REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Cinco (05) de Abril de Dos Mil Diecinueve (2019)
208º y 159º
ASUNTO: AP31-S-2018-004032

SOLICITANTE: LEONARDO JESUS OSORIO CAMACHO, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-27.569.476.

APODERADA JUDICIAL: YSABEL ESCORCHE, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.324
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA: Definitiva.

- I -
NARRATIVA
Visto el escrito presentado en fecha 06 de junio de 2018, por el ciudadano LEONARDO JESUS OSORIO CAMACHO, debidamente asistido por la abogada YSABEL ESCORCHE, up supra identificados, mediante el cual solicitó la Rectificación de su Acta de Nacimiento signada con el número 905, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimiento, llevados por ante la Primera Autoridad del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 27 de mayo de 2003; ya que en la referida acta, se asentó el apellido de la madre del solicitante, como, “INDIRA CAMACARO GIL” cuando lo correcto es “INDIRA CAMACHO GIL”.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 11 de junio de 2018, se ordenó la publicación en prensa de cartel de notificación librado a cuantas personas puedan tener interés en la solicitud de marras, para que comparecieran dentro de los diez (10) días siguientes a la constancia en autos de su publicación, e igualmente se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, para lo cual se solicitaron los fotostatos respectivos.
Consignados como fueron los fotostatos requeridos, se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 19 de junio de 2018, tal como fue ordenado mediante auto de admisión.

El alguacil dejó constancia mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2018 de haber entregado boleta en Fiscalía.
En fecha 25 de septiembre de 2018, La Juez, se abocó al conocimiento de la presente solicitud en el estado en que se encuentra. Asimismo, se ordenó oficiar a la Fiscalía Nonagésima Novena (99º) de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de ratificarle el contenido de la boleta de notificación de fecha 19 de junio de 2018, la cual fue recibida por su despacho en fecha 11 de julio de 2018, en virtud del lapso transcurrido, es por lo que este Órgano Jurisdiccional solicitó su pronunciamiento en la presente solicitud.
El alguacil dejó constancia mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2018, de haberse trasladado a la respectiva fiscalía a los fines de entregar el oficio remitido por este Despacho
En fecha 18 de octubre de 2018, compareció la Abogada LUZ MERY BARRERA ORTIZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, manifestando no tener nada que objetar en la presente solicitud.


- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones jurídicas y al respecto observa:
Dispone al artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“Art. 462.- Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”
En este mismo sentido no puede dejar de apreciarse el contenido de la Ley Orgánica de Registro Civil, especialmente los artículos 144 y 149, los cuales textualmente citan:
“Art. 144.- Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Art. 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

De las normas que a tal efecto rigen la materia que aquí nos ocupa, antes transcritas, se puede colegir, que la rectificación de un acta de Nacimiento, procede en sede jurisdiccional, cuando se alegue la existencia de alguna inexactitud o error material en su texto; y se verifique que dicho error afecta sustancialmente el contenido del fondo del acta que se pretende rectificar: De modo pues, que al alegar el solicitante que en el acta de Nacimiento, cursante a los autos, signada con el número 905, de fecha 27 de mayo de 2003, a la madre un error que donde dice “INDIRA CAMACARO GIL” debe decir “INDIRA CAMACHO GIL” es procedente el trámite de dicha solicitud, y subsiguientemente debe pasar a verificar el Tribunal que haya la solicitante demostrado sus alegaciones.

Ahora bien, se puede observar del procedimiento bajo estudio que no se presentó persona alguna que manifestara interés en la presente solicitud, pasando este Juzgador a analizar las pruebas antes aludidas, en donde se apreció en primer lugar que fue demostrado por la solicitante, el error mencionado, ya que en el acta de Nacimiento del ciudadano LEONARDO JESUS OSORIO CAMACHO, se les incurrió un error en cuanto al apellido de la madre, que donde dice “INDIRA CAMACARO GIL” debe decir “INDIRA CAMACHO GIL”.

En la solicitud existe un error material en el acta de Nacimiento cuya rectificación fue solicitada, en consecuencia, debe este Tribunal declarar la procedencia de la presente solicitud y ordenar la rectificación del Acta de Nacimiento signada con el número 905, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimiento, llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 27 de mayo de 2003 y así se decide.