REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Píritu, Veinticuatro (24) de Abril de 2019.
209° y 160°

Vista la demanda por motivo de REVISION DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN incoada por la ciudadana: YSMER JOSEFINA ESPINOZA CESAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.543.886, de oficios del hogar, domiciliada en la Calle 10, Brisas de Leña, Barrio El Bolsillo, Píritu Municipio Esteller, Estado Portuguesa, en su carácter de representante legal del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de Dieciocho (18) años de edad, contra el ciudadano: MARCELINO RAMON SERRADA MORENO venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.091.745, de ocupación Policía, domiciliado en la Calle Principal, La Misión Municipio Turén, Estado Portuguesa; De una revisión exhaustiva del presente expediente se puede evidenciar que el beneficiario, ya ha alcanzado la mayoría de edad; siendo este uno de los requisitos contemplados en el artículo 383 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, esta institución familiar para extinguir la causa, (cuando se alcance la mayoridad, es decir, cuando se cumpla 18 años de edad). Asimismo la norma, establece la posibilidad que la obligación se extienda más allá de los 18 años, pero tiene que darse ciertas condiciones acumulativas. En primer lugar cuando él o la beneficiario (a), padezca discapacidad física o mental y las mismas sean un impedimento para aprovisionarse sus propios sustento. Otro supuesto que contempla la norma, es cuando el beneficiario se encuentre cursando estudios y la naturaleza de estos, le impida ejecutar trabajos remunerados, esta se debe solicitar antes de que el beneficiario cumpliere los 18 años; Tal como podemos observar, no se extiende, simplemente que este cursando estudios, esta situación tienen que ser tramitada y sustanciada ante un juez de protección, para que autoriza o niega la extensión, no opera de pleno derecho, debe darse mediante un procedimiento donde se le garantice el derecho de defensa de las partes y se otorgue todas las garantías procesales constitucionales.
“La obligación alimentaria se extingue: a) por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma; b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa autorización judicial”.

En este orden, podemos observar que el supuesto de hecho como lo es la mayoridad del representado de la solicitante, encuadra dentro de la consecuencia jurídica de la norma como lo es la extinción de la Obligación de Manutención, máxime, cuando la circunstancia así lo haya puesto de manifiesto.
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal acuerda que es procedente declarar la extinción de la Obligación de Manutención. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-

Por los motivos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con competencia en materia alimentaria, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA PRETENCION Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL MISMO.-

Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del dos mil Diecinueve. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.


LA JUEZA SUPLENTE,



ABG. LILIBETH TORREALBA RAMIREZ.


LA SECRETARIA,


ABG. LEIDIS LAMEDA JIMÉNEZ
La presente sentencia fue publicada en el día de hoy: 24-04-2019, siendo las 2:00 p.m. Conste,
Scria.-


Exp. Nro. 1.150/2015.
yga.-