REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare, veinticuatro (24) de abril de 2019.
Años: 209º y 160º.
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
DEMANDANTE: RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO y MARIA MERCEDES GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.941.594 y 7.545.830, en su orden.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Juan Miguel Lobaton Sandoval y Oscarelys Consuelo Silva Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 209.267 y 266.522.-
DEMANDADOS: MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ BLANCO y NORMA ELENA HERRERA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.844.961 y 10.635.973, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita en autos.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Perención de la Instancia).-
EXPEDIENTE: 00258-A-17.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Trata la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, interpuesta por los ciudadanos, RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO y MARIA MERCEDES GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.941.594 y 7.545.830, en su orden, representados judicialmente por los abogados, Juan Miguel Lobaton Sandoval y Oscarelys Consuelo Silva Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 209.267 y 266.522; en contra de los ciudadanos, MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ BLANCO y NORMA ELENA HERRERA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.844.961 y 10.635.973, respectivamente, por resolución de contrato de compra venta de acciones de la Sociedad Mercantil ARROSECA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 14 de septiembre del año 2010, bajo el Nº 38, Tomo 27-A expediente 411-3435, suscrito entre los demandantes y el co demandado, MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ BLANCO, en fecha cinco (05) de febrero de 2015.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2015, se inició el presente procedimiento ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO, interpuesta por los ciudadanos, RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO y MARIA MERCEDES GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.941.594 y 7.545.830, en su orden, representados judicialmente por los abogados, Juan Miguel Lobaton Sandoval y Oscarelys Consuelo Silva Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 209.267 y 266.522;; en contra de los ciudadanos, MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ BLANCO y NORMA ELENA HERRERA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.844.961 y 10.635.973, respectivamente, por rendición de contrato de compra venta de acciones de la Sociedad Mercantil ARROSECA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 14 de septiembre del año 2010, bajo el Nº 38, Tomo 27-A expediente 411-3435, suscrito entre los demandantes y el co demandado, MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ BLANCO, en fecha cinco (05) de febrero de 2015.
Acompañando como medios probatorios las siguientes documentales:
1. Copia simple de Acta de Matrimonio de los demandantes, riela al folio once (11); marcado con la letra “A”.
2. Original de documento privado de compra venta suscrito entre las partes, inserto al folio doce (12); marcado con la letra “B”.
3. Copia simple de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil ARROSECA, C.A, cursante al folio trece (13) al veintinueve (29); marcado con la letra “C”.
4. Copia simple de documento público mercantil de la Sociedad Mercantil ARROSECA, C.A, inserto al folio treinta (30) al treinta y nueve (39); marcado con la letra “D”.
5. Original de Certificado de Registro de Vehículo, riela al folio cuarenta (40); marcado con la letra “E”.
6. Publicación de periódico contentiva de participación pública del Diario Ultima Hora, en fecha 01-07-2015, cursante al folio cuarenta y uno (41); marcado con la letra “F”.
7. Copia certificada de demanda por motivo de nulidad de contrato intentada por NORMA ELENA HERRERA CAMACHO, en contra de MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ BLANCO, JOSÉ ESCALONA CAMACHO, MARIA MERCEDES GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ y la Sociedad Mercantil ARROSECA, C.A, cursante al folio cuarenta y dos (42) al ciento veinticinco (125); marcado con la letra “G”.
8. Original de documento privado donde se evidencia la recepción de libros de la de la Sociedad Mercantil ARROSECA, C.A, riela al folio ciento veintiséis (126); marcado con la letra “H”.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2015, fue recibida la presente demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, asimismo le dio entrada y ordeno el emplazamiento de la parte demandada, inserto al folio ciento veintisiete (127).
Cursante al folio ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta y dos (162), en fecha veintiséis (26) de febrero de 2016, fue recibido escrito de reforma de la demanda por los ciudadanos, RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO y MARIA MERCEDES GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, asistido por el abogado, Eduardo José Martínez Torrealba. Por consiguiente, en fecha dos (02) de marzo de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió la reforma presentada.
Inserto al folio doscientos uno (201), en fecha treinta (30) de septiembre de 2016; fue recibida la contestación de la demanda por el ciudadano MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ BLANCO, representado por el Defensor judicial, abogado José Luis Yánez Alvarado.
Riela al folio noventa y cuatro (94) al noventa y ocho (98) de la segunda pieza, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia material a este Juzgado.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2017, inserto al folio veintinueve (29) al treinta y seis (36) de la cuarta pieza, sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de hecho contra el auto de fecha 09/02/2017, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Cursante al folio cuarenta y uno (41) de la cuarta pieza, en fecha veintiuno (21) de julio de 2017; este Tribunal le dio entrada al presente expediente bajo la nomenclatura de 00258-A-17, por motivo de Resolución de Contrato, que sigue el ciudadano, RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO y MARIA MERCEDES GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, en su orden, en contra del ciudadano, MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ BLANCO.
Inserto al folio cuarenta y dos (42), en fecha veintisiete (27) junio de 2017; este Tribunal dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa. Seguidamente, cursante al folio cuarenta (47) al folio cuarenta y ocho (48), en fecha cuatro (04) de julio de 2017; este Tribunal dictó auto mediante el cual aceptó la declinatoria de la competencia bajo decisión 839.
Riela al folio ciento diez (110), de la cuarta pieza, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2017; este Tribunal dictó auto mediante el cual anuló los actos procesales realizados, repuso la causa al estado de admisión y ordenó adecuar la demanda a las normas y principios rectores que rigen el procedimiento ordinario agrario.
Seguidamente, inserto al folio ciento doce (112) al ciento sesenta (160), en fecha veintiséis (26) de octubre de 2017; se recibió escrito de reforma de la demanda con sus respectivas documentales, presentado por el abogado Eduardo José Martínez Torrealba, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes.
En fecha siete (07) de noviembre de 2017, inserto al folio ciento sesenta y dos (162) al ciento sesenta y cuatro (164); este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el escrito de la reforma y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para lo cual comisionó al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En consecuencia, ordenó abrir cuaderno de medida.
Inserto al folio ciento noventa y ocho (198) al doscientos noventa y dos (292), en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2018; se recibió comisión Nº 4.887-17, cumplida del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante oficio Nº202-2018.
No hay más actuaciones.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
El presente caso se trata de RESOLUCION DE CONTRATO, interpuesta por los ciudadanos, RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO y MARIA MERCEDES GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.941.594 y 7.545.830, en su orden, representados judicialmente por el abogado, Eduardo José Martínez Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 241.091; en contra de los ciudadanos, MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ BLANCO y NORMA ELENA HERRERA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.844.961 y 10.635.973, respectivamente, por rendición de contrato de compra venta de acciones de la Sociedad Mercantil ARROSECA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 14 de septiembre del año 2010, bajo el Nº 38, Tomo 27-A expediente 411-3435, suscrito entre los demandantes y el co demandado, MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ BLANCO, en fecha cinco (05) de febrero de 2015.
En fecha siete (07) de noviembre de 2017, inserto al folio ciento sesenta y dos (162) al ciento sesenta y cuatro (164); este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el escrito de la reforma y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para lo cual comisionó al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Seguidamente inserto al folio ciento noventa y ocho (198) al doscientos noventa y dos (292), en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2018; se recibió comisión Nº 4.887-17, cumplida del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante oficio Nº 202-2018, de la cual se advierte la falta de impulso procesal de parte interesada.
Ha precisado la doctrina procesal que los actos de impulso procesal, son aquellas actuaciones que realizan las partes con la finalidad de ir avanzando en el proceso, hasta llegar a la sentencia y evitar que la causa quede paralizada. Se impone en estos casos de paralización; la punición de la perención de la instancia por la actitud indolente de la parte que excitó la jurisdicción. El fundamento de la Perención radica en la inactividad procesal de las partes, que configura una renuncia presunta o tácita del juicio, por lo que se sostiene que es la “manifestación tácita de las partes” sobre el abandono de la instancia.
Para que sea declarada la Perención de la Instancia, es necesario que se produzcan dos (02) condiciones; en primer lugar, la falta de gestión procesal, la cual significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, es decir, la inercia de las partes en el procedimiento; y en segundo lugar, la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
La Perención de la Instancia, puede ser declara de oficio por el juez o jueza, ya que la misma es irrenunciable y verificable ope legis, es decir, sucede independientemente del requerimiento de la parte interesada y la declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado. La sentencia que declara la Perención de la Instancia, no hace más que refrendar un hecho acaecido en el proceso.
Así pues, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, recogen el instituto procesal comentado en los siguientes términos:
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Resaltado del tribunal).
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En el presente caso, se observa que luego de que se admitió la reforma de la demanda, la parte actora, no realizó ningún acto tendiente a impulsar la continuación del proceso, demostrándose la pérdida del interés de la parte accionante en lograr un pronunciamiento de la administración de justicia. En consecuencia, la causa ha permanecido inactiva por un período de tiempo superior a treinta (30) días, señalado en la norma, transcurriendo en este caso especifico más un año (01) año, sin actuación alguna para lograr la continuación del proceso, lo que demuestra indiscutiblemente el desinterés que ha tenido la demandante en llevar a término el presente asunto y siendo el instituto procesal comentado de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial el estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, DECLARA CONSUMADA DE HECHO Y DE DERECHO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y terminado el procedimiento. Así se decide.-
Por otra parte, en consideración al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 263, de fecha nueve (09) de marzo de 2012, expediente número 11-1289, que señaló:
…es imperativo que el Tribunal notifique de la decisión que declaró la perención a las partes, en cualquiera de los supuestos que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar su derecho a la defensa; y solo a partir de que ocurra la misma comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente.
Lo que es aplicado por este Tribunal, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación mediante boletas, de la presente decisión a la parte solicitante.
V
D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por los ciudadanos, RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO y MARIA MERCEDES GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.941.594 y 7.545.830, en su orden, representados judicialmente por los abogados, Juan Miguel Lobaton Sandoval y Oscarelys Consuelo Silva Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 209.267 y 266.522; en contra de los ciudadanos, MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ BLANCO y NORMA ELENA HERRERA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.844.961 y 10.635.973, respectivamente, por rendición de contrato de compra venta de acciones de la Sociedad Mercantil ARROSECA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 14 de septiembre del año 2010, bajo el Nº 38, Tomo 27-A expediente 411-3435, suscrito entre los demandantes y el co demandado, MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ BLANCO, en fecha cinco (05) de febrero de 2015.-
SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
TERCERO: Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Líbrese Boleta.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1279, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP//Olimar.-
Expediente Nº 00258-A-17.-
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