REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cinco de abril de dos mil diecinueve
208º y 160º

SOLICITANTES: LUIS MIGUEL LUQUE UZCATEGUI y MARIA DEL CARMEN DI FLIPPO DE LUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.408.862 y V-6.917.409, respectivamente.

REPRESENTANTE JUDICIAL: RAUL ESTEBAN LARROQUE SEPULCRI y MARINEL YOSELIN CAÑIZALEZ PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 267.665 y Nº 267.636.

MOTIVO: PARTICIÓN AMIGABLE.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-S-2018-005737.

I
ANTECEDENTES

En fecha 04 de febrero de 2019, LUIS MIGUEL LUQUE UZCATEGUI y MARIA DEL CARMEN DI FLIPPO DE LUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.408.862 y V-6.917.409, respectivamente, asistidos por los abogados RAUL ESTEBAN LARROQUE SEPULCRI y MARINEL YOSELIN CAÑIZALEZ PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 267.665 y Nº 267.636, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, sede Los Cortijos, escrito contentivo de la solicitud de partición amigable de la comunidad que existió entre ellas, así como copias certificadas de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de noviembre de 2018.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Plateada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la partición amistosa celebrada entre las partes, previas las consideraciones siguientes:

Cuando la pareja decide llegar a un acuerdo previo al matrimonio para regular su patrimonio dentro de la vida conyugal, se habla de Capitulaciones Matrimoniales, caso contrario, si no es llevado a cabo este procedimiento, la ley procura un régimen supletorio denominado Comunidad Limitada de Gananciales.

En lo que respecta al régimen legal supletorio denominado Comunidad Limitada de Gananciales, que entra en escena cuando los futuros cónyuges no ejercen el derecho que les otorga la ley para elegir su régimen patrimonial matrimonial, supliendo el vacío que podría causar esa falta de escogencia, el artículo 148 del Código Civil, establece:

“Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

Por su parte, el artículo 149 ejúsdem, expresa:

“Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.

Entre tanto, el artículo 156 ibídem, prevé:

“Artículo 156: Son bienes de la comunidad:
1. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2. Los obtenido por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.

Así, la Comunidad Limitada de Gananciales puede definirse como un género de comunidad restringida, constituido por la propiedad compartida de un conjunto de bienes, que se consideran comunes a ambos cónyuges, representados por las ganancias o beneficios obtenidos por cualquiera de ellos durante el matrimonio, manteniendo esa propiedad al margen de la existencia de bienes propios de cada esposo y se extingue por las causas taxativamente establecidas en la ley.

Al respecto, el artículo 173 del Código Civil, contempla:

“Artículo 173: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiera mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.

En tal sentido, el artículo 186 ejúsdem, puntualiza:

“Artículo 186: Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57”.

En atención a la anterior disposición jurídica, la comunidad de bienes cesa una vez ejecutoriada la sentencia que disuelve el matrimonio y por tanto, a partir de ese momento podrán las partes liquidarla por medio de demanda principal o por convenio de partes.

El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

“Artículo 788.- Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubieres menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.

El anterior precepto legal faculta a toda persona que se encuentre en comunidad de bienes con otra a practicar amigablemente la partición de los mismos, mediante la presentación del escrito que contendrá el acuerdo de voluntades ante la autoridad judicial competente, quien lo aprobará si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

En el presente asunto, del cual conoce el Tribunal actuando en sede de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, se advierte que los solicitantes decidieron libremente y de común acuerdo, tal como lo manifiestan en el escrito presentado en fecha 4 de agosto de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, liquidar y partir los bienes muebles e inmuebles que conformaron la comunidad de gananciales en los términos allí señalados.

En el escrito que suscriben los interesados en estas actuaciones, acordaron de mutuo acuerdo liquidar y partir la comunidad de gananciales sobre las bienhechurías se le adjudica a la ciudadana MARIA DEL CARMEN DI FLIPPO DE LUQUE se le adjudica la propiedad constituida por Un apartamento distinguido con el Nº 2-6, ubicado en el piso 02 del edificio “Residencias las Golondrinas”, situado en la Avenida Miranda, Sección de la Urbanización Miranda Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda Nº de catastro 5450204, teniendo este inmueble una superficie de ciento noventa y cuatro metros (194 m2), el apartamento consta con hall de entrada, cocina, lavadero, salón – comedor, un balcón, un interno, un dormitorio, un baño, un estudio, un dormitorio y un baño de servicio, a este apartamento le corresponde 03 puestos de estacionamiento con los Nº 78 y 79, ubicado en el nivel sotano Nº 03, como también le corresponde un maletero distinguido con el Nº 03 el cual esta libre de hipoteca de primer grado.

Al ciudadano LUIS MIGUEL LUQUE UZCATEGUI se le adjudica unas propiedades constituidas por “Un apartamento distinguido con el Nº AJ4, Ubicado al norte del Edificio “A” nivel Planta baja del “Conjunto Residencial Terrafranca” ubicado en la Urbanización el Solar del Hatillo del sector Hacienda del Carmen, Jurisdicción del Municipio Hatillo del Estado Miranda, el cual esta ubicado al norte de la torre A tiene un área aproximada total de ciento doce metros cuadrados con diecisiete decímetros cuadrados (112.17 m2), a la planta baja nivel S2 y tiene una superficie de setenta y un metros cuadrados (71,93 m2) de los cuales cincuenta y seis metros cuadrados con diecisiete decímetros cuadrados (56,33 m2) constituyen el apartamento propiamente dicho y quince metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (15,60 m2) una terraza descubierta. El apartamento consta con sala – comedor, cocina – lavadero, 03 baños, 02 closet para equipo de aire acondicionado, una terraza descubierta, una escalera cuadrada de acceso a la parte alta del apartamento, un dormitorio con closet, y 01 estudio”. Asimismo, se le adjudica en plena propiedad “una embarcación de nombre Samara, tipo Buque a motor, Marca Intermarine, Modelo 350 Sport, Casco de fibra de vidrio, Serial ITV-02701-GSCC, Matrícula AGSI-D23207, y demás equipos de navegación eléctricos y de radiocomunicaciones propias, uso de recreo y deportes acuaticos. La embarcación posee Eslora diez metros con setenta centímetros (10,70 mts), Manga dos metros treinta (2,30 mts).”

En este contexto, vista la manifestación de voluntad de los solicitantes, y siendo que según lo dispone el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho a practicar amigablemente las partición de los bienes de la comunidad, el Tribunal estima procedente aprobar la liquidación y partición sub examine en los términos presentados, pues no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; ergo, tampoco se aprecian impedimentos legales para homologar la misma; y así se establece.-

III
DISPOSITIVA

Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: HOMOLOGA la partición amistosa de bienes que existió entre los ciudadanos LUIS MIGUEL LUQUE UZCATEGUI y MARIA DEL CARMEN DI FLIPPO DE LUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.408.862 y V-6.917.409, respectivamente, en los términos por ellos convenidos en el escrito presentado en fecha 04 de febrero de 2019, ut supra referido, de conformidad con el precepto contenido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se acuerda expedir por Secretaría a los interesados cuantas copias certificadas requieran del escrito que dio origen a estas actuaciones, su auto de admisión y de la presente decisión; asimismo, devolver previa su certificación en autos los documentos que tengan a bien solicitar, consignados como sean los respectivos fotostatos.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado, y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril de 2019. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA ACC,

G´NOCSIS MARVAL
En esta misma fecha, siendo las once horas y diecinueve minutos de la mañana (11:19 a.m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,

G´NOCSIS MARVAL