REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco de abril de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO : AP31-S-2019-001659
Por recibida y vista la anterior solicitud presentada por el abogado ADDELKADER GOMEZ, en su condición de apoderado judicial de WUALTER FRANCISCO RUBIN, este Juzgado pasa a proveer en relación a la solicitud presentada, previa las siguientes consideraciones:
La presente solicitud (efectuada para ser tramitada por el procedimiento previsto en los artículos 773 y siguientes del Código de Procedimiento Civil); en el caso bajo análisis, se contrae a la rectificación de la partida de Nacimiento del ciudadano WUALTER FRANCISCO RUBIN, en lo que se refiere al verdadero nombre de su progenitora, quien de acuerdo con lo afirmado lleva por nombre Magdalena Rubín Delgado, sin embargo se desprende de lo afirmado en su escrito, que dicha acta fue expedida por la Primera Autoridad Civil de Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, pero no aparece inserta en los Libros de Registro de Nacimientos correspondientes al año 1.961, tal y como se desprende de la constancia expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan, donde expresa que no se encontró la partida de nacimiento porque falta la hoja donde se presume estaba asentada dicha acta, es decir, que lo verdaderamente pretendido es que se corrija una supuesta acta de nacimiento que no aparece insertada en el libro correspondiente que lleva el Órgano donde fue presentado el solicitante.
En este sentido debe expresamente señalarse que la previsión contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece que la rectificación del acta de estado civil se refiere expresamente a errores en los cuales puede haber incurrido el funcionario que levantó el acta al momento de su inscripción, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, transcripciones de errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres u otros semejantes.
En concordancia con la norma citada, el artículo 501 ejusdem señala que ninguna partida podrá reformarse después de extendida, sino en virtud de sentencia ejecutoriada.
En ese orden de ideas, de acuerdo con la norma anteriormente citada, la rectificación de las partidas de estado Civil, se realiza mediante sentencia ejecutoriada que a tales efectos haya sido dictada por el Tribunal competente en razón del territorio, es decir, aquel a cuya jurisdicción corresponda la parroquia a Municipio donde fue extendida la partida; tribunal que en virtud de la sentencia dictada, libra la orden a la autoridad respectiva.
En el caso bajo estudio lo pretendido es que el Tribunal a través del procedimiento especial previsto en los artículos 769 y siguientes del Código Civil, rectifique un acta de nacimiento que no aparece inscrita en los Libros de Nacimientos donde según sus afirmaciones fue asentada dicha acta, situación fáctica que no puede ser satisfecha por este procedimiento, por no ser ésta la vía procesal idónea para ello, toda vez que no está dado al Tribunal ordenar la rectificación de un acta, que no aparece en los Libros correspondientes, en razón de que las rectificaciones proceden en caso de errores cometidos en las actas que aparecen Inscritas en los libros de Registro Civil. En todo caso lo procedente en derecho era solicitar su inserción, para cuyo conocimiento carecen de competencia los Juzgados de Municipio, razón por la cual se hace forzoso para el Tribunal, negar la rectificación peticionada. Así se decide.
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley niega la rectificación peticionada, por no ser ésta la vía procesal idónea para satisfacer lo pretendido. Así se decide.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (26) días de abril (04) de dos mil diecinueve (2019).
Regístrese, Publíquese y déjese Copia fotostática certificada de la presente decisión.
LA JUEZ
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARY CAROLINA PEREZ TORRES.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las
LA SECRETARIA,
MARY CAROLINA PEREZ TORRES.
EXP.AP31S-2019-001659.
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