REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES. -

SOLICITANTES:ZULAYME BERENICE ESCORCHE GONZALEZ y JIMMY JOSÈ REGALADO SOSA,venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.096.121 yV-12.912.398, respectivamente. -
ABOGADOASISTENTEDE LOS SOLICITANTES:PAUL CORDIDOUSECHE,venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.941.308, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.894.En el decurso del proceso se aportó PODER ESPECIAL, conferidoal referido profesional del derecho el 06 de diciembrede 2018, por los ciudadanos ZULAYME BERENICE ESCORCHE GONZALEZ y JIMMY JOSÈ REGALADO SOSA,venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.096.121 yV- 12.912.398, respectivamente; por ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta de Caracas, Municipio Libertador, bajo el Nº 54, Tomo N° 56, que riela de los folios 165 al 167, del Libro correspondiente. –

MOTIVO:DIVORCIO185-Adel Código Civil. -


II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA. -

Se inició la presente solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo185-Adel Código Civil, mediante escrito presentado el 06 de diciembre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; por los ciudadanos ZULAYME BERENICE ESCORCHE GONZALEZ y JIMMY JOSÈ REGALADO SOSA,venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.096.121 yV-12.912.398, respectivamente; asistidos por el profesional del derecho PAUL CORDIDOUSECHE,venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.941.308, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.894.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que la recibió el 10 de diciembrede 2018; y,por providencia del 14de diciembrede 2018, procedió a su admisión,previa desestimación de la partición y liquidación anticipada de la comunidad conyugal,efectuada por los peticionantes; todo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil; ordenando en consecuencia; la notificación de la Vindicta Pública, para que compareciera por ante esta sede judicial,a emitir la opinión respectiva, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la práctica del acto comunicacional y la constancia de ello en el expediente, en el horario comprendido de ocho y treinta antes meridiem (8:30 A.M.) a tres y treinta post meridiem (3:30 P.M.), entre los días lunes a viernes.-
Mediante diligencia del 07 de febrero de 2019, compareció el abogado PAUL CORDIDOUSECHE,venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.941.308, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.894; y,consignó copias simples del instrumento poder y su original a efectum videndi, que lo acredita como apoderado judicial de los solicitantes ciudadanos ZULAYME BERENICE ESCORCHE GONZALEZ y JIMMY JOSÈ REGALADO SOSA,venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.096.121 yV-12.912.398, respectivamente; conferido el 06 de diciembrede 2018, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta de Caracas, Municipio Libertador, bajo el Nº 54, Tomo N° 56, que riela de los folios 165 al 167. Asimismo, consignó en dos (02) folios útiles,los fotostatos conducentes para su certificación, atendiendo las previsiones del artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad que se librara la boleta de notificación acordada al Ministerio Público, por providencia del 14 de diciembre de 2018, para que emitiera la opiniónfiscal en el caso concreto, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la práctica del acto comunicacional y la constancia de ello en el expediente, en el horario comprendido de ocho y treinta antes meridiem (8:30 A.M.) a tres y treinta post meridiem (3:30 P.M.), entre los días lunes a viernes. En esa misma fecha la secretaria del tribunal certificóque la copia fotostática aportada del referido mandato, fue confrontada con su original, en garantía del proceso debido, estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. -
El 13de febrerode 2019, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia en el expediente que fue libradala boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público,acordada por auto del 14de diciembrede 2018, con la finalidad que tuviera conocimiento del presente asunto y emitiera la opinión correspondiente, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la práctica del acto comunicacional y la constancia de ello en el expediente, en el horario comprendido de ocho y treinta antes meridiem (8:30 A.M.) a tres y treinta post meridiem (3:30 P.M.), entre los días lunes a viernes.-
El 07demarzode 2019, compareció el ciudadanoAMILKAR GÒMEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio-Sede Plaza Caracas; y, consignó un ejemplar del mismo tenor de la boleta de notificación librada el 13 de febrero de 2019, al Fiscal del Ministerio Público, recibida, firmada y sellada el 06de marzode 2019, por ante la Fiscalía NonagésimaSexta (96º) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.-
El 04 deabrilde 2019, compareció el ciudadano CARLOS ANTONIO TOLEDO LARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.935.806, en su condición de ASISTENTE ADMINISTRATIVO II del Ministerio Público y consignó diligencia suscrita por el abogado CHARLES DIAZ AULAR, en su condición deFiscal Provisorio Nonagésimo Sexto(96º) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual observó que los peticionantes no indicaron el último domicilio conyugal, en garantía de las exigencias contenidas en el artículo 140 del Código Civil en concordancia con lo expresado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó a este despacho instara a subsanar la omisión delatada; y, que una vez cumplido el procedimientopodía continuar sin objeción alguna. Por último, preciso en cuanto a la liquidación y partición anticipada de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, efectuada conjuntamente con la pretensión de divorcio a que se contraen las actuaciones, que la misma debía ser desestimada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil. Por auto del 09 de abril de 2019, el tribunal determinó con respecto a las observaciones planteadas por la representación fiscal, que en el escrito de solicitud se indicó expresamente el último domicilio conyugal; y, con respecto a la adjudicación anticipada de los bienes habidos en la comunidad conyugal, por providencia del 14 de abril de 2019, fue desestimada, advirtiendo que no existiendo oposición sobre el mérito de la disolución del vínculo conyugal, se resolvería dentro del lapso que dispone el artículo 10 delCódigo de Procedimiento Civil.-
Vencido el lapso concedido al Ministerio Público,para que emitiera opinión en el caso concreto y llegada la oportunidad establecida, se considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

*
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL. -

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de los contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que lo sometido a consideración del tribunal trata de un DIVORCIO sustentado en el artículo 185-A del Código Civil, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado el 06 de diciembrede 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; por los ciudadanosZULAYME BERENICE ESCORCHE GONZALEZ y JIMMY JOSÈ REGALADO SOSA,venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.096.121 yV-12.912.398, respectivamente;asistidos por el profesional del derecho PAUL CORDIDOUSECHE,venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.941.308, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.894; este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer en primer grado de la referida solicitud. Así se decide. -
**
DE LA SOLICITUD DEDIVORCIO. -

Conoce este tribunal de la solicitud de DIVORCIO 185-Adel Código Civil, incoada el 06de diciembrede 2018,por los ciudadanosZULAYME BERENICE ESCORCHE GONZALEZ y JIMMY JOSÈ REGALADO SOSA,venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.096.121 yV-12.912.398, respectivamente;asistidos por el profesional del derecho PAUL CORDIDOUSECHE,venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.941.308, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.894.
Para sustentar su pretensión señalan que contrajeron matrimonio el 21 de diciembre de 2001, por antela PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA EL JUNQUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL,según consta de Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 91,asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 2001,que lleva dicho organismo. -
Que establecieroncomo su último domicilio conyugal, la siguiente dirección: “Parroquia Santa Rosalía, Avenida Universidad, Edificio Pap, Piso Nº 2, Apartamento Nº 11, Valle Abajo Caracas”. -
Que de la unión matrimonial no procrearon hijos. -
Que adquirieron bienes gananciales, efectuando conjuntamente con la petición de divorciola partición y liquidación anticipada de los mismos, que este tribunal no atendió en conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, como lo advirtió la representación fiscal. -
Por último, afirman que han permanecido separados de hecho desde juniode 2011, cimentando su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, motivo por el cual de mutuo y común acuerdo decidieron acudir por ante el órgano competente a solicitar la disolución de su vínculo conyugal, en los mismos términos contenidos en el escrito que encabeza las presentes actuaciones. –
***
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. -

La representación Fiscal en el caso concreto emitió el 04 de abril de 2019, su opinión en los términos que siguen:

“...Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente de solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos ZULAYME BERENICE ESCORCHE GONZALEZ y JIMMY JOSÈ REGALADO SOSA, titular de la cédula de identidad No. V-12.096.121 y V-12.912.398, respectivamente; de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, este Representante Fiscal observa que, no indicaron el “ÙLTIMO” domicilio conyugal, en consecuencia y de acuerdo con lo previsto en el artículo 140 del Código Civil en concordancia con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, pido respetuosamente al ciudadano Juez, inste a los solicitantes a informar al Tribunal la omisión señalada y una vez subsanada la petición pueda darse continuidad al procedimiento sin objeción alguna de esta Representación Fiscal. En cuanto a la liquidación y partición de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. Solicito sea desestimada la misma, toda vez que en el artículo 173 del Código Civil, prohíbe de manera expresa la liquidación de los bienes de manera voluntaria, antes de la disolución del matrimonio, con excepción de la disposición establecida en el artículo190eiusdem, la cual se refiere a la tramitación de la separación de cuerpos y bienes…”. (Cursiva y resaltado del Tribunal). –

****
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL. -

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud de divorcio está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que reza:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, (…omisis...) y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente…”.

La comprensión de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre estos:

- La demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue.
- El reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho.
- Que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.

En el presente caso los solicitantes con la finalidad de satisfacer las exigencias legales, afirmaron que contrajeron matrimonio el 21de diciembre de 2001, por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA EL JUNQUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL,según consta de Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 91,asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 2001,que lleva dicho organismo; y, que se encuentran separados de hecho desde juniode 2011.-

Para demostrar lo señalado acompañaron a la solicitud, los siguientes instrumentos fundamentales:

°. -Copias Fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanosZULAYME BERENICE ESCORCHE GONZALEZ y JIMMY JOSÈ REGALADO SOSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.096.121 yV-12.912.398, respectivamente.De dichas copias simples se constata la identidadque afirman los solicitantes, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -

°. -Original delACTA DE MATRIMONIO,expedida por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA EL JUNQUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, signada bajo el Nº 91, que rielaen el Libro de Matrimonios correspondiente al año 2011, que lleva dicho organismo; donde consta que el21de diciembre de 2011, se celebró matrimonio civil entre los ciudadanos ZULAYME BERENICE ESCORCHE GONZALEZ y JIMMY JOSÈ REGALADO SOSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.096.121 yV-12.912.398, respectivamente. De dicha instrumental se verifica el vínculo conyugal que afirman los solicitantes en el caso concreto, por lo que este Tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. –

°. -Original del PODER ESPECIAL, autenticado el 06 de diciembre de 2018, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta de Caracas, Municipio Libertador, bajo el Nº 54, Tomo N° 56, que riela de los folios 165 al 167 del libro correspondiente; conferido por los ciudadanos ZULAYME BERENICE ESCORCHE GONZALEZ y JIMMY JOSÈ REGALADO SOSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.096.121 yV- 12.912.398, respectivamente; al profesional del derechoPAUL CORDIDO USECHE,venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.941.308, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.894; de donde se verifica el carácter que se arroga el indicado abogando para actuar en el presente procedimiento en nombre de los solicitantes, por lo que este tribunal lo aprecia en conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se decide. -
Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los solicitantes, esto es; la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común por el tiempo legal exigido, así como la no reconciliación, aunado a la conformidad con el proceso expresada por la representación del Ministerio Público y no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no queda otra cosa para esta juzgadora que expresar en el presente caso, que se han cumplido los extremos consagrados en el artículo 185-A del Código Civil, para declarar PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído el21de diciembre de 2001, por los ciudadanosZULAYME BERENICE ESCORCHE GONZALEZ y JIMMY JOSÈ REGALADO SOSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.096.121 yV-12.912.398, respectivamente;por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA EL JUNQUITO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL,según consta de Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 91,asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 2001,que lleva dicho organismo; en los mismos términos expuestos en la solicitud impetrada el 06 de diciembre de 2018. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanosZULAYME BERENICE ESCORCHE GONZALEZ y JIMMY JOSÈ REGALADO SOSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.096.121 yV-12.912.398, respectivamente; asistidos por el profesional del derecho PAUL CORDIDOUSECHE,venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.941.308, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.894.
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído el 21de diciembre de 2001, por los ciudadanosZULAYME BERENICE ESCORCHE GONZALEZ y JIMMY JOSÈ REGALADO SOSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.096.121 yV-12.912.398, respectivamente;por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA EL JUNQUITO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL,según consta de Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 91,asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 2001,que lleva dicho organismo. –
TERCERO: Liquídese la comunidad de gananciales definitivamente firme que se encuentre el presente fallo. -
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes. Asimismo; se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO (25°) QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los doce(12)días del mes de abril de 2019.Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. THAIS PINO CASANOVA.