REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro de abril de dos mil diecinueve
208º y 160º

DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO EXA, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro de Tercer Circuito del Distrito Sucre (hoy día Municipio Sucre) del Estado Miranda, en fecha 7 de abril de 1976, bajo el Nº 4, Tomo Tercero.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: EVELYN VANESSA FLORES RINCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.271.

DEMANDADO: INVERSORA LIM 951 C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy día Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 1ro de Junio de 1992, anotado bajo el Nº 61, Tomo 91-A, siendo sus representantes legales los ciudadanos Ileana Hernández Alcalá, Marisol Hernández y Luís Gonzalo Hernández Alcalá, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.665.406, V- 3.665.047 y V- 3.558.024, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: INDIRA G. MORO RESPTREPO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nº 110.298.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: AP31-V-2015-000866.

I
ANTECEDENTES

En fecha 31 de Julio de 2015, la abogada en ejercicio de su profesión Evelyn Vanessa Flores Rincón, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 119.271, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Junta de Condominio del Edificio EXA, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, formal libelo de demanda contra la sociedad mercantil INVERSORA LIM 951 C.A., ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo el cobro de bolívares de las cuotas de condominio causadas por la administración del Edificio EXA, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2015.

Por auto de fecha 4 de agosto de 2015, el Tribunal admitió la demanda conforme al precepto contenido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando la intimación de la parte demandada a los fines legales consiguientes.

Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 10 de agosto de 2015, este Tribunal anulo el auto de admisión de fecha 4 de agosto de 2015 y ordenó la reposición de la causa al estado de que se dictare nuevo auto de admisión de la demanda instaurada.

En fecha 11 de agosto de 2015, este Tribunal dictó mediante el cual se admitió la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de septiembre de 2015, se abrió el cuaderno de medidas tal como fuera ordenado en el auto de admisión de la demanda.

En fecha 14 de octubre de de 2015, el Tribunal decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora sobre el inmueble distinguido con el Nº 901, situado en la planta novena (9º) del Edificio EXA, ubicado en la Urbanización El Retiro, entre avenidas Libertador, Venezuela, El Retiro y Alameda, Municipio Chacao del Estado Miranda.

Por auto de fecha 15 de enero de 2016, el Abogado Jesús Enrique Pérez Presilia, en su condición de Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la causa.

Cumplidas las formalidades previstas en el Código de procedimiento Civil para lograr la citación personal del representante legal de la empresa demandada, y vista la imposibilidad de efectuarse, y cumplida además las formalidades en cuanto a la citación por carteles, y vista la incomparecencia, se procedió a designársele Defensor Judicial Ad-Litem mediante auto de fecha 17 de mayo de 2016, y quien posteriormente en fecha 20 de septiembre de 2016 prestó el debido juramento de Ley.

En fecha 30 de mayo de 2017, la Defensora Judicial Ad-Litem designada presentó formal escrito de Contestación a la demanda.

Cumplidas como fueron las etapas procesales en la presente causa, llegado el momento para que este Tribunal proceda a dictar sentencia definitiva, la misma se efectúa en los siguientes términos.

II
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 1º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para el momento de la interposición de la presente demanda, dispone:

Artículo 1: “Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributaria (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”. (Negrillas del Tribunal).

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos contenciosos cuta cuantía no exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y su equivalente en bolívares, para el momento de la interposición de la querella, y así se declara.-


III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Texto Adjetivo Civil, el Tribunal entra al análisis del material probatorio ofrecido por las partes en litigio. Al respecto observa:

Pruebas de la Parte Demandante:

Con el escrito de formulación de la querella así como en el lapso probatorio, la parte demandante acompañó los siguientes documentos y pruebas:

1.- Original de Documento Poder otorgado por el ciudadano JESUS EVELIO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.876.620, en su carácter de Presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO EXA, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 7 de abril de 1976, anotado bajo el Nº 4, Tomo Tercero, a la abogada EVELYN VANESSA FLORES R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.271, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 16 de junio de 2015, anotado bajo el Nº 01, Tomo 232, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por considerar además que del mismo se desprende la cualidad con la que actúa el apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio; y así se declara.-

2.- Copias simples de Recibos de Condominio correspondiente a Ofic./Local 901, que se señalan a continuación:
Nº PERIODO MONTO A CANCELAR EN BOLÍVARES
1 2014-01 1.436,39
2 2014-02 1.426,88
3 2014-03 1.455,86
4 2014-05 1.465,79
5 2014-05 1.485,51
6 2014-06 1.560,60
7 2014-07 1.556,70
8 2014-08 1.473,02
9 2014-09 3.088,57
10 2014-10 3.122,43
11 2014-11 3.149,87
12 2014-12 3.154,44
13 2015-01 3.007,56
14 2015-02 2.075,53
15 2015-03 2.566,52
16 2015-04 2.960,19
17 2015-05 2.456,68
18 2015-06 2.657,10
Estos instrumentos por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admiten para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fueron tachados de falsos ni impugnados por el adversario, se valoran de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, reputándolos el Tribunal como documentos privados capaces de evidenciar la deuda que posee la demandada por concepto de gastos comunes o condominio por el inmueble de su propiedad identificado como Oficina Nº 901; y así se declara.-

3.- Originales de Recibos de Condominio correspondiente a Ofic./Local 901, que se señalan a continuación:
Nº PERIODO MONTO A CANCELAR EN BOLÍVARES
1 2015-10 4.752,74
2 2015-11 7.278,51
3 2015-12 12.132,48
4 2016-01 9.796,93
5 2016-02 9.210,49
6 2016-03 8.755,29
7 2016-04 16.266,28
8 2016-05 11.557,13
9 2016-06 12.808,80
10 2016-07 13.041,17
11 2016-08 20.984,01
Estos instrumentos, aun cuando no fueron tachados de falsos ni impugnados por el adversario, este Juzgador observa que en los citados recibos de condominio se evidencia un sello húmedo de “CONDOMINIO EDIFICIO EXA RIF J-30887125-7” con su respectiva firma autógrafa, al igual que la leyenda “ORIGINAL PAGADO”, por lo que forzosamente debe desechar los citado recibos de la contienda en el presente juicio; y así se declara.-

Pruebas de la Parte Demandada:

Siendo la oportunidad procesal para que las partes presentaren sus correspondientes escritos de pruebas en la presente causa, la parte demandada no presentó escrito alguno, y así se declara.-

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegado el momento para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

Aduce la representación judicial de la parte demandante en su escrito liberal que:

“En virtud de que han resultado infructuosas todas las gestiones realizadas por la administradora del edificio para obtener el pago de las cuotas de condominio adeudadas, inclusive cobranza extrajudicial he recibido instrucciones de mi mandante Junta de Condominio del Edificio Exa, para demandar, como en efecto formalmente demandamos a INVERSIONES LIM, C.A., (sic) y a sus accionistas … Omissis…”.

Por su parte, la Defensora Judicial Ad-Litem de la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, sólo se ciñó a rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho el escrito liberal, así como que su representada deba cancelar la suma de Cuarenta Mil Noventa y Nueve Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 40.099,64), por concepto de cuotas de condominio adeudadas.

Ahora bien, corresponde a este Juzgador el establecer los términos en que ha quedado trabada la presente controversia, y a tal efecto se fija que el asunto debatido se circunscribe a juzgar y determinar si efectivamente la sociedad mercantil INVERSORA LIM 951, C.A. adeuda a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO EXA, las cuotas de condominios correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014, y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2015.

Así las cosas, Considera este juzgador que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

Probar en el proceso, no es más que una actividad de parte consistente en llevar a él, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados; de allí que constituyan única y exclusivamente objeto de pruebas, los hechos controvertidos. Al respecto, Ronsenberg expresa que “los hechos, son los acontecimientos y circunstancias concretas determinadas en el espacio y en el tiempo, pasados o presentes, del mundo exterior y de la vida anímica, humana, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico”. De esta afirmación deducimos que, en el proceso, el tema u objeto de la prueba, son los hechos, los cuales se deben subsumir en las normas jurídicas que invoquen las partes como sustento de la tutela judicial que solicitan, para producir los efectos jurídicos perseguidos.

Por otra parte, Jairo Parra Quijano, nos enseña que la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.

En lo que respecta a la insolvencia incurrida por la demandada considera este Juzgador hacer algunas consideraciones sobre los hechos negativos susceptibles de demostración, como sería el caso de la manifestación efectuada por la parte actora en el escrito liberal al manifestar: “… Omissis… Que INVERSIONES LIM, C.A. (sic), antes plenamente identificado, en su condición de propietaria del local Nro. 901 del EDIFICIO EXA, no ha cumplido con la obligación de pagar las alícuotas correspondientes a los gastos comunes asignados a dicho inmueble por el respectivo documento de condominio, adeudando para la fecha las cuotas de condominio de los meses de Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre diciembre (sic) del año 2014, Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio del año 2015. ”.

Sobre este particular, lo referente a los hechos negativos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 799 de fecha 16 de diciembre de 2009, estableció lo siguiente:

“En relaciones a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.

Así, los hechos negativos han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.

En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.

No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio y, por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.

Por tal motivo, “…los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p.78).

De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado.” (Negrillas del Tribunal).

Del anterior fallo parcialmente trascrito, y de la revisión exhaustiva de las actas que cursan en el expediente, se desprende claramente que la manifestación hecha por la parte actora en su escrito liberal constituye un hecho negativo, al exponer entre otras cosas, la falta de pago de las cuotas de condominio, situación esta que tal como expuso la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, sólo se ciñó a negar, rechazar y contradecir de una manera muy genérica lo alegado por su demandante, por lo que a juicio de este Juzgador, el demandado tenía la carga procesal de demostrar el cumplimiento de los pagos, lo cual no efectuó; y así expresamente se declara.-

Por otra parte, considera este Juzgador necesario profundizar sobre el tema de los “Recibos de Gastos de Condominio”, y a tal efecto se realizan las siguientes apreciaciones:

Lo primero que hay que establecer es que el recibo de gastos de condominio es un documento privado que antes de ser pagado constituye una planilla, y una vez cancelado se transforma en un verdadero recibo, ya que es en ese momento en que el acreedor (comunidad de propietarios), declara haber recibido alguna cantidad de dinero por parte del propietario de que se trate.

El recibo de gastos de condominio obedece a los principios de contabilidad generalmente aceptados en su conformación y debe tener en consecuencia, todos los soportes contables que acrediten los conceptos en él reflejados.

El recibo de gastos de condominio es el documento que contiene y demuestra la deuda de gastos comunes que le corresponde a cada propietario de un inmueble regido bajo la Ley de Propiedad Horizontal en el periodo de un (1) mes calendario, así como también pudiera reflejar, si se diere el caso, los datos de deudas acumuladas de meses anteriores no cancelados.

Todo recibo de gastos de condominio para ser considerado válido debe contener, al menos, los siguientes datos:

1.- Nombre del edificio, conjunto o centro comercial y número de registro de información fiscal del mismo.
2.- Denominación de la administradora, o en su defecto, de la junta de condominio que supla la función de administración del inmueble de que se trate, y número de registro de información fiscal de la misma.
3.- Identificación precisa del apartamento, local, depósito o inmueble, así como también la identificación de su propietario con nombre, apellido y número de su cédula de identidad.
4.- Porcentaje o alícuota que sirva de base para el cálculo del monto de los gastos a cobrar al propietario, de acuerdo a lo establecido en el respectivo documento de condominio.
5.- Monto de la deuda del mes respectivo del propietario destinatario del recibo, y de ser el caso, de su deuda acumulada.
6.- Señalamiento del mes y año a cobrar.
7.- Descripción detallada de los gastos comunes, tales como gastos causados por la administración, conservación, reparación y recuperación de cosas o áreas comunes.
8.- Indicar el monto de reserva de la cuota del mes y el monto acumulado, así como también de otros fondos creados.
9.- Sello húmedo de la administradora o junta de condominio que supla la función de administración y la identificación de la persona autorizada para expedir el recibo, que debe indicar: nombre y apellido, número de cédula de identidad, cargo que ostenta y su firma autógrafa.
10.- De ser el caso, además pueden contener otros datos, como gastos no comunes que hayan sido originados por el propietario destinatario del recibo y que tengan que ver directamente con la administración de las cosas comunes o gastos acordados en asambleas de propietarios.

El recibo de gastos de condominio es un documento al cual la ley le otorga “fuerza ejecutiva” de conformidad con el último aparte del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, así por tanto se presume, salvo prueba en contrario, que los datos en él contenidos son ciertos, por lo que obligatoriamente la administradora o la junta de condominio que supla la función de administración, debe entregar una copia fotostática de dicho recibo claramente legible a cada propietario de manera personal y que cumpla con las indicaciones de los datos señalados precedentemente; y una vez cancelado el recibo por el propietario, se le impondrá un sello húmedo o leyenda que indique claramente “Pagado” o “Cancelado”, en formato original, so pena de ser declarado invalido e inexistente; y así expresamente se declara.-

Adicionalmente, tenemos que si el recibo de gastos de condominio no es cancelado por el propietario, la administradora o la junta de condominio que supla la función de administración debe inexorablemente poseer en sus archivos un formato original del recibo de gastos de condominio, que como ya se dijo, debe contener los datos señalados supra, todo esto a los fines de eventuales gestiones de cobranzas judiciales; y así expresamente se declara.-

Por las anteriores consideraciones, es por lo que este Juzgador desecha en esta contienda judicial los recibos de gastos de condominio presentados por la parte actora en fecha 30 de septiembre de 2016 y que cursan en los folios 76 al 86, ambos inclusive, del expediente; y así expresamente se declara.-

Ahora bien, precisado lo anterior, a criterio de este Juzgador, el recibo de gastos de condominio se equipara legalmente a las cartas misivas que se encuentra reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 1.371: “Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan.
El auto de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o ésta producirla en juicio para los efectos mencionados.”. (Negrillas propias).

Expuesto lo anterior, estas cartas misivas constituyen instrumentos privados provenientes de las partes o de terceros que pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudará a formar la convicción del operador de justicia, y además, a dichos documentos le son aplicables las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil; y así expresamente se declara.-

Como corolario de lo antes expuesto y del resultado de la tarea probatoria cumplida por las partes en el presente juicio, así como de los requisitos exigidos por la ley, concluye este sentenciador que el demandante cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Así como también lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil que establece lo siguiente:

Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Al respecto de la distribución de la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 364 de fecha 30 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejo sentado lo siguiente:

“En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1.354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.

De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fit actor referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la prueba, estableció:

… Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”.

Adicional a lo anterior, tenemos que el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. (Omissis)…”. (Negrillas del Tribunal).

En consecuencia, de los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión actora, se deduce que son conducentes para probar tanto la cualidad activa y pasiva que detentan las partes de la relación jurídica procesal; colige este juzgador que la parte actora conforme lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, logró demostrar el hecho afirmado que el demandado en la presente causa ha incurrido en la falta de pago de las cuotas de condominios correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014, y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2015, y consecuentemente, la representación judicial de la parte demandada no enervo la pretensión actora, por lo que deberá declararse con lugar la presente acción, y así expresamente se declara.-

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares incoara la abogada EVELYN VANESSA FLORES RINCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.271, actuando en su carácter de apoderada judicial de JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO EXA, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro de Tercer Circuito del Distrito Sucre (hoy día Municipio Sucre) del Estado Miranda, en fecha 7 de abril de 1976, bajo el Nº 4, Tomo Tercero., en contra de la sociedad mercantil INVERSORA LIM 951 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy día Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 1ro de Junio de 1992, anotado bajo el Nº 61, Tomo 91-A.

SEGUNDO: SE CONDENA a la sociedad mercantil INVERSORA LIM 951 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy día Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 1ro de Junio de 1992, anotado bajo el Nº 61, Tomo 91-A, al pago de las cuotas de condominios correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014, y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2015.

TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar completamente vencida en el presente juicio.

CUARTO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del presente fallo, a los efectos del cálculo de la indexación judicial o ajuste por desvalorización monetaria de la suma condenada en el particular SEGUNDO del presente fallo, desde el día de admisión de la demanda hasta el día en que se declare definitivamente firme el fallo, así como también el establecimiento de las costas procesales condenadas en el particular TERCERO de este fallo, estimadas prudentemente al treinta por ciento (30%) del total adeudado (Deuda principal + Indexación judicial), lo cual será calculado por un (1) solo experto, de acuerdo con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dicha experticia se realizará siguiendo las reglas establecidas en la Sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 517 de fecha 8 de noviembre de 2018, Expediente Nº AA20-C-2017-000619.

QUINTO: SE ORDENA la notificación a las partes de la presente sentencia, en virtud de haberse dictado la misma fuera del lapso de Ley, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019).- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA ACC,

G´NOCSIS MARVAL
En esta misma fecha, siendo las diez horas y veintiún minutos de la mañana (10:21 a.m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,

G´NOCSIS MARVAL