REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas

Caracas, Cinco (05) de Abril de Dos Mil Diecinueve (2019)
208º y 159º


ASUNTO: AP31-S-2019-000912

SOLICITANTES: MARIA ELENA RUIZ MARAPACUTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.351.554.

ABOGADA ASISTIENTE: JEANETT REVETE APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.573, adscrita al servicio gratuito

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA
POR LA MATERIA)

Visto el anterior escrito de solicitud y los recaudos que la acompañan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del area Metropolitana de Caracas, presentado por la ciudadana MARIA ELENA RUIZ MARAPACUTO, asistida por la abogada JEANETT REVETE APONTE, up supra identificadas. Al respecto el Tribunal observa:

Manifestó la solicitante que cuya acta a rectificar es de su hija, emitida en fecha 01 de marzo de 2004, por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 2267, la cual acompañaron junto al escrito de solicitud.

De igual forma manifestó, que en la mencionada acta se incurrió un error material, ya que se encuentra señalado el apellido de la madre como MARACAPUTO, cuando lo correcto es MARAPACUTO.

Para decidir sobre su propia competencia en el presente asunto, este Tribunal observa:
El día 2 de abril de 2009, a través de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, entró en vigencia la Resolución Número 2009-006, dictada el 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se atribuyó a los Juzgados de Municipio conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.

Este Juzgado considera que en interpretación en contrario de lo previsto en el artículo 3 de la referida Resolución, cuando se trate de asuntos de jurisdicción voluntaria en materia de familia en los que estén involucrados niños, niñas y adolescentes, los Juzgados de Municipio no son competentes para tramitar dichas solicitudes. Como consecuencia de ello, este Juzgado se declara incompetente para conocer sobre la presente solicitud de Rectificación Acta de Nacimiento, debido a que la mencionada acta a rectificar es perteneciente a la hija de la solicitante, quien es menor de edad.

Ahora bien, en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, están dispuestas las competencias atribuidas a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en relación con asuntos de familia, asuntos patrimoniales y del trabajo, asuntos provenientes de los Consejos de Protección o de los Consejos de Derechos, la acción de protección y otros asuntos.