REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Dos (02) de Mayo de Dos Mil Diecinueve (2019)
208º y 159º

ASUNTO: AP31-V-2018-000098

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA HARDY, S.A., Inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de julio de 1974, bajo el Nº 85.Tomo 76-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO ESPINOZA VARGAS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.434.

DEMANDADO: Empresa LEO BURNETT-VENEZUELA,C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 86, Tomo 95-A, en fecha 29 de septiembre de 1976, representada por su directora principal MARISABEL ZARO, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.113.051.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.-

MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: Interlocutoria (Con Fuerza Definitiva)




CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inicio la presente demanda en fecha 05 de febrero de 2018, presentada por el abogado EDUARDO ESPINOZA VARGAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA HARDY, S.A., antes identificados, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de solicitudes, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-

En fecha 20 de febrero de 2018, se admitió la presente demanda. Asimismo, se ordenó emplazar a la parte demandada, Empresa LEO BURNETT-VENEZUELA,C.A., en la persona de su directora principal, ciudadana MARISABEL ZARO, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la pretensión intentada en su contra a tal fin.

En fecha 23 de abril de 2019, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante TSJ-CJ-Nº 1987-2018, de fecha 10 de julio del 2018, como Jueza Suplente de este Juzgado, y debidamente juramentada en fecha 06 de agosto de 2018 por ante la Rectoría Civil, la Juez Abg. Jenny Schotborgh Carballo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

CAPITULO II
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Ahora bien, vista y estudiadas detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente, observa el Tribunal que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención.”.

Así observamos de la trascripción anterior de la mencionada norma, que en ella se establece la perención genérica de un año cuando no se hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Igualmente el articulo 269 el Código de Procedimiento Civil, establece que la perención de la instancia es declarable aun de oficio. En efecto, establece la indicada norma: “la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.