REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: AP31-V-2016-000027
PARTE ACTORA: JORGE ALEJANDRO DIEZ MAGNI y CÉSAR AUGUSTO DIEZ MAGNI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.379.662 y V-25.539.625, respectivamente. -
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL ALEJANDRO MORILLO MORALES, MAYALGI MARCANO PÉREZ y EDELWEISS DALI CASTRO GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 84.877, 141.540 y 188.832.
PARTE DEMANDADA: UMBERTO MAGNI ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.888.353.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IRVING BETANCOURT COELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.494.
MOTIVO: NULIDAD DE TESTAMENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento, mediante libelo de demanda consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Área Metropolitana de Caracas, por el abogado ANGEL ALEJANDRO MORILLO MORALES, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JORGE ALEJANDRO DIEZ MAGNI y CÉSAR AUGUSTO DIEZ MAGNI, interpuso demanda de NULIDAD DE TESTAMENTO contra el ciudadano UMBERTO MAGNI ESCALANTE, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo, el cual correspondió su conocimiento previa distribución de causas al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 20 de enero de 2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda bajo los tramites del procedimiento ordinario, haciéndole saber a la demandada que dentro de los veinte (20) días siguientes, a la constancia en autos de su citación debe comparecer a la sede de ese despacho judicial, a los fines que de contestación a la presente demanda y con referente a la medida solicita acuerda pronunciarse mediante cuaderno separado.
En fecha 21 de enero de 2016, se apertura el cuaderno de medidas conforme a lo ordenado en el auto de admisión y en fecha 25 de enero de 2016, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decreto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble ubicado en el tercer piso del edificio Residencia Imperial, situado en Santa Eduviges, Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda.
Seguidamente en fecha 28 de enero de 2016, la representación judicial de la parte accionante, cancelo ante la oficina de Alguacilazgo los emolumentos para la práctica de la citación; Igualmente en fecha 26 de febrero de 2016, consigno los fototatos a los fines que se librara la referida compulsa, pedimento proveído en fecha 01 de marzo de 2016.
En fecha 04 de abril de 2016, el abogado IRVING BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado najo el Nº 36.494, consigno poder que lo acredita como representante judicial de la parte demandada.
Posteriormente en fecha 20 de abril de 2016, la representación judicial de la parte accionada, procedió a recusar a la Juez de conformidad con lo establecido en los ordinales 4, 9, 12, y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente en fecha 21 de abril de 2016, la Juez Titular del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante acta conforme a la recusación planteada en su contra en fecha 20 de abril del 2016, solicita que la misma sea declarada sin lugar y ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que el Tribunal que le corresponda por distribución, continúe conociendo del mismo.
En fecha 26 de abril del 2016, Veinticuatro de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción previa distribución, correspondió el conocimiento de la presente causa, a este Juzgado Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada al mismo en fecha en 03 de Mayo de 2016 y por cuanto se encuentra en etapa de citación se ordenó oficiar al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a los fines que remita a este Tribunal a la brevedad posible computo de los días de despacho comprendidos desde 01-04-2016 (fecha en la cual se dio por citado el demandado) y 20-04-2016 (fecha en la cual fue recusada la Juez), suspendiendo la causa hasta tanto conste en autos el aludido computo.
Seguidamente en fecha 30 de mayo de 2016, se revoca el auto de fecha 03 de mayo de 2016, en lo que respecta al cómputo solicitado al tribunal de la causa y en consecuencia ordena la notificación de las partes, para que una vez que conste en autos la ultimas de las notificaciones practicadas, la causa continuara su curso es decir en contestación de la demanda.
En fecha 13 de junio del año 2016, el abogado IRVING BETANCOURT, plenamente identificado en el encabezado de la sentencia en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda con sus respectivas pruebas.
Posteriormente, en fecha 20 de junio del año 2016, la abogada MAYALGI MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.540, se dio por notificada del auto proferido en fecha 30 de mayo del año 2016.
Ahora bien, en fecha 12 de julio de ese mismo año, mediante auto, el Tribunal se pronuncio con respecto a la notificación correspondiente a ambas partes, participándoles de la existencia de una notificación tacita en vista de las actuaciones con anterioridad aquí descritas.
Seguidamente en fecha 18 de julio de2016, la representación judicial de la parte accionante, solicito sea declarada inadmisible la reconvención propuesta por la representación judicial del demandado.
En fecha 22 de julio de 2016, vista la reconvención planteada por la parte accionada, este Juzgado la declaro improcedente.
En fecha 04 de agosto del año 2016, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado IRVING BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.494, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 10 de agosto del año 2016, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada MAYALGI MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.540, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
Seguidamente en fecha 11 de agosto de 2016, este Tribunal agrego los escritos de pruebas consignados por las partes.
En fecha 21 de septiembre de 2016, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 23 de septiembre del año 2016, en la oportunidad correspondiente a fin de que se llevara a cabo el nombramiento de Expertos Médicos, fueron designados los ciudadanos Francisco Silva, titular de la cédula de identidad Nº V-12.958.433, por la parte actora; el ciudadano Oswaldo Aranguren, Titular de la cédula de identidad Nº V-3.744.661, por la parte demandada y el ciudadano Horacio Bargiela Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.821.218, por el Tribunal.
Mediante sentencia interlocutoria proferida por este despacho en fecha 14 de octubre de 2016, se ordenó la reposición de la causa al estado de comenzar a transcurrir nuevamente la etapa probatoria, iniciando a computarse nuevamente los lapsos procesales desde el lapso de promoción de pruebas, lapso que comenzó a transcurrir previa notificación de cada una de las partes.
En fecha 09 de enero de 2017, se recibió diligencia presentada por la MAYALGI MARCANO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.540, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual TACHÓ DE FALSO el instrumento público contentivo del testamento perteneciente a la fallecida ciudadana Mercedes Elena Escalante de Magni, titular de la cédula de identidad Nº V-971.709 y seguidamente el apoderado judicial de la parte accionada consigno escrito de promoción de pruebas.
Seguidamente en fecha 17 de enero de 2017, este tribunal evidenciando que en fecha 09 de enero de 2017, la representación judicial de la parte accionante tacho de falso el documento público contentivo de testamento otorgado ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 25 de agosto de 2015 y formalizo su tacha en fecha 16 de enero de 2017, este Juzgado ordena aperturar el respectivo cuaderno de tacha incidental.
En fecha 17 de enero de 2017, conforme a lo ordenado por este Tribunal en auto de esta misma fecha, se apertura el cuaderno de tacha incidental quedando signado con el Nº AN3F-X-2017-000001.
Posteriormente en fecha 18 de enero de 2017, este Juzgado repuso la causa al estado que se cite a los herederos desconocidos de la sucesión MERCEDES ELENA ESCALANTE DE MAGNI, para que comparezcan a darse por citados dentro del término de sesenta (60) días continuos e imponerse en la presente causa, a los fines que una vez que conste en autos su citación comience a computarse el lapso para la contestación de la demanda.
En fecha 23 de enero de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la tacha el cual fue anexado a su cuaderno correspondiente signado con el Nº AN3F-X-2017-000001.
Seguidamente en fecha 02 de febrero de 2017, la abogada LISBETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, en su carácter de Juez Temporal se aboco al conocimiento de la presente causa advirtiendo que dejará transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 09 de febrero del mismo año, vista la apelación ejercida por la parte accionada en fecha 30 de enero de 2017, se oyó dicha apelación en un solo efecto devolutivo.
Asimismo, en fecha 09 de febrero de 2017, este Tribunal procedió a admitir la tacha incidental en su respectivo cuaderno, ordenando en el mismo el traslado del Tribunal de conformidad con los ordinales 7° y 8° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en la sede de la Notaria Publica Tercera del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, para el sexto (6to) día de despacho siguientes a las nueve de la mañana (09:00 a.m.,), a los fines de practicar una inspección judicial en el testamento objeto del presente juicio y ordeno la notificación del Ministerio Publico, librándose la respectiva boleta en fecha 15 de febrero del 2017.
En fecha 15 de febrero de 2017, este Juzgado libro el edicto a los herederos desconocidos de quien en vida fuera MERCEDES ESCALANTE DE MAGNI, conforme a lo peticionado por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 10 de febrero de 2017.
Seguidamente en fecha 17 de febrero de 2017, siendo la oportunidad fijada en el cuaderno de tacha, para el traslado del Tribunal a la sede de la Notaria Publica Tercera del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, para que tenga lugar la inspección judicial solicitada, donde se evidencia que la copia del testamento que corre inserto a los folios 221 y 225 de la pieza principal signada con el Nº AP31-V-2016-000027, se deja constancia es traslado fiel y exacto de su original.
En fecha 29 de marzo de 2017, este Tribunal admitió las pruebas promovida por la parte accionante, en el cuaderno de tacha.
En fecha 05 de mayo del año 2017, se recibió escrito de Tercería Voluntaria y Principal y Tercería Adhesiva, presentado por el abogado José Silverio García Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.026, en su carácter de apoderado judicial de los terceros interesados Graciela Pérez Angelini, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.557.328, en su carácter de cónyuge del ciudadano UMBERTO MAGNI ESCALANTE, parte demandada en la causa y plenamente identificado.
Mediante sentencia proferida por este despacho en fecha 16 de mayo del año 2017, de declaro INADMISIBLE la tercería planteada por el abogado José Silverio García Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.026, en su carácter de apoderado judicial de los terceros interesados Graciela Pérez Angelini, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.557.328, en su carácter de cónyuge del ciudadano UMBERTO MAGNI ESCALANTE, parte demandada en la causa.
En fecha 23 de mayo de 2017, se recibió diligencia mediante la cual el abogado José Silverio García Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.026, en su carácter de apoderado judicial de los terceros interesados, apeló de la sentencia proferida por este despacho en fecha 16 de mayo del año 2017, pedimento proveído en un solo efecto devolutivo en fecha 24 de mayo de 2017.
Por ultimo, en fecha 03 de julio del año 2018, se recibió diligencia presentada por la abogada Mayalgi Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.540, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la designación de defensor ad-litem para los herederos desconocidos de la ciudadana Mercedes Elena Escalante de Magni, titular de la cédula de identidad Nº V-971.709, siendo designada como defensor ad-litem la abogada LUZDARY JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.261.
Seguidamente en fecha 04 de Octubre de 2017, este Juzgado declaro con lugar la pretensión de tacha de falsedad y en consecuencia declaro la nulidad del otorgado en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015), por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 27, Tomo 59 de los Libros llevados por esa Notaría y posteriormente inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), bajo el Nº 26, Tomo 17, Protocolo de Trascripción del Año 2015. Así como La nulidad del asiento Notarial de fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015), Nº 27, Tomo 59 de los Libros llevados por la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, a NULIDAD del asiento Registral de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), Nº 26, Tomo 17, Protocolo de Trascripción del Año 2015, inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda y La NULIDAD de todos los documentos que devengan del instrumento público contentivo del testamento otorgado en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015), por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 27, Tomo 59 de los Libros llevados por esa Notaría y posteriormente inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), bajo el Nº 26, Tomo 17, Protocolo de Trascripción del Año 2015, así como los efectos jurídicos que hayan podido ocasionar.
-II-
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la representación judicial de la parte actora que en fecha 19 de septiembre de 2015, falleció en la ciudad de Caracas la ciudadana MERCEDES ELENA ESCALANTE DE MAGNI, titular de la cédula de identidad Nº 971.709, según consta en el acta de defunción Nº 667, de fecha 21 de septiembre de 2015, emanada del Registrador Civil Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Que la de cujus era madre del ciudadano UMBERTO MAGNI ESCALANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-4.888.353, parte demandada en la presente causa y de la ciudadana Liana Magni Escalante, fallecida con anterioridad, según consta en el acta de defunción Nº 2056, de fecha 05 de agosto de 2012, así como también abuela materna de los ciudadanos Jorge Alejandro Diez Magni y Cesar Augusto Diez Magni, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.379.662 y V-25.539.625, respectivamente, parte demandada en la presente causa
Que la ciudadana MERCEDES ELENA ESCALANTE DE MAGNI, titular de la cédula de identidad Nº 971.709, contaba a la fecha de su muerte con ochenta y dos (82) años de edad, padeciendo de diversas enfermedades que aquejaban su vida en los últimos días de su existencia, específicamente afecciones relacionadas con el corazón, muriendo el día 19 de septiembre del año 2015 en el Instituto Medico La Floresta, Municipio Chacao del Estado Miranda, a causa de una “Insuficiencia respiratoria aguda, edema pulmonar Carcinogénico, Cardiopatía Isquémica y de severa enfermedad Arterial Cardiaca” tal como señala el acta de defunción Nº 667, de fecha 21 de septiembre de 2015, emanada del Registrador Civil Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Que la ciudadana MERCEDES ELENA ESCALANTE DE MAGNI, titular de la cédula de identidad Nº 971.709, residía hasta la fecha de su muerte en la casa del ciudadano UMBERTO MAGNI ESCALANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-4.888.353, parte demandada en la presente causa, ubicada en la cuarta (4º) transversal de Sebucan con Calle Los Ranchos, Residencias Josefina, Torre A, Piso 9, Apartamento 9A y estando igualmente bajo su cuidado
Que producto de una investigación documental ordenada por los mandantes del apoderado actor obtuvieron conocimiento que la ciudadana MERCEDES ELENA ESCALANTE DE MAGNI, ya identificada, otorgó TESTAMENTO en extrañas circunstancias a favor del ciudadano UMBERTO MAGNI ESCALANTE, ya identificado, declarándolo como su Único y Universal Heredero, expresándolo en los siguientes términos:
“En el nombre de Dios Todopoderoso y con la fe de mi religión católica, yo, MERCEDES ELENA ESCALANTE DE MAGNI, venezolana, viuda, civilmente hábil, domiciliada en la ciudad de Caracas, Venezuela e identificada con la cédula de identidad Nº V-971.709, procediendo en pleno ejercicio de mis facultades físicas y mentales y haciendo uso de mis derechos, sin presiones de ningún tipo, materiales o psicológicas, declaro que el presente documento, creado bajo la forma de mi testamento, contiene mis disposiciones de ultima voluntad y, en tal sentido, declaro que instituyo como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de todos mis bienes, habidos y por haber, a mi hijo UMBERTO MAGNO ESCALANTE, quien es venezolano, casado, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.888.353. Al mismo tiempo, manifiesto mi intención de respetar la legítima de mis nietos Jorge Alejandro Diez Magni y Cesar Augusto Diez Magni, quienes son hijos de mi hija pre muerta LIANA MAGNO ESCALANTE DE DIEZ, quien falleciera en esta ciudad de caracas, el 05 de agosto de 2012. Igualmente declaro que no he otorgado testamento anteriormente y que, de existir alguno, debe ser anulado. Ruego a mi heredero aquí instituido y a todos mis relacionados, respetar y cumplir con toda fidelidad, las disposiciones de ultima voluntad contenida en este testamento, el cual otorgo y firmo en esta ciudad de Caracas a la fecha de su presentación”.
Seguidamente, ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, declara como cierto y autentico el testamento anteriormente trascrito y las firmas en el estampadas, registrándolo el ciudadano UMBERTO MAGNI ESCALANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-4.888.353 en fecha 16 de septiembre del año 2015, comprando ese mismo día y contando con menos de setenta y dos horas (72) antes del fallecimiento de la testadora, un inmueble propiedad de la de cujus, el cual era de exclusiva propiedad de la misma, por haberlo adquirido hace mas de treinta y dos (32) años, según consta en el documento de propiedad protocolizado por ante la oficina de registro subalterno del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 1982, bajo el Nº 25, tomo 03, protocolo 1º y el cual es sede de una empresa familiar de nombre TUBESCA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de marzo de 1966, bajo el Nº 91, tomo 7A, de la cual eran accionistas la de cujus, la madre pre muerta de la parte actora ciudadana Liana Magno Escalante de Diez y el ciudadano Umberto Magni Escalante, todos ampliamente identificados en el presente fallo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
El Apoderado Judicial de la parte demandada en el momento de dar contestación a la demanda, promovió escrito de contestación donde negó, rechazó y contradijo que la dirección de residencia de la de cujus, Mercedes Elena Escalante, ya identificada, fuera la misma que la del demandado, ya que la misma residía desde hace mas de cuarenta y cinco (45) años en el edificio Residencias Imperial, ubicado en la segunda Avenida de Santa Eduvigis con Avenida Romulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Miranda, mas sin embargo, luego de haber sido dada de alta en fecha 03 de agosto de 2015 por su medico tratante fue trasladada a la residencia del demandado, su único hijo ubicada en la Cuarta Transversal de Sebucan con Calle Los Ranchos, Residencias Josefina, Torre A, Piso 9, Apartamento 92-A Sebucan, a fin de darle los cuidados adecuados en vista de su situación de salud.
Negó, Rechazo y contradijo que el testamento objeto de controversia haya sido presentado por ante la notaria ya firmado y con las huellas dactilares de la de cujus.
Negó, rechazó y contradijo que el hecho de que se hayan usado los términos de “UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO” implique que el notario incumplió con las formalidades exigidas en el Código Civil y en la Ley de Registros y Notarias, pretendiendo inducir al Juez a un error, que el uso de esos términos podría ser redundante pero nunca ser causal de nulidad para el testamento siendo incluso que la misma se encontraba en conocimiento al reconocer la legitima.
Alegó que los demandantes en su desesperación pretende relacionar la presente causa con la FALTA DE CERTEZA DEL INSTITUIDO, cayendo en contradicción y vaguedades, ya que el mismo se encuentra determinado clara y suficientemente en el testamento objeto de litigio.
Sigue alegando que, los demandantes en su desesperación caen en serias contradicciones tratando de sorprender la buena fe del Juzgado, haciendo referencia a los folios nueve (09) y diez (10) del escrito libelar donde señala que las condiciones y requisitos del contrato allí referidas fueron cumplidas a cabalidad por la testadora.
Rechazó, negó y contradijo que el demandado pretenda defraudar a los coherederos legítimos.
Rechazó, negó y contradijo por ser falso y temerario que el demandado haciendo uso de su relación consanguínea con la de cujus, haya actuado de forma dolosa manipulando así el ánimo de la testadora
Impugno los documentos privados provenientes de terceros que no son parte en el presente juicio y que deben ser ratificados por los mismos a través de testimonio o vía informe para que tengan valor probatorio.
Por ultimo, niega, rechaza y contradice que las afecciones que padecía la de cujus, si bien ameritaban que fuera hospitalizada no la afectaría mentalmente, siendo cierto que un mes antes de su fallecimiento el testamento fue otorgado en fecha 27 de agosto del año 2015, estando recluida en una clínica es también cierto que su enfermedad era absolutamente física, orgánica y en ningún caso mental.
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, pide respetuosamente a l Tribunal declarar sin lugar la presente demanda.
Igualmente en el cuaderno de tacha incidental fue presentado escrito de contestación a la tacha donde la parte demandada Negó, rechazó y contradijo que el mencionado testamento haya sido otorgado de manera fraudulenta por la de cujus, toda vez que este documento fue redactado y presentado para su firma muchos días antes de su muerte, habiendo se fijado su otorgamiento para el día 25 de agosto del año 2015, en la dirección de la parte demandada ósea Cuarta Transversal de Sebucan con Calle Los Ranchos, Residencias Josefina, Torre A, Piso 9, Apartamento 92-A Sebucan, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Negó, rechazó y contradijo que la nulidad del testamento, insistiendo en su validez toda vez que aun cuando fuera cierta la diferencia presentada en cuanto a la dirección en que fue otorgada, también es cierto que la notaria fue notificada de esa situación y a pesar de esto se traslado a la clínica la floresta y se realizo el procedimiento de ley
Que si bien es cierto que no coinciden las direcciones a que se refiere la parte demandada este hecho no puede ser imputado al presentante del documento, ya que se evidenciaría que esa diferencia en las direcciones fue un error u omisión de la notaria al no plasmar mediante nota marginal el cambio de dirección de firma.
Por todo lo antes expuesto pide respetuosamente sea desestimada y declarada inadmisible la tacha por temeraria e infundada y que en consecuencia sean levantadas todas las medidas cautelares dictadas sobre bienes pertenecientes al acervo hereditario de la de cujus ciudadana Mercedes Elena Escalante de Magni
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Copia simple del poder otorgado por los coherederos de la quien en vida fuera LIANA MAGNI DE DIEZ, ciudadanos JORGE ALEJANDRO DIEZ MAGNI y CESAR AUGUSTO DIEZ MAGNI, al abogado ANGEL MORILLO MORALES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 84.877. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia certificada del acta de defunción Nº 667, emitida por el Registro Civil Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 21 de septiembre de 2015, perteneciente a quien en vida fuera MERCEDES ELENA ESCALANTE DE MAGNI, quien fallecido en fecha 19 se septiembre de 2015. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Copia simple del acta de defunción Nº 2056, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Petare del Estado Miranda de fecha 05 de agosto de 2010, perteneciente a quien en vida fuera LIANA MAGNI DE DIEZ, quien fallecido en fecha 19 se septiembre de 2015. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Copia simple del testamento otorgado por la ciudadana MERCEDES ELENA ESCALANTE DE MAGNI a su hijo UMBERTO MAGNI ESCALANTE, otorgado en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015), por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 27, Tomo 59 de los Libros llevados por esa Notaría y posteriormente inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. .
5. Copia simple del documento de compraventa efectuado por la ciudadana MERCEDES ELENA ESCALANTE DE MAGNI, mediante el cual da venta pura y simple e irrevocable al ciudadano UMBERTO MAGNI ESCALANTE, un inmueble de su propiedad constituidos por dos lotes de terreno y la casa sobre ella construida denominada Quinta Rose Mary, Protocolizado ante el Registro Publico Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6. Copia Simple del Acta Constitutiva de la Compañía Anónima Tudesca, C.A., Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Copia certificada del acta de defunción Nº 667, emitida por el Registro Civil Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 21 de septiembre de 2015, perteneciente a quien en vida fuera MERCEDES ELENA ESCALANTE DE MAGNI, quien fallecido en fecha 19 se septiembre de 2015. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia simple del acta de defunción Nº 2056, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Petare del Estado Miranda de fecha 05 de agosto de 2010, perteneciente a quien en vida fuera LIANA MAGNI DE DIEZ, quien fallecido en fecha 19 se septiembre de 2015. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Liana Mani Escalante. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JORGE ALEJANDRO DIAZ MAGNI. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5. Copia certificada del acta de nacimiento deL ciudadano CESAR AUGUSTO DÍAZ MAGNI. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6. Informe Medico en original constante de 29 folios útiles de fecha 24 de octubre de 2010, suscrito por el Dr. Enrique Villamizar. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
7. Copia certificada del testamento otorgado por la ciudadana MERCEDES ELENA ESCALANTE DE MAGNI a su hijo UMBERTO MAGNI ESCALANTE, otorgado en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015), por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 27, Tomo 59 de los Libros llevados por esa Notaría y posteriormente inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7. Copia simple del documento de compraventa efectuado por la ciudadana MERCEDES ELENA ESCALANTE DE MAGNI, mediante el cual da venta pura y simple e irrevocable al ciudadano UMBERTO MAGNI ESCALANTE, un inmueble de su propiedad constituidos por dos lotes de terreno y la casa sobre ella construida denominada Quinta Rose Mary, Protocolizado ante el Registro Publico Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8. Copia certificadas de los estatutos de la del Compañía Anónima Tudesca, C.A., Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
9. Copia certificadas de los estatutos de la sociedad mercantil SILENCIADORES TUBESCA, C.A. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
10. Documento poder en original que fue otorgado por los ciudadanos MERCEDES ELENA ESCALANTE DE MAGNI y UMBERTO MAGNI ESCALANTE, a la ciudadana LIANA MAGNI ESCALANTE, protocolizado ante la Notaria Publica Tercera del municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 2006, bajo el Nº 60, Tomo 156 e inscrito en la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Autónomo Fernando De Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de septiembre de 2006, bajo el Nº 23, folios 134 al 139, Protocolo Tercero, Tomo Primero. E Copia certificadas de los estatutos de la del Compañía Anónima Tudesca, C.A., Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
11. Informe medico de egreso suscrito por la Dra. Graciela Arab, de fecha 17 de septiembre de 2015, del INSTITUTO MEDICO LA FLORESTA, Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
12. Informe medico de ingreso suscrito por la Dra. Graciela Arab, de fecha 17 de septiembre de 2015, del INSTITUTO MEDICO LA FLORESTA, Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
13. Informe medico suscrito por el Dr. Mirtiliano A León, de fecha 17 de septiembre de 2015, del INSTITUTO MEDICO LA FLORESTA, Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
14. Indicaciones suscrito por el Dr. Mirtiliano A León, de fecha 17 de septiembre de 2015, del INSTITUTO MEDICO LA FLORESTA, Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
15. Resumen de Ingreso A UTI, tratamiento del Dr. Aguiar. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
- III -
MOTIVA
Ahora bien, hecho como fue el análisis de las pruebas aportadas al presente proceso por las partes y conforme a la decisión de la tacha incidental en el presente juicio, esta Juzgadora a los fines de decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
En efecto, la nulidad del testamento tiene como causa el defecto de forma o el resultado de vicios de fondo que puedan causar su invalidez, derivada de la inobservancia de las normas relativas a las solemnidades requeridas para dicho acto contenidas y consagradas en las reglas establecidas en los ordinales 1°,2°,3° y 4° del artículo 854, y en los artículos 855, 858, 861, 867,870 y 875 del Código Civil.
Ahora bien, los testamentos, conforme lo consagra nuestra norma S.C., pueden ser especiales, otorgados en el extranjero u ordinarios, siendo estos últimos los que nos interesan para el estudio del presente caso; en tal sentido, en base a lo anterior, es de observar que el testamento ordinario a su vez puede ser abierto o cerrado, en el primero el testador manifiesta su voluntad en presencia de personas que deben autorizar el acto y quedan por tanto enteradas de lo que dispuso, y el segundo, es aquel en el cual se cumplen con las formalidades previstas en el artículo 857 del Código Civil.
De tal forma, cabe destacar que el testamento público o abierto es un instrumento ordinario que por ser de naturaleza graciosa, goza de autenticidad al cumplir con las formalidades que exige el legislador para su validez y eficacia frente a terceros, por lo que una vez cumplidos los mismos, se presume iuris tantum la legitimidad del documento al emanar de un funcionario público investido de competencia para ello, por lo que el interesado en solicitar la nulidad del acto debe comprobar las irregularidades de los requisitos de los cuales supuestamente adolece.
Así las cosas, es de notar que el testamento abierto o nuncupativo, puede ser otorgado de tres maneras:
1. En escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos, conforme a lo dispuesto en el artículo 852 del Código Civil, y artículo 74 ordinal 5° de la Ley del Registro Público y Notariado que señala que: “Los Notarios son competentes en el ámbito de su jurisdicción para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes: 5. Otorgamiento de testamentos abiertos, de conformidad con los artículos 852 al 856 del Código Civil”.
2. También podrá otorgarse sin protocolización ante el Registrador y dos testigos, y,
3. Ante cinco testigos sin la concurrencia del Registrador, de acuerdo a lo previsto en el artículo 853 eiusdem.
En el caso de marras, se trata de un testamento otorgado en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015), por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 27, Tomo 59 de los Libros llevados por esa Notaría y posteriormente inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), dicho testamento se encuentra inmerso en lo establecido en el primer aparte del artículo 852 del Código Civil.
El artículo 854 del citado Código establece lo siguiente:
“Artículo 854: En el primer caso del artículo anterior, se llenarán las formalidades siguientes:
1º El testador declarará ante el Registrador y los testigos su voluntad que será reducida a escrito bajo la dirección del Registrador, si el otorgante no presentare redactado el documento.
2º El Registrador, si el testador no prefiere hacerlo, leerá el testamento a quienes concurran al acto, sin que baste que la lectura se haga separadamente. 3º El Registrador y los testigos firmarán el testamento.
4º Se hará mención expresa del cumplimiento de estas formalidades.
Este testamento se protocolizará sin ninguna otra formalidad, no pudiendo deducirse derecho alguno derivado del mismo sin que antes se haya verificado su protocolización en la Oficina de Registro correspondiente al Registrador que autorizó el acto.” (Cursiva del Tribunal).
Hecho el anterior análisis de las normas Civiles que regulan las formalidades que debe contener todo testamento abierto, puede deducir esta Juzgadora. que el testamento otorgado por la ciudadana MERCEDES ELENA ESCALANTE DE MAGNI, otorgado en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015), por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 27, Tomo 59 de los Libros llevados por esa Notaría y posteriormente inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), anteriormente valorado en este fallo, responde a un testamento ordinario abierto, tal y como se puede constatar de la copia certificada del mismo, el cual fue presentado para su registro y protocolización ante el Registrador Subalterno antes referido, el cual fue declarado nulo mediante decisión de fecha 04 de octubre de 2018, en virtud que se declaro con lugar la pretensión de tacha incidental que recayó sobre el precitado instrumento publico, por lo que concluye esta Juzgadora, conforme a lo ordenado. Así se establece.
Así tenemos, que el referido a la institución de sus herederos el ciudadano JOSÉ EDUARDO DE BARROS, estableció:
“Instituyo como mi única y universal heredero al ciudadano UMBERTO MAGNI ESCALENTE, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la Cedula de Identidad No V-4.888.353, y de este domicilio. Al mismo tiempo manifesto mi intención de respetar la legitima de mis nietos JORGE ALEJANDRO DIEZ MAGNI y CESAR AUGUSTO DIEZ MAGNI, quienes son hijos de mi hija ore muerta LIANA MAGNI ESCALANTE. Igualmente declaro que no e otorgado documento anterior y que de existir debe ser anulado…”
En tal sentido, considera esta Juzgadora que la testadora violenta con tal disposición la legítima, la cual conforme lo señala el artículo 883 de nuestro Código Civil, es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes. De tal forma, no es potestativo de la testadora someter a la legítima a ninguna carga ni condición. Lo que supone, como lo indica el autor E.C.B., en sus comentarios al artículo en cuestión efectuados en su obra Código Civil, Comentado y Concordado, p. 51; dentro de la sucesión testamentaria la voluntad del testador no es absolutamente arbitraria, libre; está restringida por la propia ley, de manera que ella opera dentro de ciertos límites, pues hay parte o fracciones de la masa hereditaria de las cuales el testador puede disponer libremente y otras que necesariamente deben transmitirse a sus herederos forzosos, por ello hay que distinguir dentro de la masa hereditaria, dos grandes porciones, a saber: 1. Una de libre disposición, de la que el testador puede disponer libremente a favor de quien o quienes desee; y, 2. Otra denominada legitima que por ley está destinada obligatoriamente a favor de los herederos forzosos o legitimarios y que por tanto no puede el testador transmitirla con destino a personas distintas ni por testamento.
En consecuencia, constituye la legítima, una restricción legal impuesta a la testadora a favor de los parientes más próximos de éste, en base a razones de orden natural humano, moral y social y que, al mismo tiempo constituye una garantía a favor de quienes dependen económicamente de la testadora, al momento de su fallecimiento.
Ahora bien, como requisitos para el funcionamiento de la legítima, es indispensable que la heredera sea de las calificadas forzosos o legitimarios; es decir, hijos, nietos, padres, abuelos, cónyuge; la existencia real de estos herederos forzosos; que no sean indignos de suceder; y, finalmente, que si la herencia ha sido transmitida, precisa el requisito de su aceptación.
En el caso de autos, del Acta de Defunción de la ciudadana MERCEDES ELENA ESCALANTE DE MAGNI, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, se evidencia que es la heredera forzosa de la de cujus, su hija LIANA MAGNI ESCALANTE, contra quien no obra en autos prueba que haga a este Juzgado aseverar que hubiera sido declarada por Órgano Judicial alguno, como indigna para suceder a su madre.
Finalmente, con base en lo anteriormente expuesto, visto el material probatorio y la decisión de la tacha por vía incidental, resulta forzoso declarar ha lugar la demanda por NULIDAD DE TESTAMENTO incoada contra los ciudadanos JORGE ALEJANDRO DIEZ MAGNI y CESAR AUGUSTO DIEZ MAGNI contra el ciudadano UMBERTO MAGNI ESCALANTE y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. Así se decide.
|