AP31-S-2018-000129

SOLICITANTES: Ciudadanos: RAQUEL MARIAL PICON MARTORELL y ALEJANDRO EL SOUKI SENA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-17.146.067 y V-16.815.623, respectivamente.
ABOGADO APODERADO DE LA SOLICITANTE: JOSE ANTONIO PAEZ, inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo el número 223.354.
ABOGADO APODERADO DEL SOLICITANTE: MORELLA TREJO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 13.746
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inicia la presente solicitud por escrito presentado por el abogado JOSE PAEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RAQUEL MARIAL PICON MARTORELL, y ALEJANDRO EL SOUKI SENA, asistido por abogado antes mencionado, plenamente identificado a los autos; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha once (11) de enero de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual requieren la separación de cuerpos fundamentada en el Artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Alegaron los solicitantes que en fecha 06 de marzo de 2013, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta en Acta Nº 102, correspondiente al año 2013.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Bolívar, Edificio “Grano de Oro”, piso 2, apartamento 19, Municipio Chacao del Estado Miranda, Parroquia Chacao, Urbanización Chacao.
Indicaron que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Señalaron que de común acuerdo decidieron separarse de cuerpo y solicitaron sea decretado por el tribunal de conformidad con el articulo 189 y siguientes del Código Civil en concordación con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018), este Tribunal admitió la referida solicitud, exhorto a los cónyuges a la reconciliación, por una parte y por la otra se decretó la separación de Cuerpo de los ciudadanos RAQUEL MARIA PICON MARTORELL y ALEJANDRO EL SOUKI SENA.
En fecha primero (01) de febrero de dos mil dieciocho (2018), compareció el abogado JOSE PAEZ, apoderado judicial de los solicitantes mediante la cual consignó fotostátos a los fines de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha nueve (09) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal dictó auto mediante la cual negó lo solicitado en fecha 01/02/2018.
En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018), compareció el abogado Juan Pérez, apoderado de la ciudadana Raquel Picon, mediante la cual consignó poder original y revocatoria del poder del abogado José Antonio Páez.
En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019), comparación los abogados Juan Pérez y Morella Trejo, apoderados judiciales de los solicitantes mediante la cual solicitaron la conversión en divorcio, asimismo consignaron poder notariado.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa el Artículo 185 del Código Civil, el cual señala:
“Son causales únicas de divorcio.
Omissis.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De acuerdo a dicha norma la separación legal de cuerpos se puede convertir en divorcio, cuando habiendo una separación legal de cuerpos entre los cónyuges, se haya prolongado por más de un año sin que en dicho período de tiempo, se haya producido la reconciliación y, alguno de ellos o ambos la soliciten.
En el presente caso se constata, que en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018) fue decretada a solicitud de las partes, la separación de cuerpos, exhortando a los cónyuges a la reconciliación, como quiera que dichos cónyuges requirieron la conversión en divorcio y por cuanto se evidencia a las actas que ha transcurrido más de un año, no habido reconciliación entre ellos, es por lo que se declara Con Lugar dicha Solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-


III
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones y razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL UNDECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges, ciudadanos RAQUEL MARIA PICON MARTORELL y ALEJANDRO EL SOUKI SENA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-17.146.067 y V-16.815.623, respectivamente, decretada el diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018), en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO que los unía, en virtud del Matrimonio Civil celebrado en fecha seis (06) de marzo de dos mil trece (2013), ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta en Acta Nº 102, correspondiente al año 2013.
Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a los fines indicados en el Artículo 506 del Código Civil Venezolano.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en el Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, doce (12) días del mes de abril de Dos Mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. CAROLINA SISO ROJAS
LA SECRETARIA ACC,

MARIA CAROLINA PIÑANGO.
En esta misma fecha, se publicó y registró el anterior fallo, previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA ACC,

MARIA CAROLINA PIÑANGO.
CSR/MCP/José r.