REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 24 de Abril de 2019
208° y 160°
SOLICITUD N°: 01206-19

DEMANDANTE: YAMILET TORRES TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.330.674, domiciliada en la Urbanización lo Próceres, Guanare estado Portuguesa.

APODERADO
JUDICIAL: MARÍA ALEJANDRA ROJAS LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nros: V-14.466.172 e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros: 201.215.

DEMANDADO: YONEVER VALDERRAMA MONTAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.995.553, domiciliado en el Barrio el Progreso del Municipio Guanare, Estado Portuguesa.

MOTIVO: DIVORCIO 185, JURISPRUDENCIAL. SENTENCIA Nº 693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FACHA 02 DE JUNIO DEL AÑO 2015.


SENTENCIA: DEFINITIVA.


DE LA INTRODUCCION
Se inició el presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio presentado en fecha 27 de febrero de 2019, por la ciudadana YAMILET TORRES TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.330.674 domiciliada en la Urbanización lo Próceres, Guanare estado Portuguesa, asistida por la Abogada MARÍA ALEJANDRA ROJAS LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nros: V-14.466.172 e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros: 201.215, mediante el cual, solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente entre la solicitante y el ciudadano YONEVER VALDERRAMA MONTAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.995.553, domiciliado en el Barrio el Progreso del Municipio Guanare, Estado Portuguesa. Por ante el Tribunal (Distribuidor) Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, quedando la misma asignada a éste Juzgado. En fecha 06 de Marzo de Marzo de 2019, se le dio entrada quedando anotada bajo el número 01206-19, admitiendo la misma en cuanto ha lugar en derecho y se acordó emplazar al ciudadano Yonever Valderrama Montaña, antes identificada; y la Representación Fiscal del Ministerio Público, librándose las boletas respectivas. En fecha 14 de marzo de 2019, comparece ante éste Tribunal la abogada María Alejandra Rojas López y Consiga Poder General de Disposición y Administración, otorgado a su persona por la ciudadana Yamirely Torres Terán, plenamente identificado en autos. En fecha 14 de marzo de 2019, el alguacil encargado consignó boleta de citación del ciudadano Yonever Valderrama Montaña, debidamente practicada. En fecha 14 de marzo de 2019, el alguacil encargado consignó boleta de citación de la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, debidamente practicada. En fecha 20 de marzo 2019, el tribunal vencido como se encuentra el lapso concedido para la comparecencia del ciudadano Yonever Valderrama Montaña, deja constancia que no compareció a manifestar lo que bien considere. Asimismo el tribunal acuerdo abrir una articulación probatoria por el lapso de ocho (8) días de despacho, conforme a la sentencia dictada por Sala Constitucional en fecha 15 de mayo de 2014, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. En fecha 25 de Marzo 2019, comparecen ante éste Tribunal la apoderada judicial María Alejandra Rojas López, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 201.215, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha 25 de Marzo 2019, el Tribunal mediante auto, admite las pruebas promovidas y se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente al mismo, para oír las testimoniales promovidas por la parte actora. En fecha 08 de abril 2019, el tribunal oye las testimoniales presentadas por la parte actora de las ciudadanas Tania Betzabeth Becerra López y Lusbella Colombo Castellano, previa las formalidades de ley.

DEL HECHO ALEGADO
Alega la solicitante en su escrito, “En fecha 13 de septiembre 1996, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Yovener Valderrama Montaña, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.995.553,domiciliado el Barrio el Progreso del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio que anexa marcada con la letra “A”, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización los Próceres de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa. Que de su unión conyugal procrearon tres hijos de nombres Yonderby Daniel, Yulexy Smiley y Yhonnever Leonardo Valderramas Torre; que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes susceptibles de partición. Revelando que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 10 de Diciembre de 2016, donde surgieron diferentes irreconciliables que hacen imposible la vida y decidieron separarse haciendo cada uno de ellos vida independiente , y hasta la fecha no la han reanudado, encontrándose separados de hechos por más de dos años y dos meses , que decidieron no continuar con su relación, donde la vida en común, no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma , es por lo que solicita el divorcio , fundamentándolo en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con lo establecido en las sentencias Nº 446-2014 de fecha 15 de Mayo 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales y la Nº 693 de fecha 02 de junio 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchàn.

DE LA ENUNCIACIÓN, ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 607 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

DOCUMENTALES.

1.- ACTA DE MATRIMONIO, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa Documento Público, mediante el cual, se extrae que los ciudadanos YAMILET TORRES TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.330.674, domiciliada en la Urbanización lo Próceres, Guanare estado Portuguesa, y YONEVER VALDERRAMA MONTAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.995.553, domiciliado en el Barrio el Progreso del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, contrajeron matrimonio civil ante esa autoridad civil, el día 13 de septiembre 1996, tal como se desprende del acta inserta bajo el Nº 307.
Este Tribunal la tiene como fidedigna y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1.384 ambos del Código Civil, 429 del Código De Procedimiento Civil y en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil. Así se decide.

TESTIMONIALES
De las ciudadanas que comparecieron a declarar:
1.- TANIA BETZABETH BECERRA LOPEZ-, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V.- 25.162.603 domiciliada en Guanare Estado Portuguesa. Previamente juramentada, con las formalidades de ley, y al ser interrogada: PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los señores Yamirely Torres y Yonever Valderrama. CONTESTO: si los conozcas. SEGUNDA. Diga la testigo si puede indicar desde hace cuanto tiempo conoce usted al señor Yonever Valderrama. CONTESTO: hace mucho tiempo. TERCERA: Diga la testigo si puede especificar su dirección. CONTESTO: barrio el progreso sector 3 calle 19, como a diez casa aproximadamente de la casa de él. CUARTA: Diga la testigo puede usted indicar desde hace cuanto tiempo están separados el señor Yonever y la señora Yamirely. CONTESTO: aproximadamente dos años. QUINTA: Diga la testigo como le consta a usted el tiempo de separados que se encuentran ellos. CONTESTO: pues porque Vivian cercan de mi y Vivian peleando y el vive en el progreso y ella en la Miranda.
2.- LUSBELLA COLOMBO CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-14.570.531, domiciliado en Guanare Estado Portuguesa. Previamente juramentada, con las formalidades de ley, y al interrogada: PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los señores Yamirely Torres y Yonever Valderrama. CONTESTO: si los conozco de trato y de vista. SEGUNDA. Diga la testigo si puede indicar desde hace cuanto tiempo conoce usted a la señora Yamirely Torres. CONTESTO: aproximadamente 6 años. TERCERA: Diga la testigo si puede especificar su dirección. CONTESTO: Urbanización francisco de Miranda a una cuadra de la casa de yamirely. CUARTA: Diga la testigo si puede usted indicar desde hace cuanto tiempo están separados el señor Yonever y la señora Yamirely. CONTESTO: que yo sepa hace más de dos años. QUINTA: Diga la testigo como le consta a usted el tiempo de separados que se encuentran ellos. CONTESTO: porque yo soy peluquera y ella va a mi peluquería y me ha conversando eso.
Declaraciones que son apreciadas por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye pleno valor probatorio en virtud, de que las mismas provienen de testigos hábiles, contestes y concordantes entre sí, con lo manifestado por la solicitante en su escrito; desmontándose de sus manifestaciones que conocen de vista trato y comunicación al ciudadano Yonever Valderrama y a la ciudadana Yamirely Torres, que se encuentran separados a próximamente dos años y con domicilios diferentes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las Normas Sustantivas Civiles en sus artículos señalan:
El Artículo 184.-
“Todo Matrimonio Válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”
Estableciendo la norma civil, que la disolución del matrimonio deviene de dos formas por muerte o por divorcio.
Para el doctrinario Francisco López Herrera, en su libro de familia expresa que: “el divorcio quoad vinculum, es una institución de carácter absolutamente excepcional.
Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio.
De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio, en vida de los cónyuges, se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.
Por su parte el Divorcio contenido en el dispositivo del artículo 185 del Código Civil, la Sala Constitucional con la ponencia de la Magistrada Carmen Elena de Merchan, bajo la sentencia vinculante Nº 693 de fecha del 2 de Junio de 2015 ,realiza una interpretación constitucionalizante, donde expresa que” las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, no son taxativas por lo cual cualquiera de los cónyuges, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Asi mismo señala la Sala Constitucional, “En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente, donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional”.

De lo establecido por la Jurisprudencia Patria de la Sala Constitucional, Vinculante, la ciudadana YAMIRELY TORRES TERÁN, quién solicita el Divorcio 185 del código civil, toda vez, que desde el 10 de Diciembre de 2016, decidió separarse de su cónyuges, estableciendo cada uno domicilios diferentes, sin que hasta la fecha hubiese reconciliación entre ellos, en el cual no tiene interés alguno, circunstancia esta que demostró durante la articulación probatoria, que efectivamente la solicitante ciudadana YAMIRELY TORRES TERÁN, que tienen aproximadamente dos años separada con domicilio diferente, de su cónyuges ciudadano YONEVER VALDERRAMA MONTAÑA, produciéndose entre ellos su ruptura prolongada de la vida en común, y al no resultar negado el hecho de la separación, no le queda duda esta sentenciadora, que el hecho invocado, se encuadran perfectamente en lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 693, Expediente Nº 12.1163, dictada en fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, en concordancia con lo previsto en el artículos 185 Código Civil, transcrita parcialmente partes de la misma; debiéndose declararse CON LUGAR el Divorcio y por consiguiente la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos YAMILET TORRES TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.330.674 domiciliada en la Urbanización lo Próceres, Guanare estado Portuguesa, y YONEVER VALDERRAMA MONTAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.995.553, domiciliado en el Barrio el Progreso del Municipio Guanare, Estado Portuguesa. Efectuado fecha 13 de Septiembre de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa según consta en Acta de Matrimonio Nº 307. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185, Jurisprudencial, conforme a lo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 693, Expediente Nº 12.1163, dictada en fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, interpuesta por la ciudadana YAMIRELY TORRES TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.330.674 domiciliada en la Urbanización lo Próceres, Guanare estado Portuguesa, contra el ciudadano YONEVER VALDERRAMA MONTAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.995.553, domiciliado en el Barrio el Progreso del Municipio Guanare, Estado Portuguesa. Efectuado fecha 13 de Septiembre de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa según consta en Acta de Matrimonio Nº 307.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que se perfeccionó entre los esposos en fecha en fecha 13 de Septiembre de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa según consta en Acta de Matrimonio Nº 307.
TERCERO: Una vez definitivamente firme el fallo dictado aquí, se acuerda la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 475 y 507 del Código Civil, en consecuencia líbrese los oficios a los Registros Civil, Principal y a la Oficina de Registro Electoral, todos del estado del Municipio Guanare Estado Portuguesa; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir por secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original en los libros de Registros de Matrimonios y demás libros de Registros Civiles que los mismos así requieran a los fines de ley, para lo cual, se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Se ordena el archivo del expediente una vez, que conste en auto la consignación de los oficios librados por el alguacil de este tribunal.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, DEJE COPIA y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los Veinte y Tres días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciocho (23-04-2018). Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Jueza Cuarta de Municipio
Abg. Beatriz Ortiz
El Secretario Temporal,
Abg, Eduard Pérez
En esta misma fecha, siendo las doce y media de la tarde (12:30 PM), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste.