REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTES: JEAN CARLOS PÉREZ ARROYO y CARMEN VIRGINIA TOVAR LUCENA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.023.700 y V-11.786.428, respectivamente
ABOGADO
ASISTENTE: PEDRO FRANCISCO ARANGUREN, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 28.788.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil

ASUNTO: AP31-S-2017-007659

-I-
- NARRATIVA-
En fecha 13 de diciembre del año 2017, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
En fecha 18 de diciembre de 2017, se Admitió la solicitud ordenándose emplazar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico, librándose la correspondiente boleta en fecha 09 de febrero de 2018, previa consignación de fotostatos requeridos a tal efecto.
El día 01 de marzo de 2018, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial encargado de realizar la respectiva notificación dejó constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público. Posteriormente, compareció a la Sede de este Juzgado, el ciudadano JUAN ÁNGEL, quien en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto (95º) de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificado del contenido de la solicitud y manifestó no tener nada que objetar.
-II-
- MOTIVA -
-DECISIÓN DE FONDO-
Alegaron los solicitantes, JEAN CARLOS PÉREZ ARROYO y CARMEN VIRGINIA TOVAR LUCENA, quienes contrajeron matrimonio en fecha trece (13) de diciembre de dos mil cuatro (2004), ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, que corre inserta en copia certificada en los folios seis (06) y siete (07).
Señalaron en su escrito que su ultimó domicilio conyugal se estableció en la siguiente dirección: Urbanización Las Haciendas, Torre N° 8, Apartamento 8-1-10, Sector el Encantado, Municipio El Hatillo, Estado Miranda. De igual manera señalaron que de su unión conyugal no procrearon hijos.
Asimismo, declararon en su escrito que por múltiples desavenencias, se encuentran separados de hecho desde el 15 de abril de 2010 motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JEAN CARLOS PÉREZ ARROYO y CARMEN VIRGINIA TOVAR LUCENA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.023.700 y V-11.786.428, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos el trece (13) de diciembre de dos mil cuatro (2004), ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, consignando a tales efectos copia certificada del acta Nº 606, del año 2004.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DOS ( 02 ) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,


Abg./Msc. ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR.
LA SECRETARIA,

GABRIELA MENDOZA.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


GABRIELA MENDOZA.

OLV/LJS/Carlos