribunal acordó prueba de informes relativa a dirigir oficio al Jefe de Recursos Humanos de la compañía los Gochos, a fin de que informe si el demandado es empleado de dicha compañía o bajo que figura presta servicios allí, asimismo para que remita Constancia de Trabajo del demandado donde señale los beneficios que percibe y de ser empleado retener de su sueldo la cantidad de ochocientos mil bolívares fuertes (Bs. 800.000,00), en ese mismo orden se acordó prolongar la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar a los fines de materializar la prueba de informes admitida.
Posteriormente, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, celebró en fecha 14 de enero de 2019 tuvo lugar la sesión prolongada de la Fase de Sustanciación con la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia del demandado en cuyo contexto dejó constancia que la prueba de informes admitida no ha sido materializada, en consecuencia acordó la ratificación de las resultas de la prueba de informes y la remisión del asunto civil al órgano de juicio.
En fecha 29 de enero de 2019 se dio recibo del expediente y ordenó librar el oficio de ratificación de resultas, asimismo, en igual fecha se dictó auto expreso de convocatoria a Audiencia de Juicio, celebrando su inicio en fecha 26 de febrero de 2019, con la sola comparecencia del Defensor Público, la incomparecencia de la demandante, la niña y del demandado, por lo cual se acordó la suspensión del inicio de la Audiencia de Juicio fijando su oportunidad para el 21 de marzo de 2019 a las 10:00 a.m, quedando las partes debidamente notificadas de acuerdo al principio de notificación única, conforme al artículo 450, literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegada la nueva oportunidad fijada por este Tribunal, se dejó constancia nuevamente de la única comparecencia del Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección, Abogado José Gregorio Pacheco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.432, por consiguiente, en aras del interés superior de la niña de marras, por razón de su derecho a la alimentación, la supervivencia y desarrollo, a los fines de la celeridad procesal y la función del Estado en garantías de los derechos de niños, niñas y adolescentes, en uso del principio de dirección e impulso procesal ex artículo 450, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el encabezado del artículo 486 eiusdem, celebró esta Juzgadora la audiencia de juicio a tenor de lo previsto en el artículo 484 íbidem. Concluidas las actividades procesales se dictó oralmente el Dispositivo del Fallo, el cual se reproduce en extenso con la presente decisión, a tenor del artículo 485 eiusdem.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sobre la base de los alegatos formulados por la actora, corresponde realizar el análisis del acervo probatorio, por consiguiente, tenemos:
PRUEBAS DE LA ACTORA.
Pruebas Documentales:
1. Copia fotostática simple del ejemplar del Acta de Nacimiento identificada con el Nro. 3687 con fecha de presentación 06 de noviembre de 2009, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oráa, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, correspondiente a la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante al folio 06 del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de documento público emanado del órgano competente, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” eiusdem apreciada con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada, por lo que se aprecia de dicha documental que queda demostrado el vínculo filial existente entre la niña antes mencionada y los ciudadanos ZULY BETHY HERNÁNDEZ Y HENRY GREGORIO MONTAÑA MONTILLA, y de ello los deberes y derechos que corresponden tanto a la niña como a sus progenitores en el establecimiento de las instituciones familiares por cuanto de las resultas del presente juicio se encuentran involucrados los intereses de la niña, lo que a su vez configura el criterio atributivo de competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se valora.
2. Copia fotostática simple de informe médico, suscrito por el médico Endocrinólogo Dr. César Somoza de fecha 28 de junio de 2017, cursante al folio 07 del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora, actuando con base a los principios de búsqueda de la verdad y libertad probatoria, ex artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, valora la prueba que cursa a los autos y le concede valor como documento privado el cual no habiendo sido impugnado por la contraparte de su promovente, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por disposición supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo constar el diagnóstico de pubertad precoz que presenta la niña de marras así como la indicación del medicamento triptolerina 3,75 miligramos en ampollas. Así se valora.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA.
Observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el demandado no consignó pruebas algunas a su favor, tampoco lo hizo extemporáneamente ni por anticipado ni por tardío.
Opinión de la adolescente.
El Tribunal deja constancia que habiéndose garantizado, en Audiencia de Juicio, el derecho humano de la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad, a opinar y ser oída en los asuntos judiciales en que se vean comprometidos los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, conforme a lo previsto en los Artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha opinión, no obstante, fue materialmente imposible por cuanto en las dos oportunidades fijadas por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio no acudió al acto procesal, sin que obre a los autos causa que justifique su inasistencia, resultando causa imputable únicamente la conducta de su progenitora custodia quien con su incomparecencia a la Audiencia de Juicio que nos ocupa acarreó consigo la incomparecencia de la niña.
Así entonces, denota a esta Juzgadora, que la presente decisión se acoge al principio fundamental del Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre el interés superior en todo aquello que deba sopesarse y se involucren los intereses de nuestro especial sujeto de derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Efectuada la valoración probatoria que precede, para decidir esta Juzgadora observa las consideraciones de derecho siguientes:
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, conforme al contenido del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 eiusdem, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el no cumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de la población infanto-adolescente.
Por consiguiente, corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad el obligatorio cumplimiento de proveer la obligación de manutención por disposición de la Ley, así taxativamente establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es del tenor siguiente:
“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.

Sobre la base de tal premisa, esta jurisdicente denota que en el caso bajo estudio, se debate la pretensión de fijación del monto de obligación de manutención, fundamentada en el artículo 456 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se alega el derecho, la necesidad, la cantidad peticionada, entre otros elementos de importancia tales como la indicación de la dependencia laboral del demandado, sus ingresos, patrimonio y en general lo concerniente a su capacidad económica.
De los artículos previamente antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que en el sub iudice quedó demostrado con el Acta de Nacimiento de la niña de marras cursante al folio 06, documental debidamente valorada supra.
Ahora bien, cuando fácticamente no se está dando cumplimiento al pago de la obligación de manutención por parte del padre no custodio respecto de sus hijos, o se cumpla o no de manera acorde a la capacidad económica del obligado sin que medie para ello la fijación judicial del monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención, debido a que el objeto de tal fijación es la de garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial o por convenimiento de las partes, del monto de la obligación de manutención.
Si no existe acuerdo o convenimiento entre las partes respecto de cuál es el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado, el conflicto radicará en determinar si puede o no establecerse dicho monto a favor de sus beneficiarios, el cual debe ser fijado judicialmente en la sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de dicha Obligación, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno de los supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados o se haya producido un cambio en la realidad en el acuerdo que se pretenda revisar.
Habiéndose valorados los medios probatorios evacuados, esta jurisdicente se aboca a ponderar los aspectos de la realidad social al caso concreto, para de esta manera determinar la procedencia o no de la demanda, de allí que parte del mandato constitucional, previsto en el único aparte del artículo 76, que consiste en el deber del padre y la madre de naturaleza compartida e irrenunciable de crianza, formación, educación, asistencia, mantener a sus hijos e hijas, y para asegurarle a los niños, niñas y adolescente el derecho de la obligación de manutención y asimismo según lo ordenado por la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, está facultado para garantizar que la obligación manutención se cumpla mediante sentencia que contendrá el monto y condiciones para su efectivo cumplimiento.
La doctrina y el fundamento legal que precede aparejado al hecho procesal de contumacia del demandado quien encontrándose notificado no participó en ningún acto del proceso, no compareciendo a la mediación, no dio contestación a la demanda a objeto de desvirtuar los alegatos expuestos por la parte actora, alegatos que están ajustados a derecho, en consecuencia incurriendo en confesión ficta al no promover además nada que le favoreciera en el juicio.
Con respecto al segundo supuesto de la presunción de confesión ficta, que el demandado no haya probado algo que le favorezca, en autos no consta que el demandado haya consignado el escrito de pruebas para desvirtuar lo requerido por la parte demandante. La ley en el proceso en rebeldía, otorga una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva la contra prueba de los hechos afirmados por el actor y admitidos por él como consecuencia de la confesión ficta y como se observa en este asunto especifico, el demandado nada probó que le favoreciera y no existen elementos en el expediente que desvirtúen la presunción aludida con anterioridad, por lo que es forzoso determinar que opera la confesión ficta al concurrir los dos supuestos señalados anteriormente. Así se declara.
Por otra parte, para fijar el monto de la obligación de manutención se requiere determinar la capacidad económica del obligado, la cual no fue demostrada en juicio, entre otras cosas por la actitud del demandado en no informar al Tribunal, ni asistir a las audiencias durante el proceso, por otra parte por cuanto la prueba de informes no arrojó las resultas requeridas pese a las diligencias realizadas incluso por este Tribunal en aras de hacerse de la constancia de trabajo del obligado en manutención y con ello disponer de su ingreso mensual.
Sin embargo, nada obsta para que este Tribunal en su más insigne misión de administrar justicia en la protección de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, sujetos de derechos, y en el presente asunto, los inherentes de la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), considerando el interés superior de la referida beneficiaria de marras y su derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo los principales obligados el padre y la madre, estime la procedencia de la presente acción y declare con lugar la demanda, tal como se hará en la dispositiva. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los motivos de hecho y de derecho expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de INSTITUCIONES FAMILIARES, con motivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana ZULY BETHY HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.996.941, asistida por el Abogado José Gregorio Pacheco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.216.432, Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa y a su vez actuando en defensa de los derechos de la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad, en contra del ciudadano HENRY GREGORIO MONTAÑA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.573.451, de conformidad a lo estatuido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: SE ESTABLECE la Obligación de Manutención y se fija en la cantidad mensual de QUINCE MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 15.000,00), que deberá cancelar el padre, ciudadano HENRY GREGORIO MONTAÑA MONTILLA, dentro de los cinco (05) primero días de cada mes, entregado directamente a la madre de la niña, previo recibo firmado. En cuanto a los gastos de uniformes, calzado y útiles escolares, serán cancelados por el padre en su totalidad. Para el 24 de Diciembre, el padre cancelará los gastos de vestuario y calzado y presente navideño, así como los gastos médicos y medicinas. En cuanto a los gastos de vestuario y calzado del 31 de Diciembre serán cancelados por la madre. Los gastos de vestuario, calzados, recreación así como otros que requiera la niña para su desarrollo integral, serán cancelados en un 50% por ambos progenitores. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: EL PAGO RETROACTIVO, de las mensualidades vencidas no honradas desde la interposición de la presente demanda, 05 de diciembre de 2017, hasta la fecha de la presente decisión, tomando en cuenta que el monto fijado para la obligación de manutención debe ser cancelado por mensualidades adelantadas; en consecuencia, debe cancelar el obligado en manutención la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 225.000,00), todo ello de conformidad con la Sentencia Nro. 154 de la Sala Constitucional de fecha 09/02/2018, expediente Nro. 14-0321, que fija con carácter vinculante en aquellos casos en los cuales no se haya dictado sentencia de fondo que resuelva el asunto, la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por expresa disposición del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE SEÑALA.
Se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea redistribuida la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que por distribución corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo, una vez firme el mismo. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, agréguese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil diecinueve. Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abogº. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos.
La Secretaria,

Abogº. Leomary Escalona Guerra.

En igual fecha y siendo las 1:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

JVPFDR/leg/Jessikadalbornozp.-
ASUNTO N°: PP01-V-2017-000408.