REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 208° y 160°

Caracas, Dos (02) de Mayo de Dos Mil Diecinueve (2019)
208º y 159º


ASUNTO: AP31-S-2018-000865


SOLICITANTES: DANIEL JOSE GUARISMA CESPEDES y SUNCIRET HALLEY TROCONIS MILIAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.871.838 y V-17.386.643, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: RORAIMA ISABEL BRACHO RIVAS y HUGO ENRIQUE TREJO BITTAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.079 y 111.415 respectivamente.-

MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).

-I-

Conoce este Tribunal de la presente solicitud, por escrito presentado en fecha 07 de febrero de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) adscrita a este Circuito Judicial, por los ciudadanos DANIEL JOSE GUARISMA CESPEDES y SUNCIRET HALLEY TROCONIS MILIAN, debidamente asistidos por los abogados RORAIMA ISABEL BRACHO RIVAS y HUGO ENRIQUE TREJO BITTAR, up supra identificados, mediante el cual solicitaron de mutuo acuerdo la separación de cuerpos.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de febrero de 2016, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según acta Nº 83, Tomo 1, Folio 83, de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 2016
Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal en “la 3era Av, entre 2da y 3era Transversal, Edificio Versalles, Piso 3, Apartamento 34, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda”; que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos, y que de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos de conformidad con lo previsto en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.

Tramitado dicho escrito, en fecha 09 de febrero de 2018, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos DANIEL JOSE GUARISMA CESPEDES y SUNCIRET HALLEY TROCONIS MILIAN, antes identificados, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fuera contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de abril de 2019, comparecieron los abogados RORAIMA ISABEL BRACHO RIVAS y HUGO ENRIQUE TREJO BITTAR, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los solicitantes, mediante la cual solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

En fecha 24 de abril de 2019, En virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante TSJ-CJ-Nº 1987-2018, de fecha 10 de julio del 2018, como Jueza Suplente de este Juzgado, y debidamente juramentada en fecha 06 de agosto de 2018 por ante la Rectoría Civil, La Juez, se abocó al conocimiento de la presente solicitud en el estado en que se encuentra.
.

-II-

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal observa:

PRIMERO: por cuanto el último domicilio conyugal señalado por los solicitantes esta dentro de los límites de la Circunscripción Judicial que por Ley debe conocer este Despacho e igualmente manifestaron no haber procreado hijos durante el matrimonio, no existiendo derechos de niños, niñas y adolescentes que tutelar en este proceso, se declara este Tribunal plenamente competente para decidir esta solicitud y así se decide.

SEGUNDO: la presente solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.

TERCERO: en el caso concreto se evidencia, por una parte, que desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos por auto de fecha 09 de febrero de 2018, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año y por la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron que hubiese operado reconciliación entre ellos, por cuyas razones este Juzgado estima procedente la solicitud de conversión en divorcio solicitada por las partes. Así se decide.

En este sentido, debe apreciarse el contenido del último aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, el cual establece textualmente:

“(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.



Ahora bien, por cuanto se observa que se han cumplido con todos los requisitos exigidos en la norma para que proceda en derecho la presente solicitud, este Tribunal, en estricto apego a la norma antes citada, pasará a acordar en el dispositivo de esta decisión la conversión de la separación de cuerpos en divorcio decretada en fecha 09 de febrero de 2018, y como consecuencia de ello, declarará la disolución del vínculo matrimonial que une a los solicitantes, contraída en fecha 24 de febrero de 2016, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según acta Nº 83, Tomo 1, Folio 83, de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 2016 . Así se decide.