AP31-S-2018-008224

SOLICITANTES: HÉCTOR MARTÍN TREJO RODRIGUEZ y ADRIANA MORREO TRAVIESO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.820.809 y V-6.561.175, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NANCI MARQUEZ MENESS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.977.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha cinco (05) diciembre de dos mil dieciocho (2018), comparecieron los ciudadanos HECTOR MARTIN TREJO RODRIGUEZ y ADRIANA MORREO TRAVIESO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.820.809 y V-6.561.175, respectivamente, asistidos por la abogada NANCI MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.977, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los ciudadanos en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha ocho (08) noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), ante la Alcaldía del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta en el acta Nº 284, correspondiente al año mil novecientos ochenta y nueve (1989), indicaron que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización, Los Naranjos, Avenida Central, Edificio Tesoro, Municipio El Hatillo, Estado Bolivariano de Miranda.
Manifestaron que de dicha unión conyugal procrearon una hija de nombre PAULA TREJO MORREO y obtuvieron bienes gananciales que liquidar.
Manifestando así que su relación de pareja se lleno de conflictos, tratos pocos afectivos, apáticos, discusiones, distanciamiento, entre muchos otros problemas que hicieron imposible la tranquilidad del hogar, derivando en un posterior distanciamiento entre ambos lo cual interrumpieron su vida conyugal desde el 17 de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992).
Adujeron que llenos como se encontraban los extremos de ley, solicitaban de conformidad con el artículo 185 –A del Código Civil.
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), se dictó auto mediante la cual se admitió la solicitud de divorcio ordenando consignar los fotostátos a fin de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019) compareció el ciudadano HECTOR TREJO, asistido por la abogada NANCI MARQUEZ, mediante la cual consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, la cual fue librada en fecha once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
En fecha veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) el ciudadano RAUL VENTURA, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial y dejó constancia de haberse trasladado el día diecinueve (19) de febrero del presente año (2019) y de entregar la respectiva boleta de notificación la cual fue debidamente sellada y firmada en la recepción de la Fiscalía Centésima Quinta (103º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019), compareció la abogada LINNE DEL VALLE SUCRE, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, Civil E Instituciones Familiares, mediante la cual expuso que esta representación Fiscal observa que se han cumplido los extremos legales, en consecuencia, nada tiene que objetar a la presente solicitud.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:
Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:

”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el día diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), evidentemente han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
Ahora bien, tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual y de forma personal, ambos cónyuges ciudadanos HECTOR MARTIN TREJO RODRIGUEZ y ADRIANA MORREO TRAVIESO, ampliamente identificados en autos, admiten el hecho de la separación fáctica y la no reconciliación durante un lapso, en consecuencia resulta procedente la declaratoria de divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y así se decide.

III
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio efectuada por los cónyuges, ciudadanos HECTOR MARTIN TREJO RODRIGUEZ y ADRIANA MORREO TRAVIESO, ambos ampliamente identificados y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha ocho (08) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), ante la Alcaldía del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta en acta Nº 284, correspondiente al año mil novecientos ochenta y nueve (1989). Se declara disuelta la comunidad conyugal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los doce (12) dias del mes de abril de dos mil diecinueve (2019).- Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. CAROLINA SISO ROJAS
LA SECRETARIA ACC,

MARIA CAROLINA PIÑANGO
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA ACC,

MARIA CAROLINA PIÑANGO

CSR/GC/JOSE R.