REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “ADMINISTRADORA AVIR 18 C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 2010, anotado bajo el Nº 9, Tomo 181-A Pro.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL “REPARACIONES Y MANTENIMIENTOS C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 26, Tomo 52-A de fecha 30 de abril de 1973.
APODERADO
DE LA PARTE
ACTORA: ODETTE GEMINA FAVRIN RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.763.
DEFENSOR
AD-LITEM
DE LA PARTE
DEMANDADA: NUMAS JARAMILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 148.143.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2018-000380
Visto el escrito presentado en fecha 04 de abril de 2019, por la abogada ODETTE FAVRIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°61.763, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual mediante la cual solicitó el abocamiento del tribunal de la causa y se libren las respectivas compulsa al defensor ad-litem, este Tribunal, a los fines de proveer observa:
En fecha 29 de junio de 2018, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por los trámites del procedimiento oral en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenándose la citación de la parte demandada para que constaste la pretensión a los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, y librándose la respectiva compulsa en fecha 23 de julio de 2018.
En fecha 08 de agosto de 2018, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al Tribunal ordene la citación por carteles.
En fecha 13 de agosto de 2018, se dicto auto mediante la cual se libro cartel de emplazamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo publicados en los diarios EL NACIONAL y ULTIMAS NOTICIAS y consignados mediante diligencia por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 17 de septiembre de 2018.
En fecha 18 de septiembre de 2018, el secretario procedió a fijar el cartel de citación en las puertas del inmueble, cumpliendo todas las formalidades relativas a la citación.
En fecha 08 de octubre de 2018, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se designe defensor ad-litem a la parte demandada, para lo cual se procedió a designar mediante auto al abogado NUMAS JARAMILLO, como defensor AD-LITEM, ordenándose su notificación mediante boleta.
En fecha 29 de octubre de 2018, compareció el defensor ad-litem designado de la parte demandada, mediante la cual se dio por notificado y aceptó el cargo recaído en su persona y jurando cumplir fielmente sus obligaciones.
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En fecha 12 de noviembre de 2018, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó fotostatos a los fines que se libre la compulsa al defensor ad-litem, posteriormente en fecha 30 de abril de 2018, se libró compulsa dirigida al defensor ad-litem.
En fecha 15 de enero de 2019, se recibió escrito de contestación a la demanda, presentada por el defensor ad-litem designado.
En fecha 12 de febrero de 2019, el abogado EDWARD ALEJANDRO COLMENARES en virtud de haber sido designado Juez Suplente se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba. Asimismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 13 de febrero de 2019, se dicto auto mediante la cual se dejó sin efecto la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 09 de abril de 2019, compareció el ciudadano Omar Hernández, Alguacil adscrito a este circuito judicial, y mediante diligencia consignó compulsa por falta de impulso, en virtud de que la misma tenía más de treinta (30) días de despacho, sin que la parte interesada le haya dado el debido impulso procesal a los fines de la práctica de la citación.
Ahora bien, ha sido reiterada la doctrina establecida por nuestro máximo Tribunal de Justicia en lo referente a la función que debe ejercer el Defensor Ad Litem para lograr un cabal desempeño en su actividad jurisdiccional, a saber:
“…Ahora bien, esta Sala, en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo -criterio reiterado- respecto a la función del defensor ad litem, expuso lo siguiente:
“[…] debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución…” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado-Ponente Francisco Antonio carrasqueño López, de fecha 10 de febrero de 2.009).
Así las cosas, del estudio pormenorizado de las actuaciones realizadas en la presente causa por parte del Defensor Ad Litem, se concluye que éste no cumplió debidamente con los deberes inherentes a su cargo, al no haber realizado las diligencias pertinentes para tratar de contactar personalmente a su representado, lo cual se traduce en una infracción a los deberes fundamentales correspondientes a la labor del defensor ad litem en juicio, limitándose solo a la contestación de la demanda, la cual es evidencia de una carencia de información respecto a los motivos de la demanda. Así las cosas, si bien es cierto que en la mayoría de los casos resulta imposible su obtención, dada la ausencia de comunicación entre la parte y su defensor ad litem, constituye un deber ineludible conforme a los criterios jurisprudenciales, debiendo en consecuencia restablecerse tal omisión mediante la reposición de la presente causa al estado en que el defensor haga las diligencias a que haya lugar para contactar personalmente al demandado en la dirección indicada en el libelo de la demanda, y posteriormente la realización de todos los actos subsiguientes en que deba intervenir en beneficio de su representado. En tal sentido, debe apercibirse al defensor ad litem designado a dar cumplimiento a sus deberes inherentes al cargo, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE REPONE la presente causa al estado de que el Defensor Ad litem designado realice las diligencias a que haya lugar para contactar personalmente al demandado en la dirección indicada en el libelo de la demanda, y posteriormente intervenga en todos los actos subsiguientes que correspondan en beneficio de su representado. En tal sentido, se apercibe al defensor ad litem designado a dar cumplimiento a sus deberes inherentes al cargo, desarrollados en los criterios jurisprudenciales antes citados, a los que se ha hecho alusión en la parte motiva de este fallo. En el entendido, que una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga, comenzará a correr el lapso de Ley para la contestación de la demanda.
SEGUNDO: Se revocan todas las actuaciones posteriores a la citación del Defensor Judicial designado.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, y déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. JOHANA A. PADILLA RIVERA.
EL SECRETARIO,
Abg. JOHALBER G. MENDOZA R.
En la misma fecha, siendo las once y catorce minutos de la mañana (11:14 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se revocan todas las actuaciones posteriores a la citación del Defensor Judicial designado.
EL SECRETARIO,
Abg. JOHALBER G. MENDOZA R.
JPR/JM/Carlos
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