REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Nº AP31-V-2018-000287


PARTE ACTORA: Ciudadana: GINA VELASQUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 3.298.925.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BERNARDO RAMON ORTIZ ARAY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.751.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PUBLICIDAD LUZ-KAR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de enero de 2009 bajo el N° 43, Tomo 1928.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: EUCARIS JUDITH ZABALA APONTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 246.650.
MOTIVO: DESALOJO.


NARRATIVA
I
Se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de MAYO de 2018, escrito contentivo de libelo de demanda, en el cual alega la parte actora:

Que en fecha 01 de septiembre de 2011, su representada dio en arrendamiento a la sociedad mercantil PUBLICIDAD LUZ-KAR, C.A: “Una oficina distinguida con el numero 1A, Calle El Carmen, Edificio Centro Dos Caminos, en el ángulo Noreste de la esquina formada por la Calle Real de la Urbanización Los Dos Caminos y la Calle El Carmen, Jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez del Distrito Sucre del Estado Miranda”.
Que el referido contrato fue celebrado por un tiempo fijo de seis (6) meses contados a partir del 01 de septiembre de 2011, hasta el 29 de febrero de 2012, los cuales, si la arrendataria tenia interés de seguir ocupando el inmueble, debía avisar con tres (3) meses de antelación a la arrendadora y esta a su vez debía ajustar el canon de acuerdo al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela.-
Que en caso de que la arrendataria, luego de vencido el contrato, siguiere ocupando el inmueble, no operaria la tacita reconducción, y de hacerlo así será considerado ilícito.-
Que de no entregar el inmueble al término del contrato, se estableció una clausula penal de dos (2) días de la renta mensual por cada día transcurrido después del vencimiento del contrato.-
Que en fecha 01 de octubre de 2015 su representada envió misiva a la arrendataria haciéndole saber su intención de no prorrogar el contrato.-
Que en fecha 18 de octubre de 2016, la arrendataria le participo que a partir del 01 de diciembre de 2016, comenzara hacer uso de la prorroga legal.-
Que en fecha 23 de noviembre de 2016, las partes acordaron incrementar el canon de arrendamiento en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) por los meses de Noviembre y Diciembre de 2016 y que en el mes de Enero de 2017 se procedería a una nueva revisión del canon.-
Que en fecha 14 de junio de 2017, le envió un comunicado a la arrendataria notificándole el ajuste en el canon de arrendamiento por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00), hasta la culminación de la prorroga legal.-
Que en virtud del incumplimiento de la arrendataria en la entrega del inmueble arrendado, una vez vencido el lapso estipulado como prorroga legal, procede a demandar el desalojo.-
Estimo su demanda en la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00), equivalentes a Dos Mil Novecientas Cuarenta y Un con Dieciocho Unidades Tributarias (2.941,18).-

En fecha 15 de mayo de 2018, se admitió la presente demanda.-
Agotadas las vías de citación, sin lograr citar personalmente a la parte demandada, en fecha 23 de Octubre de 2018, se procedió a designar a la abogada EUCARIS ZABALA, como Defensora Ad-Litem de la parte demandada.-
En fecha 04 de febrero de 2019, la Defensora Judicial de la parte demandada, abogada Eucaris Zabala, procedió a consignar escrito mediante el cual, dio contestación a la demanda.-
En fecha 13 de febrero de 2019, la representación de la parte actora, abogado LUIS EDUARDO PEÑA, consigno escrito de promoción de pruebas.-
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa hacerlo este Tribunal y para ello observa:

Como se dijo en la parte narrativa de este fallo, la parte actora demanda el desalojo de un inmueble de su propiedad, destinado a oficina, en virtud del incumplimiento en que ha incurrido la arrendataria demandada, en el pago de los cánones de arrendamiento.-
Para demostrar sus alegatos, la parte actora acompaño a su libelo de demanda:
Poder que acredita su representación, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao, en fecha 21/02/2018, anotado bajo el N° 20, Tomo 35.-
Copia simple de la cedula de identidad y Rif de la actora, ciudadana Gina Velásquez García.-
Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 03/10/2011, bajo el N° 39, Tomo 80.-
Carta misiva enviada al ciudadano Nelson Meléndez, representante de la sociedad mercantil Publicidad Luz-Kar, C.A, de notificación de no prorroga de contrato.-
Minuta de reunión sostenida entre las partes en fecha 23/11/2016.-
Misiva enviada por la arrendadora a la arrendataria demandada, mediante la cual notifica el ajuste del canon de arrendamiento.-

Todos estos documentos no fueron tachados, desconocidos ni impugnados, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y asi se decide.-

Ahora bien, observa quien aquí decide que la pretensión de la parte actora es el desalojo de una oficina dada en arrendamiento, como se dijo, en virtud del incumplimiento de la parte demandada en hacer entrega de la misma al vencimiento de la prorroga legal. En ese sentido, establece el artículo 1167 del Código Civil, que reza al tenor siguiente:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Esta norma sustantiva contiene el derecho subjetivo de cualquiera de las partes contrates, de pedir ante los órganos jurisdiccionales competentes, en caso de incumplimiento de los obligaciones estipuladas en el contrato, -que en el caso in comento es un contrato de arrendamiento-, o bien el cumplimiento o la resolución del contrato.
Ahora bien, en la clausula CUARTA del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Publica del Municipio Baruta en fecha entre las partes en fecha 03/10/2011 y al cual ya se le ha otorgado pleno valor probatorio, las partes acordaron:

“El plazo de duración del presente contrato es de seis (6) meses fijos, contados a partir del primero (01) de septiembre del 2011, y vencerá el 29 de febrero de 2012 (año bisiesto). El presente contrato es de naturaleza determinada, no pudiendo bajo ningún concepto ser prorrogado, LA ARRENDATARIA manifiesta expresa y formalmente su conocimiento de estar debidamente notificada de que le va a ser concedida una prorroga legal de seis (6) meses… (omissis)…quedando obligada LA ARRENDATARIA a devolver el inmueble arrendado, completamente desocupado de personas y bienes, a su vencimiento…”



En ese sentido, establece el articulo 1.264 del Codigo Civil:

“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”

Pues bien, vemos como la norma sustantiva impone a las partes la obligación de cumplir con las obligaciones que han sido contraídas contractualmente.-

Ahora bien, al momento de dar contestación a la demanda, la Defensora Ad-Litem de la parte demandada en su escrito, se limitó a informar que a pesar de las gestiones tendentes para lograr contactar al ciudadano NELSON JOSE MELENDEZ, y haberse trasladado a la oficina objeto de esta demanda, no fue atendida por persona alguna, por lo que sus diligencias fueron infructuosas.-
Además en su escrito de contestación procedió, a negar, rechazar y contradecir la demanda intentada contra su representado de forma genérica, pero no trajo a los autos, prueba alguna que desvirtuara la petición de la parte actora, es decir, no logró demostrar que su defendido hubiere cumplido con su obligación de entregar la oficina arrendada libre de bienes y personas al momento del vencimiento del término de la prorroga legal, tal como había quedado estipulado en el contrato que rige las relaciones de las partes
Por esas razones, resulta forzoso para este sentenciador, habiendo quedado demostrado el incumplimiento por parte de la arrendataria demandada, de lo acordado en la clausula CUARTA del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, declarar que lo peticionado por la parte actora es procedente y que son ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda, tal como será declarado en el dispositivo del presente fallo.-
En cuanto a los cánones de arrendamiento demandados en el petitorio del escrito libelar, este Tribunal NIEGA tal pedimento, por la naturaleza de la presente acción.-
Por las razones expuestas este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con lugar la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana GINA VELASQUEZ GARCIA contra la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD LUZ-KAR, C.A, representada por el ciudadano NELSON JOSE MELENDEZ.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora en las mismas buenas condiciones en que le fue arrendado y totalmente libre de bienes y personas, la “Oficina distinguida como 1-A, situada en el piso 1 del Edificio Centro Los Dos Caminos, ubicado en la Calle El Carmen, del ángulo Noreste de la Esquina formada por la Calle Real de la Urbanización Los Dos Caminos en Jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez, del Estado Miranda”.-

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos procesales por haber resultado totalmente vencida en la litis.-

Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Abril de dos mil diecinueve (2019). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ

DR. JOSÉ GREGORIO VIANA


LA SECRETARIA,

ABOG. ENEIDA VASQUEZ




En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m, se registro y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA

ABG. ENEIDA VASQUEZ.





JGV/eneida
Exp. Nº AP31-V-2018-000287.-