PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Accidental Nº 2 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare
Guanare, 12 de abril de 2019
208º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: PH06-X-2014-000033
ASUNTO: PP01-R-2015-000002
RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL “PEDRO BIASUTTO SUCESORES, C.A” (HOTEL PORTUGUESA), representación legalmente por la ciudadana DEBORAH ROMANINA BIASUTTO NOCENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.039.727, en su carácter de Director-Gerente de referida Sociedad Mercantil.
APODERADO JUDICIAL: ABOGADO LUIS GERARDO PINEDA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.798.053, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el número: 110.678.
RECURRIDO: Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de fecha 03 de diciembre de 2.014 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Competencia en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare.
MOTIVO: INHIBICIÓN EN APELACIÓN.
JUEZA INHIBIDA: FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS, Jueza del Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Vista la inhibición propuesta por la abogada FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS, en su condición de Jueza del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, mediante acta de fecha 11 de marzo de 2015 cursante a los folios 201, 202 y 203 primera pieza del presente, en la cual se inhibe de conocer la causa signada con la nomenclatura PP01-R-2015-000002 que tramita el recurso ordinario de apelación sobre el asunto principal PH06-X-2014-000033 con motivo de Tercería: Demandante: IRIS NAHIR YÉPEZ SALAS. Demandados: IRENE MARIA BIASUTTO NOCENTE, DEBORAH ROMANINA BIASUTTO NOCENTE y CRISTIAN GERMAIN BIASUTTO NOCENTE. Tercero Interviniente: Sociedad Mercantil “Pedro Biasutto Sucesores, C.A. (Hotel Portuguesa), representada legalmente por la ciudadana DEBORAH ROMANINA BIASUTTO NOCENTE. Motivo: APELACIÓN; afirmando estar incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, normas procesales aplicadas supletoriamente en cumplimiento con lo ordenado en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando a tal efecto:
“Consta en actas que rielan en el presente asunto PP01-R-2015-000002, que en fecha doce (12) de febrero de dos mil quince (2015) quien suscribe dictó auto que riela al folio 192 de la presente pieza mediante el cual acordó diferir la celebración de la audiencia de apelación en el presente asunto, por cuanto la Resolución a dictar en el mismo (sic) “guarda estrecha vinculación con la decisión a dictarse en el recurso signado con la nomenclatura PP01-R-2014-000167relativo al asunto principal identificado con el alfanumérico PH05-V-2007-000034 con motivo de Partición de Herencia… omissis” y como quiera que en fecha 06 de marzo de 2015 esta Alzada dictó sentencia en el expediente con la nomenclatura PP01-R-2014-000167, supra señalado, en cuyo contenido se constata el pronunciamiento expreso de esta Juzgadora sobre lo debatido en fase ejecutiva en el asunto principal, evidenciándose de lo allí decidido, el criterio o la opinión ya establecida por parte de quién juzga, con relación al thema decidendum en el presente recurso, lo cual compromete mi capacidad objetiva para resolver el conflicto judicial en el presente procedimiento, circunstancia por la cual puede generar que las partes intervinientes, quien tienen conocimiento de ello, por notoriedad judicial, duden de la imparcialidad del proceso en su perjuicio y obliga a quien aquí juzga a inhibirse del conocimiento del presente proceso y por ende no emitir sentencia a fin de evitar dudas que empañen la imparcialidad del fallo, además la garantía judicial del Juicio Previo y Debido Proceso que asegura a los justiciables el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ese juez o jueza natural debe ser independiente, imparcial, identificado e identificable, preexistir como órgano jurisdiccional idóneo y apto para juzgar, pues así lo impone el artículo 26 de la norma constitucional, como garantía estatal a los fines que no se resquebraje el derecho a la tutela judicial efectiva, dude de la imparcialidad del proceso y que pueda verse afectada las resultas en su perjuicio.
Es oportuno señalar que cumpliendo con la supletoriedad que ordena el artículo 452 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo atinente a las causales de inhibición o recusación previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advierte esta Jurisdicente que tal circunstancia se subsume al supuesto establecido en el numeral 5 del artículo 31 eiusdem: … “Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.”, en concordancia con lo así mismo señalado por el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil: … “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”.
Por consecuencia, esta Juzgadora, consciente de su más alto y probo deber en el cumplimiento de su servicio y cónsono como debe ser su actuación en la realización de los fines de justicia, se INHIBE de la presente causa, en razón que en fecha 06 de marzo de 2015 dictó pronunciamiento de fondo en el asunto PP01-R-2014-000167, relativo al asunto principal identificado con el alfanumérico PH05-V-2007-000034 con motivo de Partición de Herencia, habiendo manifestado así su opinión en el asunto principal que guarda estrecha vinculación con el presente asunto sometido a examen en el segundo grado de la instancia lo cual me obliga a inhibirme para no seguir conociendo y por ende no emitir sentencia, conforme a la norma expresa del numeral 5 contenido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión supletoria dispuesta en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por los motivos expuestos considerando la situación planteada ajustada a derecho, en mi condición de Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Portuguesa, me separo del conocimiento de la presente causa sometido al conocimiento de este Juzgado Superior y como consecuencia de ello, se ordena requerir a la Coordinación de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Judicial tramitar por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial lo relativo a la designación de una Jueza o Juez Superior Accidental, para decidir la incidencia y el presente recurso, elegido de la lista de Jueces y Juezas Suplentes designados por la Comisión Judicial, en virtud de que en este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no existe otro Juez de la misma categoría, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disposiciones todas estas que se aplican supletoriamente de conformidad con la parte in fine del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el curso procesal queda suspendido.” (Fin de la cita).
DE LA COMPETENCIA
Considera quien juzga la importancia de establecer previo a la emisión de la correspondiente decisión sobre la inhibición propuesta, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, pasa de seguidas a citar lo establecido en la normativa contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, único aparte, aplicada supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
“En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir de las mismas; el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de este quien deba suplirlo conforme a la Ley. “ (Fin de la cita. Resaltado de este Tribunal).
Ahora bien, como quiera que en fecha 09 de octubre del año 2018, quien decide fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Suplente para los Tribunales Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y juramentada en fecha 24 de octubre de ese mismo año por ante el Magistrado Presidente de dicha Comisión Judicial, Doctor Maikel José Moreno Pérez y designada por la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, para conocer en ponencia accidental del presente asunto signado con el Nº PP01-R-2015-000002, en cuyo contenido se encuentra la presente incidencia; en consecuencia, atendiendo a la competencia territorial y funcional atribuida en el artículo citado supra, corresponde a este Tribunal Superior Accidental Nº 2 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, conocer de la inhibición propuesta por la Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, previo el cumplimiento de las formalidades de ley sobre el abocamiento de quien suscribe y la habilitación de las partes en contra de quien se pronuncia, todo lo cual ha sido satisfecho. Así se decide.
En sintonía con lo explanado, considera esta Juzgadora que lo conveniente en derecho es precisar el procedimiento aplicable a los fines de la resolución de la inhibición planteada, en virtud que ya se ha señalado que la norma adjetiva aplicada a la presente Inhibición es la contenida en la Ley Orgánica Procesal según lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que permite la aplicación supletoria de otras normas procesales y sustantivas, siempre y cuando no contravengan a las disposiciones previstas en nuestra Ley especial, con lo cual este Juzgado Superior Accidental Nº 2 tomando en consideración la inhibición planteada, y en virtud que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no contempla un procedimiento especial para la tramitación de las inhibiciones y recusaciones que se puedan suscitar, ni tampoco se encuentra señalada entre las materias contempladas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicará supletoriamente el procedimiento a seguir el establecido en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando de esta forma el debido proceso contemplado en el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa esta alzada a decidir acerca de la inhibición propuesta en los siguientes términos:
Tal como lo señalan Fernando Villasmil Briceño y María Villasmil en su obra Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano, la jurisdicción como poder de aplicar el ordenamiento jurídico del Estado, tiene límites internos y externos. Los primeros, están referidos a la necesidad de la división del trabajo entre los diversos órganos encargados de la función jurisdiccional, lo que se conoce como fuero competente, es decir, el ámbito de competencia atribuido a cada tribunal.
Los segundos, por su parte, están determinados por la relación que pudiera existir entre la persona concreta del juez, los sujetos y el objeto del litigio.
Así pues, la persona que tiene capacidad de actuar mediante el órgano jurisdiccional no sólo debe estar dotada de competencia en el asunto de que se trate, sino también debe poseer lo que doctrinariamente se ha denominado condiciones subjetivas, que son aquellas que garantizan que el operador de justicia en este caso, actué con la independencia, severidad e imparcialidad necesaria para el ejercicio de sus funciones, las cuales podrían verse afectadas por ejemplo, de existir relación con otros órganos concurrentes en el mismo pleito, con las partes litigantes o con el fondo del asunto.
Ahora bien, en lo que respecta a esta capacidad subjetiva del juez, el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la obligación que pesa sobre los jueces y demás funcionarios de los tribunales de Protección de inhibirse en caso de hallarse incursos en cualquiera de las siete (07) causales que se indican en dicho precepto normativo o en su defecto concede la facultad a las partes de ejercer la recusación. Dichas causales son las siguientes:
“1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno o algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio…” (Fin de la cita. Negritas y subrayado de este Tribunal).
Entiende entonces, ésta superioridad, que la referida garantía del Juez imparcial permite contar con órganos jurisdiccionales que aseguren a las personas que sus litigios serán dilucidados por un ente judicial que no tiene ningún interés o relación personal con la polémica planteada, y que mantendrá una posición objetiva al momento de resolverlo.
En concordancia con lo expuesto, y en aras de proteger la imparcialidad de los jueces, se ha instaurado la figura de la inhibición y el derecho a la recusación que permite separar al Juez del conocimiento de determinado asunto cuando existan razones o concurran circunstancias que hagan dudar razonablemente de su imparcialidad para decidirlo.
En consecuencia, constituye una circunstancia determinante para quien juzga la manifestación auténtica expresada por la inhibida de querer separarse del conocimiento del presente asunto, a fin de no poner en entredicho su imparcialidad y objetividad como jueza, toda vez que como ha expuesto la juzgadora inhibida, previo a la decisión que debe proferirse en el presente asunto, ya habría la misma emitido opinión en el asunto PP01-R-2014-000167, asunto que guarda estrecha vinculación con el debatido en el sub iudice, le es dable y de impretermitible deber el apartarse del conocimiento del recurso que nos ocupa y su inhibición, como figura cónsona a la garantía constitucional del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y del principio procesal del debido proceso, por lo cual resulta palmaria la procedencia de la inhibición. Así se establece.
Siendo ello así, resulta evidente de los hechos expuestos y la causal fundamentada en que sienta la base de su inhibición la ya referida ciudadana Jueza del Tribunal Superior, concluyendo esta Alzada Accidental que efectivamente se encuentra incursa en la causal alegada y contenida en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se estima.
Por lo cual, siendo un derecho constitucional, ser juzgados por jueces imparciales, y habiendo manifestado voluntariamente la Jueza inhibida su intención de abstenerse de conocer del presente recurso, con el objeto de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica y exaltar el principio de imparcialidad del Juez, este Tribunal Superior Accidental Nº 2, actuando de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarará en la dispositiva de esta decisión CON LUGAR la inhibición propuesta, por estar plenamente demostrada en autos la fundamentación de la causal alegada, tal como fue establecido anteriormente. Así se decide.
Finalmente, en atención a lo preceptuado en el artículo 41 eiusdem, parte in fine, quien suscribe seguirá con el conocimiento de la causa signada con la nomenclatura PP01-R-2015-000002, sin necesidad de nuevas notificaciones, conforme a lo establecido en el auto de abocamiento dictado en fecha 15/01/2019 en el presente asunto y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes proceder a la fijación de la Audiencia para dar continuidad al procedimiento. Así se señala.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Accidental Nº 2 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente inhibición propuesta por la Abogada FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS, en su condición de Jueza del Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare. Así se decide.
SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS, en su condición de Jueza del Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, por encuadrar la situación fáctica por esta señalada, con el supuesto previsto en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se ha expuesto en la motiva. Así se declara.
TERCERO: Vistas las facultades otorgadas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, parte in fine, esta juzgadora como consecuencia de la presente decisión, entrará en conocimiento de la causa signada con el Nº PP01-R-2015-000002. Así se señala.
En cumplimiento al numeral primero del obiter dictum de la Sentencia vinculante Nº 1175 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Noviembre de 2010, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en el Expediente Nº 08-1497, remítase copia certificada de la presente decisión, a los fines de notificar a la Jueza Inhibida dentro de las 24 horas siguientes a la publicación del presente fallo para sus fines estadísticos.
Regístrese, publíquese, agréguese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Dado firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior Accidental Nº 2 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare a los doce (12) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Superior Accidental Nº 2,
Abogº. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos
La Secretaria Accidental,
Abogº. Yuralbi Hernández Rojas.
En igual fecha y siendo las 1:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria Accidental,
Abogº. Yuralbi Hernández Rojas.
JVPFR/Jessika.-
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