REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro de abril de dos mil diecinueve
208º y 160º
ASUNTO : AP31-S-2018-005535
SOLICITANTE: MARIA OLIVA CASTRO DE SANCHEZ titular de la cedula de identidad Nro V-8.092.352
ABOGADO ASISTENTE: MARIALIS MENESES REQUENA inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 138.159 adscrita al Servicio Jurídico Gratuito de la Clínica Jurídica Gratuita de la Universidad Católica Andrés Bello
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION.
SENTENCIA DEFINITIVA
Por recibida y vista la anterior solicitud presentada por la ciudadana MARIA OLIVA CASTRO DE SANCHEZ titular de la cedula de identidad Nro. V-8.092.352 suscrito por la abogada MARIALIS MENESES REQUENA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.159 adscrita al Servicio Jurídico Gratuito de la Clínica Jurídica Gratuita de la Universidad Católica Andrés Bello, este Juzgado pasa a proveer en relación a la solicitud presentada, previa las siguientes consideraciones:
La presente solicitud efectuada para ser tramitada por el procedimiento previsto en los artículos 769, 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en el caso bajo análisis, se contrae a la rectificación del ACTA DE DEFUNCION Nº 241 correspondiente al ciudadano GERSON JOSE SANCHEZ CASTRO, la cual fue expedida por el Registro Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Capital, quien afirma que: por una omisión en el acta de Defunción de su hijo al momento de ser levantada, el funcionario encargado de redactar el acta omitió los nombres de los padres del De cujus, asimismo se incurrió en un error en cuanto al lugar de nacimiento pues se coloco como: “Caracas; siendo lo correcto que se colocara: Colon-Estado Táchira.
El tribunal a tales efectos observa:
El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil señala que procede la rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
En ese orden de ideas, de acuerdo con la norma anteriormente citada, la rectificación de las partidas de estado Civil, se realiza mediante sentencia ejecutoriada que a tales efectos haya sido dictada por el Tribunal competente.
A su vez el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil dispone: procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
Respecto a este punto, de acuerdo con las normas anteriormente citadas, la rectificación de las partidas de estado Civil, se realiza mediante sentencia ejecutoriada que a tales efectos haya sido dictada por el Tribunal competente en razón del territorio, es decir, aquel a cuya jurisdicción corresponda la parroquia a Municipio donde fue extendida la partida; tribunal que en virtud de la sentencia dictada, libra la orden a la autoridad respectiva.
En el caso bajo estudio lo pretendido por la representación judicial de los solicitantes es que el Tribunal a través del procedimiento previsto en los artículos 769 y siguientes del Código Civil, corrija el error del cual adolece el ACTA DE DEFUNCION Nº 241, correspondiente al ciudadano GERSON JOSE SANCHEZ CASTRO, la cual fue expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual se observa que al momento de ser levantada, el funcionario encargado omitió los nombres de los padres del De cujus, asimismo se incurrió en un error en cuanto al lugar de nacimiento del De cujus, se coloco como: “Caracas; siendo lo correcto que se colocara: Colon-Estado Táchira;
Ahora bien, cumplidas como se encuentran todas las formalidades procesales, previstas en la norma adjetiva, constata el Tribunal que demostró la solicitante que ciertamente como fue afirmado, al momento de levantar el acta objeto de rectificación se cometieron los errores descritos, y así se desprende de las documentales aportadas, por tanto, al no constar oposición por parte de la representación fiscal; se hace forzoso declarar la procedencia en derecho de la rectificación solicitada y como consecuencia de ello ordenar la rectificación de los errores de los cuales adolece el acta de defunción distinguida con el Nº 241, inserta en los Libros de Registro Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que a partir de la presente fecha sean aparezcan de la siguiente manera: Donde dice: Nombres de los padres del De Cujus debe decir : MARIA OLIVA CASTRO DE SANCHEZ y JOSE GREGORIO ZAMBRANO SANCHEZ titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.092.352 y V-2.553.877 respectivamente. Asimismo donde dice “Caracas; debe decir: Colon-Estado Táchira Y así se declara.
En virtud a las consideraciones realizadas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, declara CON LUGAR la rectificación peticionada y como consecuencia de ello ordena la rectificación de los errores de los cuales adolece el acta de defunción distinguida con el Nº 241, levantada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la siguiente manera: Donde dice: Nombres de los padres del De Cujus debe decir : MARIA OLIVA CASTRO DE SANCHEZ y JOSE GREGORIO ZAMBRANO SANCHEZ titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.092.352 y V-2.553.877 respectivamente. Asimismo donde dice “Caracas; debe decir: Colon-Estado Táchira Y así se declara. Líbrense los oficios a las autoridades respectivas y anéxese a las mismas copias certificadas de la presente decisión a los fines de que sea estampada la nota marginal correspondiente al Acta de defunción levantada con motivo del fallecimiento del ciudadano GERSON JOSE SANCHEZ CASTRO. Líbrese oficio. Así se decide.-
LA JUEZA TITULAR,
LETICIA BARRIOS RUIZ,
LA SECRETARIA,
MARY CAROLINA PEREZ
En esta misma fecha y siendo las se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARY CAROLINA PEREZ
ASUNTO: AP31-S-2018-005535
LBR/LFDM
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