REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Caracas, Dos (02) de Mayo de Dos Mil Diecinueve (2019)
208º y 159º

ASUNTO: AP31-S-2018-006918

SOLICITANTES: JUAN JOSE JAIMES HERRERA y YANET GUILLERMINA ANGULO VALERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V-6.448.206 y V-7.925.676, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: JULIA AGUILERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.777.
MOTIVO: DIVORCIO 185 con los términos de la sentencia 446/2014
SENTENCIA: Definitiva.
- I -
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2018, por los ciudadanos JUAN JOSE JAIMES HERRERA y YANET GUILLERMINA ANGULO VALERO, debidamente asistidos por la abogada JULIA AGUILERA, mediante el cual solicitaron el DIVORCIO 185 del Código Civil Venezolano, fundamentando su pretensión de acuerdo a la Sentencia Nº 466 de fecha 15 de mayo de 2014, expediente Nº 14-0094, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de marzo de 1998, por ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando asentada bajo el acta número 31; que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre ANDRES ELOY JAIMES ANGULO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-26.624.846, y que no adquirieron bienes de fortuna; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “ Av. Principal de la Hacienda de Caricuao, UD6, Edificio La Estrella, bloque 1, piso 3, apartamento 301, Jurisdicción de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital”.
Admitida como fue la solicitud en fecha 22 de noviembre de 2018, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que
En fecha 14 de diciembre de 2018, se libró boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico, tal y como fue ordenado en el auto de admisión de fecha 22 de noviembre de 2018.
Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2019, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, hace constar que se traslado e hizo entrega de la notificación en fecha 09 de enero de 2019.
En fecha 25 de enero de 2019, comparece el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Decimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó a los solicitantes a que señalen la fecha de matrimonio y la de separación de hecho, que una vez aclarado el mismo no tiene nada que objetar en la presente solicitud.
En fecha 28 de enero de 2019, este Tribunal en virtud de lo peticionado por el referido Fiscal, ordenó librar notificación a fin de hacerle saber que en los folios 11 y 12 del expediente constan copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, la cual señala la fecha de la celebración del matromonio y en cuanto a la fecha de separación de hecho, se observa que la solicitud es por mutuo acuerdo según lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 446/2014
En fecha 07 de febrero de 2019, el Alguacil dejó constancia de que en fecha 95 de febrero de 2019, se traslado a la Fiscalía respectiva.
En fecha 19 de marzo de 2019, comparece el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Décimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó no tener nada que objetar en la presente solicitud.

- II –

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Mediante Sentencia Nº 446/2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 12-1163, efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas deben ser enunciativas y no taxativas. Al respecto, la Sala estableció que:
(…) Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
IV
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.” (…) (Negritas del Tribunal)

A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Quiere decir esto entonces que, no se limita nada más a las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, sino que amplía las posibilidades a otras causales que no necesariamente estén establecidas en dicho artículo. Teniendo los abogados que realizar un análisis exhaustivo previo a la demanda con el cónyuge quien pretenda el divorcio, a los fines de respaldar con pruebas esas otras causales.
Ahora bien, en apego a la interpretación constitucional antes mencionada, la cual incluye como causal de divorcio el mutuo consentimiento, y cumplidas como han sido todas las formalidades subsiguientes para la procedencia del divorcio contenido en nuestro ordenamiento jurídico, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.