REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Dos (02) de Mayo de Dos Mil Diecinueve (2019)
208º y 159º

ASUNTO: AP31-S-2019-000099

SOLICITANTES: RUT MILANGELA HERNANDEZ LEON y YURBIS OLINTO SILVA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-12.764.212 y V-6.436.066, respectivamente, la primera nombrada abogada en ejercicio e inscrita en el iNpreabogado bajo el Nº 124.461, quien actúa en su propio nombre y representación y asistiendo al segundo.-

MOTIVO: DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 693, dictada el 2 de junio de 2015 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SENTENCIA: Definitiva.
- I -
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 15 de enero de 2019, por los ciudadanos RUT MILANGELA HERNANDEZ LEON y YURBIS OLINTO SILVA ROJAS, up supra identificados, actuando en su propio nombre y representación la solicitante, ciudadana RUT MILANGELA HERNANDEZ LEO y asistiendo al solicitante, ciudadano YURBIS OLINTO SILVA ROJAS, mediante la cual solicitó el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 con los termino señalados en la sentencia Nº 693, es decir, cualquiera de los cónyuges podría demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
Alegan en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de junio de 2016, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la Parroquia 23 de Enero, quedando asentada bajo el acta número 79; que de esa unión matrimonial no procrearon, ni adquirieron bienes. Asimismo, alegaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Urbanización 23 de Enero, Zona Central, Bloque 22 y 23 piso 9, letra J 926.”
Admitida como fue la solicitud en fecha 05 de febrero de 2019, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público conforme a la normativa legal que rige la materia, solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
En fecha 13 de febrero de 2019, se hizo constar, que se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, tal y como fue acordado en el auto de admisión de fecha 05 de febrero de 2019.
El Alguacil adscrito a este Circuito, procedió a notificar al Fiscal del Ministerio Publico en fecha 19 de febrero de 2019.
En fecha 21 de marzo de 2019, compareció la Abogada MORAIMA PEREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Encargada en la Fiscalía Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestando no tener nada que objetar en la presente solicitud.
- II -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 693, dictada el 2 de junio de 2015, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y estableció con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podría demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, esta última motivada en que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio y resultaría contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem). Entonces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la facultad que le confiere el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció con criterio vinculante la ampliación de las causales de divorcio al mutuo consentimiento de los cónyuges, criterio que debe acoger este órgano jurisdiccional, en cumplimiento del artículo 335 de esa Carta Magna, que prescribe que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
En ese sentido, se observa que la causal de divorcio que nos ocupa no es ajena a nuestro ordenamiento jurídico, pues está contemplada en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, en los siguientes términos: “Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer: (…) 8. Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.” Se observa así que los jueces de la jurisdicción de la justicia de paz comunal pueden conocer y decidir el divorcio por mutuo consentimiento sin más trámite que la solicitud de parte. Esta competencia fue reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia el 18 de diciembre de 2015, expediente Nº 15-1085, a los tribunales de municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan jueces y juezas de paz comunal. Al respecto, este órgano jurisdiccional tiene conocimiento de que en la Circunscripción Judicial no han sido designados los jueces que contempla la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
La doctrina refiere que a raíz de tal sentencia el procedimiento de divorcio ha de seguir la orientación de la decisión, así muchas de las nuevas causales alegadas quedarán fuera de prueba y cuando la solicitud de divorcio sea por mutuo acuerdo lo que procede es su homologación tal y como lo establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal (artículo 8, numero 8)…. La idea persigue adecuar el derecho sustantivo fijado con la aplicación de los principios constitucionales a la institución del divorcio y, en sintonía, ubicar un decurso adjetivo que se adecue a la institución y derechos discutidos y no al revés, imponer formas que limitan el ejercicio de los derechos. (Varela Cáceres, Edison Lucio: La última sentencia de divorcio de la Sala Constitucional (comentarios a la sentencia N° 693 de fecha 2 de junio de 2015). En: Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia Edición Homenaje a Arturo Luis Torres-Rivero, N° 6, 2016, pp. 181-184).
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.