AP31-S-2017-006636
SOLICITANTES: Ciudadanos: ROSMARY DEL CARMEN CONTRERA y FRANKLIN JOSE SEGOVIA OCHOA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-14.451.119 y V-16.028.741, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DANILO ANTONIO OCANTO FRIAS, inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo el número 203.454.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inicia la presente solicitud por escrito presentado por los ciudadanos ROSMARY DEL CARMEN CONTRERA y FRANKLIN JOSE SEGOVIA OCHOA, respectivamente, plenamente identificado a los autos; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha diez (10) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual requieren la separación de cuerpos fundamentada en el Artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Manifestaron que en fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Estado Vargas, Municipio Vargas, Municipio Vargas, Parroquia Macuto, según consta en Acta Nº 30, correspondiente al año 2015.
Fijaron como ultimo domicilio procesal la Urbanización el Valle, calle Alì Primera, Residencia Longaray, Edificio la Gunilla, Piso 15, Apartamento 15-02 Parroquia El Valle, Municipio Bolivariano El Libertador del Distrito Capital.
Indicaron que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes gananciales que liquidar.
Señalaron que de común acuerdo decidieron separarse de cuerpo y solicitaron sea decretado por el tribunal de conformidad con el articulo 189 y siguientes del Código Civil en concordación con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal admitió la referida solicitud, exhorto a los cónyuges a la reconciliación, por una parte y por la otra se decretó la separación de Cuerpo de los ciudadanos ROSMARY DEL CARMEN CONTRERAS y FRANKLIN JOSE SEGOVIA OCHOA.
En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), compareció el abogado asistente mediante la cual consignó 1 juego de copias simples a los fines de la Notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), se dictó auto mediante la cual negó lo solicitado en virtud que en el auto de admisión no se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018), compareció el abogado asistente DANILO OCANTO, solicitó copia certificada de la sentencia y del auto de admisión. Asimismo, por nota de secretaria de fecha 18 de enero de 2018, expidió dos juegos de copias certificadas.
En fecha quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018), compareció el abogado DANILO OCANTO, mediante diligencia retiro dos juegos de copias certificadas.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2019, comparecieron los ciudadanos Rosmary del Carmen Contreras y Franklin José Segovia Ochoa, mediante diligencia otorgaron poder apud-acta al abogado Ángel Leonardo Fermín, asimismo, solicitaron la Conversión en Divorcio, así como dos juegos de copias certificadas se la sentencia definitiva.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa el Artículo 185 del Código Civil, el cual señala:
“Son causales únicas de divorcio.
Omissis.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De acuerdo a dicha norma la separación legal de cuerpos se puede convertir en divorcio, cuando habiendo una separación legal de cuerpos entre los cónyuges, se haya prolongado por más de un año sin que en dicho período de tiempo, se haya producido la reconciliación y, alguno de ellos o ambos la soliciten.
En el presente caso se constata, que en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017) fue decretada la solicitud de las partes, la separación de cuerpos, exhortando a los cónyuges a la reconciliación, como quiera que dichos cónyuges requirieron la conversión en divorcio y por cuanto se evidencia a las actas que ha transcurrido más de un año, no habido reconciliación entre ellos, es por lo que se declara Con Lugar dicha Solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones y razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL UNDECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges, ciudadanos ROSMARY DEL CARMEN CONTRERA y FRANKLIN JOSE SEGOVIA OCHOA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-14.451.119 y V-16.028.741, respectivamente, decretada el dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO que los unía, en virtud del Matrimonio Civil celebrado en fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015), ante la Primera Autoridad Civil del Estado Vargas, Municipio Vargas, Municipio Vargas, Parroquia Macuto, según consta en Acta Nº 30, correspondiente al año 2015.
Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a los fines indicados en el Artículo 506 del Código Civil Venezolano.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en el Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, doce (12) días del mes de abril de Dos Mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. CAROLINA SISO ROJAS LA SECRETARIA ACC,
MARIA CAROLINA PIÑANGO.
En esta misma fecha se publicó y se registro el anterior fallo, previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA ACC,
MARIA CAROLINA PIÑANGO.
CSR/MCP/José r.
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