REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once de abril de dos mil diecinueve
208º y 160º
SOLICITANTE: PEDRO RAUL PEÑALVER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 1.863.915.
ABOGADO ASISTENTE: JUANA GONZALEZ HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.029.
MOTIVO: Interdicción Civil.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
ASUNTO: AP31-S -2016-006876.
I
En fecha 08 de agosto de 2016, el ciudadano PEDRO RAUL PEÑALVER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 1.863.915, asistido por la abogada JUANA GONZALEZ HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 34.029, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL de la ciudadana YELITZA COROMOTO MALDONADO PEÑALVER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-16.671.664vil, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En fecha 20 de septiembre de 2016, se admitió la solicitud de Interdicción Civil de la ciudadana ELITZA COROMOTO MALDONADO PEÑALVER, por el ciudadano PEDRO RAUL PEÑALVER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 1.863.915, asistido por la abogada JUANA GONZALEZ HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 34.029. Se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público y al Director de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C). Asimismo, se exhorta al interesado a suministrar en autos, un (1) juego de fotostatos del escrito que encabeza las presentes actuaciones y del presente auto, a los fines de librar la boleta de notificación ordenada.
Consignados como fueron los fotostatos en fecha 29 de septiembre de 2016, se libro boleta de notificación al fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 1 de noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordeno ratificó boleta de notificación al Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público, a los fines de que comparezca ante este Juzgado con el objeto que exponga lo que considere pertinente con respecto a la presente solicitud.-
En fecha 09 de noviembre de 2016, se recibió diligencia presentada por el abogado JUAN ANGEL, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto (95°) del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó se proceda a dar cumplimiento al auto dictado de fecha 20 de Septiembre.
En fecha 24 de noviembre de 2016, la abogada JUANA GONZALEZ HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.029, en su carácter de apoderada judicial del solicitante, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29 de noviembre de 2016, se dictó auto ordenando librar oficio al Director de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en los términos señalados en el auto de admisión.
En fecha 30 de enero de 2017, se dictó auto ordenando librar oficio nuevamente al Director de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
En fecha 17 de marzo de 2017, se dictó auto ordenando librar oficio nuevamente al Director de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
En fecha 6 de junio de 2017, se dictó auto ordenando librar oficio nuevamente al Director de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
En fecha 26 de junio de 2017, se recibió diligencia presentado por la abogada JUANA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.029, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte intensada, mediante la cual consignó oficio recibido por el DIRECTOR DE LA MEDICATURA FORENSE ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, asimismo consignó el resultado por los medicos psiquiatras.
En fecha 04 de julio de 2017, se dictó auto mediante el cual, se designa previa insaculación, a los doctores MARIA ELENA BERROETA y EVA GUEVARA, quienes deberán rendir informe bajo juramento en relación al estado psíquico y mental del notado de demencia, a la ciudadana YELITZA COROMOTO MALDONADO PEÑALVER, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.671.664, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de agosto de 2017, se recibió diligencia constante de un folio útil y anexos constante de dos folios útiles, presentada por la abogada JUANA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.029, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte interesada, mediante la cual consignó cita expedida por la medicatura forense, a los fines de realizar examen psiquiátrico.-
En fecha 10 de agosto de 2017, se recibió diligencia constante de un folio útil y anexos constante de dos folios útiles, presentada por la abogada JUANA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.029, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte interesada, mediante la cual consignó resultado del examen medico forense expedida por la medicatura forense.
En fecha 21 de septiembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar al Director(a) de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que remitan las resultas de examen practicado a la ciudadana YELITZA COROMOTO MALDONADO PEÑALVERT, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.671.664.
En fecha 17 de octubre de 2017, se recibió diligencia presentada por la abogada JUANA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.029, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte interesada, mediante la cual consignó las resultas del examen practicado a la ciudadana YELITZA COROMOTO MALDONADO PEÑALVERT, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.671.664.
En fecha 24 de octubre de 2017, se dictó auto mediante el cual se fijó nueva oportunidad para tercer (3°) día de despacho siguientes a el de hoy a las nueve (9:00 a.m.) de la mañana, a los fines de evacuar las testimoniales de la ciudadana YELITZA COROMOTO MALDONADO PEÑALVER, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.671.664, y a cuatro (4) de sus parientes inmediatos, y en defecto de estos a amigos de su familia, y con sus resultas se proveerá lo conducente.
En fecha 1 de noviembre de 2017, se deja constancia que siendo las 09:00 de la mañana, oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la declaración de los testigos ciudadanos, NOE TOBIAS HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.992.899, ELIZABETH MARINA SANCHEZ FLORES, titular de la cédula de identidad número V-6.361.217, CARMEN YOLANDA SANCHEZ FLORES, titular de la cédula de identidad número V-4.251.470 y MARIA ELOISA SANCHEZ DE MORALES, titular de la cédula de identidad número V-4.849.366.
En fecha 1 de noviembre de 2017, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la averiguación sumaria de los hechos, con ocasión a la solicitud de Interdicción Civil interpuesta por el ciudadano PEDRO RAUL PEÑALVER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-1.863.913, asistido por la abogada JUANA JOSEFA GONZALEZ H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.029, a los fines de interrogar a la ciudadana YELITZA COROMOTO MALDONADO PEÑALVER, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-16.671.664, de treinta y cuatro (34) años de edad, presuntamente notada de demencia.
En fecha 30 de enero de 2018, Se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar nuevamente a la Fiscalía Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, a los fines de que comparezca y emita su opinión en cuanto a la solicitud.
En fecha 02 de marzo de 2018, Se recibió diligencia presentada por el abogado JUAN ANGEL, en su carácter de Fiscal provisorio Nonagésimo Quinto (95°) del Ministerio Público, mediante la cual señaló que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
En fecha 2 de mayo de 2018, Se recibió diligencia presentada por la abogada GONZLEZ JUANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.029, actuando en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, mediante la cual solicitó se agilice el proceso y poder llegar a una sentencia definitiva.
II
Se observa así que ya fueron realizadas las diligencias sumariales previas a la formación del proceso de interdicción, tal como fue ordenado por este Tribunal al ingresar el expediente.
Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de marzo de 2009, mediante la cual se atribuyó a los juzgados de municipio la competencia en asuntos de jurisdicción voluntaria, en los que no estén involucrados niños o adolescentes, este Tribunal ha venido sustanciando y decidiendo hasta la sentencia definitiva los procedimientos como el presente, es decir, que no solo ha decretado la interdicción provisional sino también la definitiva de la persona de que se trate. Sometidas estas decisiones a consulta ante los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, las mismas han sido confirmadas, con lo cual ha quedado tácitamente reconocida la competencia material de este juzgado para dictar las sentencias en dichos procedimientos.
Pero no solo ello, sino que también fue expresamente reconocida dicha competencia, entre otras, en sentencia que este juzgado conoce por notoriedad judicial, dictada el 11 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 8988, en el que fue planteado un conflicto de competencia. En dicha decisión el indicado juzgado sostuvo lo siguiente:
…”En el caso de marras se trata de una solicitud de interdicción y a criterio de esta juzgadora, debe considerarse que en materia de interdicción e (sic) inhabilitación, estas son solicitudes judiciales referidas a las personas naturales, pues ésta (sic) dirigida a modificar el estado personal de un individuo o su capacidad, por lo cual esta (sic) ubicada en el rublo de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa, matizada por el hecho de carecer de contradictorio y partes en continua oposición, de carácter sumarial, y no produce cosa juzgada material. (…)
Del análisis de la Resolución parcialmente transcrita se entiende que una vez establecida de manera exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio la competencia en asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, son estos los competentes para el conocimiento de las interdicciones, aun cuando la regla en materia de interdicciones este (sic) contemplada para los Juzgados de Primera Instancia, pues quedan sin efecto la aplicación de las competencias designadas por textos legales, siendo un caso de ello el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, que a partir de su entrada en vigencia, no es aplicable por el contenido de la ut supra mencionada Resolución.” … (Subrayado de este tribunal).
Sin embargo, también por notoriedad judicial igualmente conoce este Tribunal que esa interpretación fue recientemente modificada por el mismo Tribunal, en aplicación a su vez de decisiones dictadas por la Sala de Casación Civil. Así, en decisión dictada el 1º de diciembre de 2014, en el expediente Nº. AP71-H-2014-000026, que había sido formado, sustanciado y decidido por este mismo Tribunal de Municipio, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas revocó la decisión definitiva sometida a consulta y sostuvo lo siguiente:
“De auto se desprende que el presente procedimiento en sus dos fases fue llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que es necesario para esta Alzada traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº REG 000521, de fecha 09 de agosto de 2013, Exp. Nº 13-407, con ponencia de la Magistrado Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, de la cual se desprende:
…(omissis)…
De lo anterior se observa que por imperativo del artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, los Tribunales de Municipio sólo pueden practicar las diligencias sumariales sin decretar la interdicción provisional y que deberán posteriormente remitir al Tribunal de Primera Instancia quien en definitiva es el que decretará si hubiere lugar a la interdicción provisional, y en el caso de que surja algún recurso conocerá el Juzgado Superior, agotando así la instancia, pero no obstante del criterio jurisprudencial se desprende que en atención del principio de la doble instancia al que le corresponde el conocimiento de este asunto, tanto en su fase sumaria como la plenaria es un Juzgado de Primera Instancia, por lo que se declara la Incompetencia del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.”
Efectivamente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada el 9 de agosto de 2013, en el expediente Nº 2013-000407, contentivo de la solicitud de interdicción civil interpuesta por la ciudadana EULOGIA DEL CARMEN NÚÑEZ DE FERRER contra la ciudadana MARÍA FRANCISCA PACHECO ANDRADE, sostuvo lo siguiente:
“Ahora bien, la Sala estima que dada la naturaleza del procedimiento de incapacitación -bien por interdicción, bien por inhabilitación-, teniendo en cuenta que, los juzgados de municipio, -se reitera- solamente pueden practicar las diligencias sumariales preparatorias, que al ser sustanciadas -por imperativo del artículo 735 del Código de Procedimiento Civil- deben ser remitidas al juzgado de primera instancia civil (jueces grado B dentro del escalafón judicial) quienes en definitiva decretarán, si hubiere lugar a ello, la formación del proceso y la interdicción provisional, corresponde el conocimiento, en caso que surja el ejercicio de algún recurso, a un juzgado superior civil (jueces grado A dentro del escalafón judicial).
(…)
De modo pues, que los procedimientos en materia de interdicción e inhabilitación, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 735 eiusdem, son competencia del juez que ejerza la jurisdicción especial en los asuntos de familia, o en su defecto el de primera instancia que ejerza la jurisdicción ordinaria, pudiendo los de municipio practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquel, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.”… (Subrayados de este tribunal).
Se constata así que claramente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación del artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, expresó que los Tribunales de Municipio solo son competentes en estos procedimientos para practicar las diligencias sumariales preparatorias del proceso de interdicción y luego debe remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, para que sea éste quien decrete la formación del expediente y la interdicción provisional, si fuere pertinente.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con base a que los procedimientos de interdicción y de inhabilitación han sido calificados de contenciosos y declarado totalmente vigente lo dispuesto en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de no causar dilaciones indebidas y futuras reposiciones en perjuicio de las personas involucradas en este proceso, en aplicación de la indicada jurisprudencia, este Juzgado declara de oficio su incompetencia material para seguir tramitando la presente causa, haciéndole saber al Juez del Tribunal que conocerá de la presente solicitud, que éste órgano jurisdiccional, había aceptado la competencia del proceso solo para la realización de las diligencias sumarias pertinentes, las cuales fueron debidamente materializadas, tal como se evidencia de las actas que conforman el expediente, antes relacionadas.
SEGUNDO: SE ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que sea distribuido entre los juzgados que conforman dicho circuito judicial. Líbrese oficio.
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019).- Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA ACC,
G´NOCSIS MARVAL
En esta misma fecha, siendo las doce horas y doce minutos del medio día (12:12 a.m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
G´NOCSIS MARVAL
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