REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Cinco (05) de Abril de Dos Mil Diecinueve (2019)

ASUNTO: AP31-S-2018-004597

SOLICITANTES: MARLEIDA ZENAIDA PACHECO MARCANO y CARLOS ALONSO CORONADO ARCIA, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.158.629 y V-6.266.470, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: NOELI ZAMBRANO RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.980.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: Definitiva.

- I -
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 27 de junio de 2018, por los ciudadanos MARLEIDA ZENAIDA PACHECO MARCANO y CARLOS ALONSO CORONADO ARCIA, debidamente asistidos por la abogada NOELI ZAMBRANO RODRIGUEZ, up supra identificados, mediante la cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de diciembre de 1988, por ante la Jefatura de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando asentada bajo el acta número 238, correspondiente al año 1988; que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres CARLOS ALFONSO, quien es mayor de edad, nacido el 13 de Diciembre de 1989, actualmente 28 años de edad y ENDER ALONSO, quien nació en fecha 18 de agosto de 1992, actualmente de 25 años de edad y que de su unión matrimonial adquirieron bienes de fortuna, La cual es tramitará por procedimiento separado una vez se encuentre declarada definitivamente firme la presente sentencia. Asimismo, alegaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Sector La Cañada, Bloque 20 y 21, piso 13, apartamento Nº 1320, Letra “H”, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital”

Expusieron igualmente, que desde el día 08 de febrero de 2010, se separaron, y han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.

Admitida como fue la solicitud en fecha 09 de julio de 2018, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, conforme a la normativa legal que rige la materia solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.

En auto de fecha 20 de julio de 2018, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, tal como fue acordado mediante el auto de admisión de fecha 09 de julio de 2018.
Se procedió a notificar al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 27 de julio de 2018, según consta de diligencia presentada por el Alguacil designado de fecha 08 de agosto de 2018.

En fecha 20 de agosto de 2018, compareció el abogado CHARLES DIAZ AULAR, en su condición de Fiscal Provisorio Nonagésimo Sexto (96) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó que los solicitantes no indicaron el ultimo domicilio conyugal. Igualmente, que sea desestimada la liquidación y partición de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.

Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2018, la parte interesada señaló el último domicilio conyugal, a los fines de notificar nuevamente al respectivo Fiscal antes mencionado

En fecha 05 de octubre de 2018, se instó a la parte interesada a consignar los fotostatos respectivos, a los fines de librar la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, up supra identificado.

En fecha 15 de octubre de 2018, se ordenó librar nueva boleta de notificación al Fiscal Provisorio Nonagésimo (96º) del Ministerio Publico
Mediante diligencia presentada por el Alguacil en fecha 05 de noviembre de 2018, se dejó constancia de haber practicado la notificación a la Fiscalía antes identificada

En fecha 23 de noviembre de 2018, compareció el abogado CHARLES DIAZ AULAR, en su condición de Fiscal Provisorio Nonagésimo Sexto (96) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó no tener nada que objetar. Igualmente, expuso, que sea desestimada la liquidación y partición de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.


- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:

“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”

En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el día 08 de febrero de 2010, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, el funcionario de la vindicta pública manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión.
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.