AP31-S-2018-008380
SOLICITANTES: Ciudadanos NATALIA MARIA FLORES BARBOZA y JORGE LUIS LOBO PAREDES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.183.263 y V-6.681.849, respectivamente.
ABOGADA APODERADA: SOLEYSI ANDRADE B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.919.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha diez (10) diciembre de dos mil dieciocho (2018), comparecieron los ciudadanos NATALIA MARIA FLORES BARBOZA y JORGE LUIS LOBO PAREDES, , respectivamente, representados por la abogada SOLEYSI ANDRADE B., identificados al inicio del fallo quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil.
Alega la abogada en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010), ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en acta Nº 237, correspondiente al año dos mil diez (2010), indicaron que establecieron su último domicilio conyugal en la Av. Anauco, Edificio Montecarlo, Piso 9, Apartamento 9-C, Urbanización Colinas de Bello Monte, Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
Manifestaron que de dicha unión conyugal no procrearon hijos y obtuvieron bienes gananciales que liquidar.
Manifestando así que su relación de pareja se lleno de conflictos, tratos pocos afectivos, apáticos, discusiones, distanciamiento, entre muchos otros problemas que hicieron imposible la tranquilidad del hogar, derivando en un posterior distanciamiento entre ambos lo cual interrumpieron su vida conyugal desde el 12 de enero de dos mil trece (2013).
Adujeron que llenos como se encontraban los extremos de ley, solicitaban de conformidad con el artículo 185 del Código Civil.
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), se dictó auto mediante la cual se admitió la solicitud de divorcio ordenando consignar los fotostátos a fin de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal dictó auto mediante la cual libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que exponga lo que considere conveniente en la presente solicitud.
En fecha dos (02) de febrero de dos mil diecinueve (2019) compareció el ciudadano MARIO DIAZ, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial y dejó constancia de haberse trasladado el día veintinueve (29) de enero del presente año (2019) y de entregar la respectiva boleta de notificación la cual fue debidamente sellada y firmada en la recepción de la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019), se recibió diligencia presentada por la abogada SOLEISY COROMOTO, apoderada judicial de los solicitantes, mediante la cual solicitó al Tribunal sirva dictar sentencia.
En fecha seis (06) de marzo, de dos mil dieciocho (2018), compareció el abogado se recibió diligencia presentada por el abogado RICHARD CARRERO, Fiscal Auxiliar Interino Nonagésimo Segundo (92º) Nacional, encargado de la Fiscalía Centésima Tercera (103º), Especial para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, Civil E Instituciones Familiares, mediante la cual esta representación Fiscal observa que se han cumplido los extremos legales, en consecuencia, nada tiene que objetar a la presente solicitud.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:
Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el día doce (12) de enero de dos mil trece (2013), evidentemente han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
Ahora bien, tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual y de forma personal, ambos cónyuges ciudadanos NATALIA MARIA FLORES BARBOZA y JORGE LUIS LOBO PAREDES, ampliamente identificados en autos, admiten el hecho de la separación fáctica y la no reconciliación durante un lapso, en consecuencia resulta procedente la declaratoria de divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio efectuada por los cónyuges, ciudadanos NATALIA MARIA FLORES BARBOZA y JORGE LUIS LOBO PAREDES, ambos ampliamente identificados y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010), ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en acta Nº 237, correspondiente al año dos mil diez (2010). Se declara disuelta la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los doce (12) dias del mes de abril de diecinueve (2019).- Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. CAROLINA SISO ROJAS
LA SECRETARIA ACC,
MARIA CAROLINA PIÑANGO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA ACC,
MARIA CAROLINA PIÑANGO
CSR/GC/JOSE R.
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