REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
EXPEDIENTE:
Nº RA-2019- 00245.
DEMANDANTE:
FILOMENA DEL CARMEN GONZÁLEZ MONTAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.240.802, siendo su Defensor Publico Auxiliar Primero Encargado Agrario, el abogado Juvencio Cabeza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.463
DEMANDADO: MAGDALENA MARIA GALLARDO y DANNY JOSÉ GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-9.527.917 y V-16.476.374 respectivamente, cuyo apoderado judicial el abogado Yeimar Nelo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 262.550
MOTIVO:
CAUSA:
RECURSO DE APELACIÓN.
ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO
CONOCIENDO EN ALZADA:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. ABG. MARCOS EDUARDO ORDÓÑEZ PAZ
SENTENCIA: DEFINITIVA (EXTENSIVO)
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 14-03-2019, en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado YEIMAR NELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.905.800, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 262.550, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MAGDALENA MARIA GALLARDO y DANNY JOSÉ GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-9.527.917 y V-16.476.374 respectivamente; contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha 19 de Febrero del 2019, cursante a los folios (83 al 92), correspondiente a la causa: Acción Posesoria Agraria por Despojo.
Corre a los folios 01 al 08, escrito libelar de fecha 01-05-2018, presentado por la ciudadana Filomena Del Carmen González Montaña, actuando con el carácter de poseedora legitima de la extensión de un predio denominado “Agropecuaria La Hervida”, asistida en este acto por los Defensores Públicos Primero Agrario Provisorio y Auxiliar del estado Portuguesa Abogados Tania Rivero Pargas y Yonel Fernández Cordero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 76.742 y 134.073 respectivamente, mediante el cual interpuso demanda por Acción Posesoria Agraria por Despojo, solicitando a su vez Medida Cautelar de No Innovar.
Es por ello, que en fecha 02-03-2018 cursante al (folio 16), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente asunto quedando signado bajo el Nº 0320-A-18
Posteriormente, el día 14-03-2018 (folios17 al 21), mediante auto el Tribunal A quo admite a sustanciación la presente demanda en cuanto a lugar y a derecho, y en consecuencia ordena emplazar a las partes para que comparezcan por ante el presente Tribunal. Seguidamente en esta misma fecha se libraron las respectivas boletas de citación.
Asimismo, en fecha 25-07-2018, que riela a los (folios 22 al 24), comparecieron ante el Tribunal A quo los Ciudadanos Magdalena María Gallardo y Danny José Gallardo antes identificados, a fin de interponer formal escrito de contención a la demanda, asistidos en este acto por al abogado Roger José Díaz Paradas, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.997.
Sucesivamente el día 25 de Julio 2018 que corre inserto al (folio 45) se hicieron presentes por ante el Tribunal A quo los ciudadanos Magdalena María Gallardo Y Danny José Gallardo, antes identificado a fin de conferir poder Apud Acta al abogado Roger José Díaz Paradas, para que sostenga los derechos e intereses en la presente causa.
Por otro lado en fecha 26-07-2018, que riela al (folio 46) el antes mencionado Tribunal dicto auto mediante el cual fija la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa.
En consecuencia en fecha 01 de Agosto del 2018 (folio 47 al 49) se celebro la Audiencia Preliminar en el juicio por Acción Posesoria Agraria por Despojo, en la cual consigno la parte demandante constante de un folio útil original de constancia de ocupación emitida por el consejo comunal el Renacer del Filito.
En fecha 06-07-2018 (folio 50 al 51), el Tribunal A quo dicto auto de Fijación de los Hechos y Límites de la Controversia, y se establece un lapso de (05) días de despacho para promover pruebas sobre el merito de la causa.
Ahora bien, en fecha 17 de Septiembre del 2018, (folio 52 al 53) mediante escrito compareció el abogado Juvencio Bautista Cabeza Perdomo, en su condición de Defensor Público Auxiliar Primero Encargado del estado Portuguesa, asistiendo en este acto a la ciudadana Filomena Del Carmen González Montaña, antes identificada, a fin de presentar, ratificar, promover y hacer valer como medio probatorio, todos y cada uno de los documentos, consignados junto al escrito de fecha (01-03-2018).
Consecutivamente en fecha 26-09-2018, inserto a los (folios 54 al 56), el Tribunal A quo dicto auto mediante el cual admite las pruebas documentales, pruebas testimoniales, prueba de inspección judicial, fijando el traslado y constitución del antes mencionado Tribunal al lote de terreno denominado “San Juan”, ordenando así oficiar al comandante del Destacamento Nº 311 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Portuguesa, de igual forma la prueba de informe donde se ordena oficiar al la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras INTI del estado Portuguesa; todas estas pruebas promovidas por la ciudadana Filomena Del Carmen González Montaña, representada por el de Defensor Público Auxiliar Primero Encargado del estado Portuguesa, abogado Juvencio Cabeza, antes identificado, librándose en esta misma fecha los respectivos oficios.
En este mismo orden de ideas en fecha 26 de Septiembre del 2018, (folio 56), mediante auto el Tribunal anteriormente mencionado admitió las pruebas promovidas en el escrito de contestación de la demanda por los ciudadanos Magdalena María Gallardo y Danny José Gallardo, antes identificados, las cuales fueron las pruebas documentales, las pruebas de posiciones juradas, salvo su precisión en la definitiva, y en consecuencia se ordeno la comparecencia mediante boleta de citación de la ciudadana Filomena Del Carmen González Montaña, a fin de que absuelva las posiciones juradas en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Pruebas.
En fecha 18 de Octubre del año 2018, (folio 57) mediante diligencia compareció ante el Tribunal A quo el Defensor Público Auxiliar Primero Encargado del estado Portuguesa, abogado Juvencio Cabeza, antes identificado, a fin de solicitar al referido Tribunal se oficie al Instituto Nacional de Tierras INTI, para que designe un práctico para la inspección judicial, en virtud de que la parte demandante no posee los recursos necesarios para pagar el mismo.
Continuamente en fecha 24-10-2018, comparece por ante el Tribunal A quo el ciudadano Miguel Mendoza, en su carácter de alguacil del mismo, a fin de consignar el recibido del oficio Nº 472-18, al Comandante del Destacamento Nº 311 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, (Folio 58).
En fecha 24-10-2018 (folio 59), el referido Tribunal mediante auto acuerda oficiar a la Oficina del Instituto Nacional de Tierras INTI del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare; a fin de que designe un funcionario adscrito con conocimiento en el área agronómica, en virtud de la solicitud presentada por el Defensor Público Auxiliar Primero Encargado del estado Portuguesa, abogado Juvencio Cabeza.
Asimismo en fecha 30-10-2018 (folio 60 y 61), se levanto acta de inspección en el lote de terreno denominado “San Juan” ubicado en el sector el filito, parroquia San Juan de Guanaguanare del municipio Guanare del estado Portuguesa, por motivo Acción Posesoria Agraria por Despojo.
Por otro lado, en fecha 31-10-2018 (folio 62), mediante auto el Tribunal A quo fija la Audiencia Probatoria, en las que se trataran las pruebas promovidas y admitidas, y se acuerda en este mismo acto librar boleta de citación a la ciudadana Filomena del Carmen González Montaña, a fin de absuelva posiciones juradas.
En fecha 05 de Noviembre del 2018 (folios 63 al 65) mediante diligencia se presento ante el Tribunal A quo la ciudadana Filomena del Carmen González Montaña, asistida en este acto por el Defensor Público Auxiliar Primero Encargado Agrario Abogado Juvencio Cabeza, antes identificados, a fin consignar constancia del consejo comunal El Renacer del filito.
El día 07 de Diciembre del 2018, comparece por ante el referido Tribunal el Defensor Público Auxiliar Primero Encargado Agrario Abogado Juvencio Cabeza, a fin de consignar 06 fotos de la inspección judicial realizada el día 30 de Octubre 2018, (folios 66 al 69).
En otro orden de idea el día 12 de Diciembre del 2018, que cursa al (folio 70), mediante auto el Tribunal A quo, fija para el día martes 15-01-2019, la Audiencia Probatoria, que se tenía pautada para el día 10-12-2018, por motivo que la misma no se realizo en virtud que no hubo despacho.
Es por ello que en fecha 15-01-2019, el Tribunal A quo levanto acta de Audiencia de Pruebas, en el presente juicio, (folio 71 al 77), y la misma se continúo en fecha 29-01-2019 (folio 78 al 80).
En consecuencia en fecha 30-01-2019, el Tribunal A quo dicto Dispositivo del Fallo, por motivo de Acción Posesoria Agraria por Despojo, en el expediente signado bajo el Nº 00320-A-18, (folio 81).
Seguidamente el día 11 de Febrero del 2019, el referido Tribunal difiere el extensivo del presente asunto, considerando el volumen de trabajo presente, (folio 82).
En fecha 18-02-2019, el Tribunal A quo dicto Sentencia Definitiva en la presente causa por motivo de Acción Posesoria Agraria por Perturbación, expediente 00320-A-18 folios (83 al 92).
El día 22-02-2019, inserto al (folio 93) mediante diligencia compareció ante el referido Tribunal el abogado Oswaldo Cancino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.093.909, de profesión Abogado debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.719, con el propósito de solicitar copia certificada de los (folios 70 al 80).
Continuamente en fecha 27-02-2019, (folio 94) comparece mediante diligencia ante el Tribunal antes mencionado, el abogado Roger Díaz Paradas, con el carácter de acreditado en autos, con el fin de sustituir Apud Acta total sin reserva alguna, al ciudadano Yeimar Nelo, titular de la cédula de identidad Nº 15.905.800, abogado en libre ejercicio de profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 265.550.
Posteriormente el día 27-02-2019, (folio 95) compareció el abogado Yeimar Nelo ante el Tribunal A quo, con el propósito de interponer formal Recurso de Apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de Febrero del 2019, en esta causa por estar viciada de nulidad absoluta.
Seguidamente en fecha 27-02-2019, cursante al (folio 96) mediante auto el Tribunal A quo Niega la solicitud realizada por el abogado Oswaldo Cancino en fecha 22-02-2019.
En fecha 06-03-2019, cursante al (folio 97) el antes mencionado Tribunal dicto auto mediante el cual ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente campo Elías del estado Trujillo, en virtud de la apelación interpuesta por ale abogado Yeimar Nelo; contra la decisión emitida en fecha 19-02-2019, se oye la misma en ambos efectos.
En consecuencia en el día 15 de Marzo del 2019, (folio 98) esta Superioridad Agraria, dicto auto mediante el cual admite a sustanciación el presente asunto, quedando signado bajo el Nº RA-2019-00245, nomenclatura de este Tribunal.
El día 29-03-2019, (folios 99 al 100) mediante escrito comparece ante este Tribunal Superior Agrario, el abogado Juvencio Cabeza, Defensor Público del estado Portuguesa, Primero Encargado con Competencia en Materia Agraria, a fin de promover las pruebas correspondientes en Segunda Instancia, así como también la solicitud de posiciones juradas.
Ahora bien en fecha 02 de Abril del 2019 (folio 101), esta Superioridad dicto auto mediante el cual admite la ratificación de las documentales del folio 09, 10 y 11 del expediente, salvo su apreciación en la definitiva, promovidas por al Abogado Juvencio Cabeza, asimismo admite las posiciones juras, las cuales no se llevaron a cabo por cuanta el apoderado judicial de la parte demandante no solicito prorroga.
En fecha 03-04-2019, este Tribunal Superior Agrario dicto auto mediante el cual fija
la Audiencia Oral de Pruebas e Informes para el tercer día de despacho siguientes a la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (folio 102), asimismo en fecha 08 de Abril del 2019 el presente Tribunal difiere única y exclusivamente la hora de la audiencia (folio 103), es por ello que en esta misma fecha se llevo a cabo la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas e Informes, en el expediente signado bajo el Nº RA-2019-00245 (folios 104 al 107).
En consecuencia en fecha 12 de Abril del 2019, (folios 108 al 110) se llevo a cabo por ante este Tribunal la Audiencia Oral del Fallo, en el presente expediente, notificando posteriormente a su Tribunal de origen de la decisión mediante oficio, (folio 111 y 112).
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de una Acción Posesoria Agraria por Perturbación, que recae sobre el lote de terreno denominado “San Juan” ubicada en el sector el filito, parroquia San Juan de Guanaguanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, constante de (01) hectárea con cuatro mil setecientos cuarenta y dos metros cuadrados ( 01 has con 4.742 M2 ), alinderados de la siguiente manera: Norte; terreno ocupado por Jessicka Moran y Franja Montañosa; Sur: carretera nacional vía Biscucuy; Este: terreno ocupado por Magdalena Gallardo; Oeste: terreno ocupado por Carmelo Azuaje.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
En el caso subjudice se trata de una pretensión posesoria por restitución interpuesta por la ciudadana Filomena del Carmen Gonzales Montaña, quien aduce que desde el 11 de mayo del 2017 le fue adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), un lote de terreno denominado “San Juan” ubicado en el Sector El Filito, parroquia San Juan de Guanagunare, municipio Guanare del estado Portuguesa, constante de Una Hectárea con Cuatro Mil Setecientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (1 has con 4.742 M2), comprendida con los siguientes lineros por el Norte; terreno ocupado por Jessicka Moran y Franja Montañosa; Sur: carretera nacional vía Biscucuy; Este: terreno ocupado por Magdalena Gallardo; Oeste: terreno ocupado por Carmelo Azuaje, esta adjudicación efectuado por el directorio del instituto nacional de tierras en reunión ORD 787-17 de fecha 11 de mayo del 2017, siendo la única que ocupa conjuntamente con su familia esa extensión de terreno desde hace 60 años de forma pacífica, pública, continua e ininterrumpida y como productora rural está al servicio de la productividad agroalimentaria del país, explotando el trabajo con responsabilidad, eficiencia, transparencia y en estricto cumplimiento de la conservación de los recursos naturales, construyendo con su propio peculio y esfuerzo personal bienhechurías y, en fin toda clase de infraestructura para el trabajo agrícola, estas labores de fomento, explotación de producción agrícola la venia realizando al principio sin oposición de ningún tercero y en pleno conocimiento por parte del Instituto Nacional de Tierras.
Pero resulta que en ese lote de terreno anteriormente identificado, ingresaron el año pasado de manera arbitraria e inconsulta y con materiales no actos para el desarrollo los ciudadanos Danny José Gallardo y su madre Magdalena María Gallardo, despojándola del lote de terreno de Una Hectárea con Cuatro Mil Setecientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (1 has con 4.742 M2) , impidiéndole el acceso a su posesión agraria, por lo que tuve que irse del predio, porque empezó a padecer discopatìa lumbar, sometiendo a tratamiento permanente.
Una vez citados los querellados ciudadanos Magdalena María Gallardo y Danny José Gallardo, ejercieron el derecho a la defensa mediante la oposición de la demanda, alegando que su padre Carmelo Azuaje abuelo del Danny José Gallardo, había tenido posesión de ese lote de terreno municipal desde hace mas de 50 años de manera pacífica e ininterrumpida, conjuntamente con su grupo familiar, su persona y sus hermanos en ese sector denominado El Filito y esa posesión era de 7,07 hectáreas y en la actualidad ese lote de terreno es objeto de arrendamiento por parte de la Alcaldía del Municipio, manteniendo una producción de 10 vacas y 10 mutes dedicándose a la producción de maíz y caraota de acuerdo al ciclo biológico, por lo que niega rechaza y contradice que la ciudadana Filomena del Carmen Gonzales Montaña, sea ocupante desde hace mas de 60 años junto con su familia y, que el lote de terreno se lo compraron a su hermano Juan Antonio González, y que la ciudadana Filomena del Carmen Gonzales Montaña, no ha construido con su propia peculio y esfuerzo personal bienhechurías e infraestructura alguna en ese lote de terreno, negaron y rechazaron la cuantía de la demandada y promovieron una serie de medios probatorios.
El Tribunal de merito dicto sentencia definida en fecha 19-02-2019, la cual declaro con lugar la demanda de acción posesoria por despojo a la posesión agraria contra los ciudadanos Magdalena María Gallardo y Danny José Gallardo, y ordeno la restitución del lote de terreno constante Una Hectárea con Cuatro Mil Setecientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (1has con 4.742 M2), ocupados actualmente por los ciudadanos Magdalena María Gallardo y Danny José Gallardo.
Los demandados contra esa decisión dictada por el Tribunal de la causa ejercieron el recurso de apelación en fecha 27-02-2019, fundamentándolo que el Juez de la causa violó el articulo 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, en virtud a que se dedico a indicar que ha quedado demostrado los requisitos necesarios para la procedencia de la acción intentada a saber la posesión legitima, el despojo y la determinación del área despojada, razón por lo cual debe ser declara con lugar la acción posesoria agraria por despojo intentada y el recurrente aduce que el área despojada no se logro determinar, pues el demandante alega en el libelo que el predio se denomina “San Juan”, pero en el debate probatorio los testigos hablan es de un predio denominado el Filito y que el demandante ni siguiera sabe cómo se llama el predio.
En este orden de ideas la Doctrina y la Jurisprudencia han venido estableciendo que el artículo 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, que uno de los requisitos de la sentencia es que contenga los razonamientos de hecho y de derecho que llevaron al sentenciador acoger o no la pretensión, es decir, cuando no existe las explicaciones de la actividad intelectual del Juzgador, para la construcción de las premisas y la determinación de la consecuencia jurídica, cuando no sea posible conocer el criterio utilizado por el Juez o Jueza para abordar el fondo del asunto jurídico debatido, estamos en presencia del vicio de inmotivacion de la sentencia, el cual hace nula la misma, conforme a la previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Al examinarse el texto de la sentencia dictada por el Tribunal A quo, encontramos que hubo suficiente razonamiento, en cuanto al establecimiento de los hecho, pues se fijo cuales eran los hechos controvertidos, en cuanto a la accionante que ejerce la pretensión posesoria agraria por despojo, de un lote de terreno o superficie de Una hectárea con Cuatro Mil Setecientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (1 has con 4.742 M2),las cuales están ubicadas en el lote de terreno denominado “San Juan” ubicado en el Sector El Filito, parroquia San Juan de Guanagunare, municipio Guanare del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: Norte; terreno ocupado por Jessicka Moran y Franja Montañosa; Sur: carretera nacional vía Biscucuy; Este: terreno ocupado por Magdalena Gallardo; Oeste: terreno ocupado por Carmelo Azuaje, y analizo las defensas planteadas por la parte demandada en referencia que la ciudadana Filomena del Carmen González Montaña no es la ocupante, desde hace mas de 60 años junto con su familia de ese lote de terreno, y para declarar con lugar la pretensión posesoria agraria por despojo se baso en la prueba testimonial, la prueba de Inspección Judicial que concluyó en la demostración de la posesión agraria legitima de la ciudadana Filomena del Carmen González Montaña, quien fue despojada por el ciudadano Danny José Gallardo, ya que al momento de practicar Inspección Judicial era el que se encontraba ocupando el predio y había un cultivo de maíz de 60 días de sembrado, por lo cual concluyó que había quedado demostrado la posesión agraria de la ciudadana Filomena del Carmen González Montaña, así como la ocupación actual y acto de despojo realizado por la parte demandada, los cuales considero que eran requisitos necesarios para la procedencia de la acción intentada como son la posesión legitima, el despojo y la determinación del área despojada, sobre este último requisito la accionante identifico en el texto de la demanda cual era el área de terreno que había sido objeto de terreno, la denominación de ese lote de terreno denominado “San Juan” el cual coincide con la instrumental del título de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario, también con el sector o ubicación el Filito y la parroquia a la cual pertenece es San Juan de Guanagunare del municipio Guanare del estado Portuguesa, todos estos hechos demuestra el análisis y la argumentación que llevaron al sentenciador a declarar con lugar la acción posesoria agraria por despojo y al haberse producido, motivación suficiente no da a lugar a la denuncia interpuesta por el recurrente. Así se decide.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el capítulo VI articulo 196 referida a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1) Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Esta norma sustantiva atribuye el conocimiento a los Jueces y Juezas de Primera Instancia para conocer las pretensiones posesorias en materia agraria, que el Código Civil las define en el artículo 771 de la siguiente manera: La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre y, el articulo 772 euisdem señala los elementos que debe contener la posesión la cual es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia.
La posesión agraria es diferente a la civil, en virtud que el poseedor ejerce la tenencia directa productiva, continua e ininterrumpida sobre el predio rustico como unidad de producción, la cual debe ser prolongada en el tiempo a un cuando haya receso de explotación de la tierra de acuerdo al ciclo biológico, pues no se es poseedor si no se realiza actos posesorios efectivos agrarios sobre el predio.
Estos actos posesorios deben ser continuos, es decir, que el poseedor debe materializar esos actos de manera consecutiva y no aislados, porque la agricultura y la ganadería son procesos biológicos que obedecen a leyes biológicas de la naturaleza, y no pueden ser suspendidos ni realizados parcialmente, si no que deben ser continuos.
También la posesión agraria debe ser racional en el sentido que el poseedor debe usar la tierra de acuerdo a su aptitud y vocación natural, porque la posesión se pierde si se abandona la tierra, es decir, que no realiza actos productivos agrarios y, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en la parte in fine del artículo 13 establece el principio socialista, según el cual la tierra es para quien la trabaja y son beneficiarios de estas los venezolanos y venezolanas que se dedican a la producción agrícola, y esa posesión productiva en el tiempo los beneficios ya sea con el derecho a la adjudicación de la tierra o el derecho de permanencia.
Establecida las modalidades de la posesión agraria debemos examinar los elementos probatorios aportados por las partes procesales, en este sentido la parte accionante acompaño Marcado con letra “A” Copia fotostática certificada del Título de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, Nº 18242121217rat1003417, emanado del Instituto Nacional de Tierras INTI, acordado en reunión ORD 787-17, de fecha 11 de Mayo de 2017, a favor de la ciudadana Filomena Del Carmen González Montaña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.240.802 , sobre un lote de terreno denominado finca “San Juan” ubicado en el sector El Filito, asentamiento campesino sin información, parroquia San Juan de Guanaguanare, (folio 09 y 10), sobre una superficie de Una hectárea con Cuatro Mil Setecientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (1 has con 4.742 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte; terreno ocupado por Jessicka Moran y Franja Montañosa; Sur: carretera nacional vía Biscucuy; Este: terreno ocupado por Magdalena Gallardo; Oeste: terreno ocupado por Carmelo Azuaje.
El Tribunal aprecia y valora la instrumental administrativa pública, denominada titulo de permanencia socialista agrario y carta de registro agracio, por haber sido expedida por un funcionario público de la administración pública, como lo es el Instituto Agrario Nacional, el cual es el administrador, redistribuidor de las tierras y regulador de la posesión, según se desprende del artículo 115, el cual tiene como competencia y atribuciones declarar la garantía de permanencia según se desprende del articulo 17 ordinal 12 euisdem, y al habérsele otorgado esta garantía de permanencia a la querellante, sus efectos son de vital importancia porque constituye un acto administrativo que goza de los principios de legalidad, legitimidad, ejecutividad y ejecutoriedad, y una vez que son presentados en el proceso judicial, el Juez de la causa debe abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra del sujeto beneficiario de dicha garantía, por lo cual la querellante tiene protección de la tenencia de la tierra por ser una garantía especial que impide ser perturbada o desalojada de su actividad productiva, por lo que se aprecia esta instrumental para proteger la posesión de la tenencia de la tierra a favor de la demandante. Así se decide
La parte querellante acompaño Marcado con letra “B” Copia fotostática simple del plano de ubicación del predio “San Juan” ubicado en el sector el filito, parroquia San Juan de Guanaguanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), fecha de inspección: 26-04-2017, tipo de procedimiento: Declaratoria de Garantía de Permanecía, (folio 11 y 12).
El Tribunal aprecia y valora la presente instrumental que determina la ubicación del lote de tierra que fue objeto de desalojo, donde se determina sus linderos, superficie, Una hectárea con Cuatro Mil Setecientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (1 has con 4.742 M2), sobre un lote de terreno denominado finca “San Juan” ubicado en el sector el filito, asentamiento campesino sin información, parroquia San Juan de Guanagunare, alinderado de la siguiente manera: Norte; terreno ocupado por Jessicka Moran y Franja Montañosa; Sur: carretera nacional vía Biscucuy; Este: terreno ocupado por Magdalena Gallardo; Oeste: terreno ocupado por Carmelo Azuaje, se aprecia para demostrar esos hechos. Así se decide
La parte querellante acompaño Marcado con letra “C” Original del informe médico de la ciudadana Filomena Del Carmen González Montaña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.240.802, domiciliada en el Sector Desembocadero, municipio Guanare del estado Portuguesa, emanado del centro clínico “Sucre” calle negro primero entre Av. 2y3. Biscucuy, estado Portuguesa, Doctor Henry Rojas Martini, médico internista, de fecha 10 de Noviembre del 2012, (folio 13).
El Tribunal no aprecia ni valora esta instrumental en virtud que el médico tratante no fue promovido para su ratificación en la audiencia oral de pruebas e informes, y al no haber pasado la prueba de la contradicción esta instrumental carece de valor probatorio. Así se decide
La parte querellante acompaño Marcado con letra “D” Original de la constancia de ocupación, emitida por el consejo comunal el renacer del Filito, municipio Guanare estado Portuguesa, a favor de la ciudadana Filomena de el Carmen González Montaña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.240.802, de fecha 20 de Agosto del 2017, (folio 14) y (folio 49), así como también en el (folio 64) de fecha 02-09-2017.
El Tribunal aprecia y valora esta constancia de ocupación expedida por el consejo comunal solo a los fines de demostrar que la ciudadana Filomena del Carmen González Montaña, reside en la población de Desembocadero, sector el Filito frente a la escuela vieja en la Finca San Juan de Guanagunare, se aprecia para demostrar estos hechos. Así se decide
Asimismo la parte accionante acompaño Fotos de Inspección Judicial de fecha 30 de octubre de 2018, consignadas mediante diligencia de fecha 07-12-2018, constante de 06 fotos, (folios 66 al 69).
El 30 de octubre del 2018, el Tribunal de la causa (folios 60 al 69) se traslado y constituyo en un lote de denominado finca “San Juan” ubicado en el sector El Filito, asentamiento campesino sin información, parroquia San Juan de Guanagunare, donde dejó constancia con la ayuda del práctico del sitio donde se encontraba constituido con sus respectivas coordenadas de la persona que se encontraba ocupando ese lote de terreno que era el ciudadano Danny José Gallardo, como también el cultivo de maíz sembrado en ese lote de terreno, donde no se observo animales en el predio.
El Tribunal aprecia y valora esta Inspección Judicial practicada por un Tribunal competente agrario y conocedor natural de la causa, para dejar constancia del lugar de ubicación del lote de terreno que es denominado finca “San Juan” ubicado en el sector El Filito, asentamiento campesino sin información, parroquia San Juan de Guanagunare, que el mismo se encuentra por el demandado o querellado Danny José Gallardo que es el sujeto pasivo de esta pretensión posesoria por despojo y, que en el mismo existía un sembradío de maíz aparentemente con 60 días de sembrado y no se encontró animales, lo cual coincide con lo denunciado por el querellante en referencia a la ubicación del lote de terreno a sus linderos y, en cuanto al sujeto pasivo despojador que lo constituye el ciudadano Danny José Gallardo, por el cual el Tribunal aprecia esta Inspección Judicial esos estados de hechos que demostró la demandante. Así se decide.
La parte querellante promovió y evacuo en la acta de audiencia de pruebas al testigo José del Carmen Quedes, quien depuso que conocía a la ciudadana Filomena González desde hace 30 años, que era propietaria del lote de terreno denominada el Filito, que tenia conocimiento que ella sembraba maíz y caraota y el mismo fue invadido por el ciudadano Danny José Gallardo y al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte querellada, en referencia a que si en la actualidad tiene enemistad con la ciudadana Magdalena y Danny José Gallardo contesto si he tenido, el Tribunal al examinar estas deposiciones rendidas por este testigo no le merecen confianza, en virtud de haber manifestado que tenia enemistad con los querellados lo cual constituye animadversión odio u oposición entre dos o más personas, por estos motivos se desecha la declaración testimonial, la querellante presento la testimonial del ciudadano Agustín Rodríguez González, quien depuso que conoce a la ciudadana Filomena González que es propietaria de un lote de terreno en el sector los Desembocaderos, el cual trabaja la agricultura, sembraba maíz, caraota y quinchoncho, que actualmente el lote de terreno está invadido por el señor Danny Gallardo, quien coloco una línea eléctrica y, al ser repreguntado en cuanto a que si era amigo de la señora Filomena contestó somos conocidos vivimos en el mismo caserío.
El Tribunal aprecia y valora esta deposición del testigo para demostrar si conoce a la ciudadana Filomena González, que esta tiene un lote de terreno en el sector Desembocadero en el sitio denominado El Filito, donde sembraba maíz, caraota y quinchoncho y que en la actualidad es ocupado por el señor Danny José Gallardo; quien lo modifico mediante una línea eléctrica y no cayó en contradicción alguna al momento de ser repreguntado por el apoderado de la parte querellante, además es un testigo que por su edad de 58 años de edad y su ocupación le merece confianza y, los hechos declarados guardan relación con lo expuestos por la querellante en la querella posesoria. Así se decide
En fecha 15-01-2019, en la Audiencia Oral de Pruebas la querellante presento al testigo Martin Antonio Sánchez, quien depuso que conocía a la señora Filomena Gonzales porque es vecina, que si es propietaria del lote de terreno denominado El Filito, que ella trabaja ahí, sembraba caraota y maíz, que en la actualidad no tiene nada, porque el señor Danny Gallardo y la señora Elena, modificaron el terreno y hay conflicto con las tierras ahorita, este testigo al ser repreguntado en referencia a que si es amigo de la ciudadana Filomena González contestó vecino. Este despacho judicial aprecia y valora el testimonio de este ciudadano por merecerle confianza en sus dichos y por coincidir su respuesta con los testigos Agustín Rodríguez González, Martin Antonio Sánchez y Sánchez Simón Antonio, por cuanto conoce a la ciudadana Filomena González la cual es propietaria del lote de terreno denominada El Filito, donde sembraba caraota y maíz y que en la actualidad no tiene siembra, porque el ciudadano Danny José Gallardo le invadió y tiene conflicto actualmente, todas estas declaraciones guardan relación con el texto de la querella, pues la querellante aduce el despojo de un lote de terreno denominado finca “San Juan” ubicado en el sector El Filito, asentamiento campesino sin información, parroquia San Juan de Guanagunare, sobre una superficie de Una hectárea con Cuatro Mil Setecientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (1 has con 4.742 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte; terreno ocupado por Jessicka Moran y Franja Montañosa; Sur: carretera nacional vía Biscucuy; Este: terreno ocupado por Magdalena Gallardo; Oeste: terreno ocupado por Carmelo Azuaje, se aprecia esta testimonial para demostrar esos hechos. Así se decide
La parte querellada para desvirtuar la pretensión incoada en su contra promovió Marcado con letra “A” original del documento de Arrendamiento, debidamente registrado en el Servicio Autónomo de Registros y Notarias SAREN, con fecha de emisión 18-11-08, Nro de planilla 404-01566, bajo el numero 39, folios del 208 al 210, Protocolo 1, Tomo 18, Trimestre 4to, año 2008, (folios 25 al 31).
Sobre esta instrumental el Tribunal observa que ese contrato de arrendamiento fue dado por un lapso de 1 año contados a partir del 25 de julio del 2008, el cual venció el 25 de julio del 2010, operando la tacita reconducción, siempre y cuando los arrendadores estuvieran solventes en los pagos de las rentas municipales, hechos estos que no se encuentran demostrado en la presente causa, además el lote de terreno que se arrendo fue de 7 hectáreas con 4 áreas, donde el querellado tenía que demostrar que el área ocupada por el querellante es de Una hectárea con Cuatro Mil Setecientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (1 has con 4.742 M2), forma parte del terreno de mayor extensión que le arrendo el municipio Guanare, y por otro lado la querellante goza de titulo de garantía de permanencia agrario y carta de registro agrario, lo que le da la presunción que ese lote de terreno es de dominio público según el artículo 1 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos y los artículos 2, 27 y 117 numerales 1, 8 y 17 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por estas causas jurídicas no se le otorga valor probatorio a esa instrumental. Así se decide
La parte querellada promovió Marcado con letra “B” original del acta de segunda reunión de mediación y acercamiento, de fecha 26 de Septiembre del 2017, realizada en el despacho de la Defensa Publica Primera Agraria del estado Portuguesa; en la cual comparecieron los ciudadanos Filomena de el Carmen González Montaña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.240.802; Magdalena María Gallardo y Danny José Gallardo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-9.527.917 y V-16.476.374 respectivamente, (folios 32 y 33).
Esta instrumental pública no es vinculante para este Órgano Jurisdiccional, sin embargo en un principio la Defensa Publica Agraria del estado Portuguesa, intervino utilizando los mecanismos o medios alternativos de resolución de conflicto que establece el artículo 243 en su último aparte de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual acordó la utilización de la vía ejecutiva para resolver los conflictos existentes entre la ciudadana Filomena del Carmen González Montaña y los ciudadanos Danny José y Magdalena María Gallardo, por los cuales no se aprecia esta instrumental en cuanto a los puntos de hechos referidos a la pretensión posesoria agraria del despojo. Así se decide
La parte querellada promovió Marcado con letra “C” Documento Privado de Compra y Venta, de fecha 12 de junio del 2013, emitido por el ciudadano Juan Antonio González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.130.425, a favor de la ciudadana Magdalena María Gallardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.527.917, sobre una parcela con una extensión de 04 hectáreas, ubicadas en el Caserío Desembocadero, municipio Guanare del estado Portuguesa, (folios 34 y 35).
Esta instrumental carece de valor probatorio por ser un documento privado que solo tiene efectos frente a las partes que los suscribieron, y al tener esta condición no tiene efectos frente a la querellante, por cuanto no ha cumplido el reconocimiento judicial a que se contrae el artículo 1364 del Código Civil. Así se decide.
La parte querellada promovió Marcado con letra “D” Documento original de registro de hierros y señales, emitido por el servicio autónomo de registros y notarias, de los municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, inscrito bajo el Nº 15, Tomo 2, folio 15, del año 2013, solicitante: Magdalena María Gallardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.527.917, (folios 36 al 42).
Esta instrumental no es pertinente para la demostración de los hechos controvertidos en referencia a que la querellante afirma de haber sido despojada de un lote de terreno perfectamente identificado en el texto de la demanda y los demandados niegan este hecho referido a la posesión agraria y esta instrumental lo que demuestra es que la ciudadana Magdalena María Gallardo, tiene el registro de hierro y señales para marcar a sus semovientes, pero no incide en la resolución de la presente causa. Así se decide
La parte querellada promovió Marcado con letra “E” original del informe técnico de inspección realizado por la dirección de Agroambiental del estado Portuguesa, de fecha 20 de Noviembre de 2017, Nº 063- DIMAA-17, (folio 43 y 44).
El Tribunal no aprecia esta instrumental, porque no resuelve la presente controversia ya que la misma se trata de un informe técnico realizado por la Alcaldía Municipal de Guanare, sobre un lote de terreno ocupado por la señora Magdalena María Gallardo, pero esta última no demostró como carga probatoria, que se trata del mismo lote de terreno que es objeto de querella interdictal y, además esta interdictal no es oponible a la querellante, en virtud que esta goza de los efectos del título de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario. Así se decide
Demostrada por la querellante que para el momento del despojo mantenía la posesión agraria de manera directa productiva, continua e ininterrumpida, sobre un lote de terreno denominado finca “San Juan” ubicado en el sector El Filito, asentamiento campesino sin información, parroquia San Juan de Guanagunare, sobre una superficie de Una hectárea con Cuatro Mil Setecientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (1 has con 4.742 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte; terreno ocupado por Jessicka Moran y Franja Montañosa; Sur: carretera nacional vía Biscucuy; Este: terreno ocupado por Magdalena Gallardo; Oeste: terreno ocupado por Carmelo Azuaje, la cual según la declaración de los testigos fue despojada por los ciudadanos Danny José Gallardo y Magdalena María Gallardo, y al estar demostrado estos hechos debe declarase procedente la pretensión posesoria agraria incoada por la ciudadana Filomena del Carmen González, contra los ciudadanos Danny José Gallardo y Magdalena María Gallardo, y en consecuencia se ordena la restitución del lote de terreno agrario, que tienen una superficie Una hectárea con Cuatro Mil Setecientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (1 has con 4.742 M2). Así se decide
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara sin Lugar el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 27-02-2019, por los ciudadanos MAGDALENA MARÍA GALLARDO y DANNY JOSÉ GALLARDO, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V.9.257.917 V-16.476.374, respectivamente; por intermedio del apoderado judicial YEIMAR SALVADOR NELO SALAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.905.800, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 262.550; contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (19) de Febrero del 2019, inserta a los folios Ochenta y Tres (83) al Noventa y Dos (92).
SEGUNDO: Se Ordena la Restitución del Lote de Terreno constante de Una Hectárea con Cuatro Mil Setecientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados, (1 has con 4.742 M2), que actualmente es ocupado por los ciudadanos MAGDALENA MARÍA GALLARDO y DANNY JOSÉ GALLARDO, ubicado en el Sector El Filito, parroquia San Juan de Guanagunare, municipio Guanare del estado Portuguesa, comprendida con los siguientes linderos Norte; terreno ocupado por Jessicka Moran, y Franja Montañosa; Sur; Carretera Nacional vía Biscucuy; Este; terreno ocupado por MAGDALENA GALLARDO y Oeste; terreno ocupado por Carmelo azuaje.
TERCERO: Se Confirma la Sentencia dictada por el por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha (19) de Febrero del 2019.
CUARTO: Se Condenan en Costas Procesales a las partes recurrentes ciudadanos MAGDALENA MARÍA GALLARDO y DANNY JOSÉ GALLARDO, por haber resultado totalmente vencido en esta alzada, todo de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los 02 días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecinueve (02-05-2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,
Abg. Yolibeth Del Carmen Yépez Pérez.
En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 12:00 p.m. Conste.
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