REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
209º y 158º
SOLICITANTES: YANIRA DEL VALLE LOMBANO Y JESUS ADOLFO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.670.755 y V-8.820.054, respectivamente.
ABOGADO DE LOS SOLICITANTES: NANZO SERRANO CARPIO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.915.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Expediente N° AP31-S-2018-004897
Sentencia Definitiva
-I-
Se inicia la presente solicitud, mediante escrito presentado por lo ciudadanos YANIRA DEL VALLE LOMBANO Y JESUS ADOLFO RAMIREZ, en fecha 11 de julio de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual alegan: Que contrajeron matrimonio en fecha 20 de abril de 2006, por ante la Prefectura del Municipio Zamora del Estado Aragua, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 80, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2006, la cual consignaron junto al escrito de solicitud. De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Sur 11 Esq. Miranda Rivas San Agustín del Norte Parroquia San Agustín Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Asimismo manifestaron los solicitantes que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes dentro de la unión conyugal. Que por diversas causas, han permanecido separados de hecho por más de siete (07) años, a partir de fecha 15 de septiembre del 2011, sin que haya habido reconciliación entre ellos.
En fecha 30 de julio de 2018, se Admitió la solicitud, se ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de noviembre de 2018, compareció la ciudadana YANIRA LOMBANO, asistida por el abogado NANZO SERRANO, quien mediante diligencia consignó copias simples a los fines de la elaboración de la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 27 de noviembre de 2018, se ordenó librar boleta de notificación al Ministerio Publico.
En fecha 15 de enero de 2019, compareció el ciudadano CARLOS TOLEDO, mensajero adscrito a la Fiscalía del Ministerio Publico y consignó diligencia suscrita por el abogado CHARLES DIAZ AULAR, en su carácter de Fiscal Provisorio del Ministerio Publico, Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, el cual manifestó que visto los recaudos revisados no consta el ultimo domicilio conyugal, por la cual insto a los solicitantes a señalar el ultimo Domicio conyugal y una vez subsanada la petición pueda darse continuidad al procedimiento.
En fecha 21 de enero de 2019, comparece el ciudadano RICARDOS GALLEGOS, alguacil de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo, en la cual consignó boleta de notificación al fiscal del ministerio público firmada y sellada.
En fecha 07 de febrero de 2019, mediante auto este Tribunal solicito a los solicitantes de la presente solicitud a señalar su último domicilio conyugal.
En fecha 27 de febrero de 2019, compareció la ciudadana YANIRA LOMBANO, asistida por el abogado NANZO SERRANO, y mediante diligencia señalo su último domicilio conyugal.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 80, de la Prefectura del Municipio Zamora del Estado Aragua, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos YANIRA LOMBANO Y JESUS RAMIREZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes.
• Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos anteriormente mencionados, respectivamente.
• Copia fotostáticas del poder apud acta otorgado al abogado NANZO SERRANO. Debidamente sellado y firmado.
Todos estos Instrumentos no fueron tachados, desconocidos ni impugnados, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio y así se decide.
MOTIVACION.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa hacerlo este Tribunal y para ello se observa Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185 del Código Civil, textualmente dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”
Ahora bien, considera menester este Tribunal, traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30/03/2017, en la cual aplicó la sentencia N° 693, de carácter vinculante dictada en fecha 02/06/2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En esa ocasión, la Sala de Casación Civil, para decidir solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra la ciudadana MARIA ADELINA COVUCCIA FALCO, dejó establecido:
En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
• a) La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil)
Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
• b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante”.-
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, de estar separados de hecho desde el mes de septiembre de 2011 y siendo el caso que ambos han solicitado el divorcio de mutuo consentimiento, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YANIRA DEL VALLE LOMBANO Y JESUS ADOLFO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.670.755 y V-8.820.054.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 20 de abril de 2006, ante el Prefectura del Municipio Zamora del Estado Aragua, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 80, entre los ciudadanos YANIRA DEL VALLE LOMBANO Y JESUS ADOLFO RAMIREZ respectivamente.-
TERCERO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Aragua, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ
DR. JOSE GREGORIO VIANA. LA SECRETARIA,
ABOG. ENEIDA VASQUEZ.
En esta misma fecha siendo las diez y media (10:30 AM), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. ENEIDA VASQUEZ.
EXP. AP31-S-2018-004897
JGV/EV/YA.
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