REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 160º


SOLICITANTES: MONICA CELESTE HERNANDEZ GARCIA y YUBERT ALBERTO SOTO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 9.961.659 y V- 13.822.507, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JOSE JAVIER RODRIGUEZ OTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 163.502.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2018-004047

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 07 de junio de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos MONICA CELESTE HERNANDEZ GARCIA y YUBERT ALBERTO SOTO GUERRERO, debidamente asistido por el abogado JOSE JAVIER RODRIGUEZ OTERO, anteriormente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 20 de diciembre de 2008, por ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia La Dolorita del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 62, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al Año 2008, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Av. Intercomunal de Antimano, sector Los Pinos, Casa N° 30, del Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el mes de febrero de 2012, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 29 de junio de 2018, este Tribunal ADMITIÓ la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 14 de noviembre de 2018, compareció la ciudadana MONICA CELESTE HERNANDEZ GARCIA, debidamente asistida por el ciudadano JOSE JAVIER RODRIGUEZ OTERO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 163.502, y mediante diligencia otorgo Poder Apud-Acta al referido abogado. Asimismo consignó copias fotostaticas a los fines de librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 28 de noviembre de 2018, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de admisión de fecha 29 de junio de 2018.
En fecha 09 de enero de 2019, compareció el ciudadano VICTOR JOSE SAEZ GUAITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado, Centésimo Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas de esta Circunscripción Judicial, quien señaló al Tribunal instar a los cónyuges a que indiquen si durante la unión matrimonial procrearon hijos o no y una vez cumplido el requerimiento se sirva librar nueva boleta de notificación a quien suscribe.
En fecha 18 de enero de 2019, mediante auto se instó a los solicitantes a señalar si procrearon hijos o no durante la unión matrimonial.
En fecha 04 de febrero de 2019, compareció el ciudadano JOSE JAVIER RODRIGUEZ OTERO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 163.502, en su carácter de apoderado judicial de la solicitante y mediante diligencia señalo que los solicitantes no procrearon hijos durante la unión matrimonial.
En fecha 06 de febrero de 2019, compareció el ciudadano RICARDO GALLEGOS, en su carácter de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo y mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Centésima octava del Ministerio Publico.
En fecha 14 de febrero de 2019, mediante auto se ordenó librar nueva boleta de notificación al Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Octavo (108°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abg. VICTOR JOSE SAEZ GUAITA, a los fines que emita opinión con respecto a la presente solicitud. Se libró boleta de notificación.
En fecha 22 de marzo de 2019, compareció la ciudadana YOLANDA COLMENARES RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas de esta Circunscripción Judicial, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.

-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:


Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

• Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 62, de fecha 20 de diciembre de 2008, expedida por ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia La Dolorita del Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MONICA CELESTE HERNANDEZ GARCIA y YUBERT ALBERTO SOTO GUERRERO, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MONICA CELESTE HERNANDEZ GARCIA y YUBERT ALBERTO SOTO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 9.961.659 y V- 13.822.507, respectivamente.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de febrero de 2012, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.


-III-
DECISIÓN


Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos MONICA CELESTE HERNANDEZ GARCIA y YUBERT ALBERTO SOTO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 9.961.659 y V- 13.822.507, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 20 de diciembre de 2008, por ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia La Dolorita del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. Nº 62, del libro de matrimonios correspondiente al año 2008, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas 22 de Abril de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ANDREINA MEJIAS.

En esta misma fecha siendo las 9:50 am se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ANDREINA MEJIAS.

Exp. Nº AP31-S-2018-004047
** IGC/JS/