REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I.- IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE.-

SOLICITANTE: LUCIANO GAVIOLI VANCINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.740.408, y domiciliado en la Urbanización la Isabelica, Sector N° 11, Bloque N° 91, Apartamento 03-01, Valencia-Estado Carabobo.-
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: JUAN CARLOS ZAMORA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.886.-

MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (Regulación de la Competencia).-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició el presente procedimiento de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, mediante escrito presentado el 28 de enero de 2019, por el ciudadano LUCIANO GAVIOLI VANCINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.740.408, y domiciliado en la Urbanización la Isabelica, Sector N° 11, Bloque N° 91, Apartamento 03-01, Valencia-Estado Carabobo, asistido por el profesional del derecho JUAN CARLOS ZAMORA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.886; por ante el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esa misma Circunscripción Judicial; que la recibió el 30 de enero de 2019; y, por decisión del 04 de febrero de 2019, se declaró INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para sustanciar y tramitar la solicitud, DECLINANDO SU COMPETENCIA, por ante un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resultara por distribución.-
Por auto del 13 de febrero de 2019, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previo computo practicado por secretaria estableció la firmeza de su decisión al no ejercitarse recurso alguno en su contra, ordenando en consecuencia; la remisión bajo oficio del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito judicial. En esa misma fecha se libró el oficio de remisión signado bajo el N° 073-2019.-
El 05 de abril de 2019, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, el expediente a que se contraen las presentes actuaciones, que previa distribución le fue asignado su conocimiento a este tribunal, que lo recibió el 09 de abril de 2019.-
Expresado el iter procesal acaecido en el presente asunto, este tribunal para proveer sobre su trámite, con vista que se encuentra comprometida su competencia, puntualiza previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Conoce este juzgado de la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, que impetró el 28 de enero de 2019, el ciudadano LUCIANO GAVIOLI VANCINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.740.408, y domiciliado en la Urbanización la Isabelica, Sector N° 11, Bloque N° 91, Apartamento 03-01, Valencia-Estado Carabobo, asistido por el profesional del derecho JUAN CARLOS ZAMORA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.886; sobre la base de los siguientes hechos:

“yo, LUCIANO GAVIOLI VANCINI, venezolanos, soltero el primero y casada la segunda, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 11.740.408, domiciliado en la Urbanización la Isabelica, Sector 11, bloque 91, apartamento 03-01, Valencia, Estado Carabobo, asistido en este acto por el abogado JUAN CARLOS ZAMORA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.886; ante usted muy respetuosamente ocurrimos para exponer: Sírvase recibir en su despacho a los testigos que oportunamente presentaré, a fin de que declaren en referencia a mi causante ELIDE VANCINI DE GAVIOLI quien fuera mi madre y quien falleció ab-intestato el día primero (01) de Noviembre del año 2014, según consta en acta de defunción la cual anexo al presente escrito marcada A, los particulares siguientes: PRIMERO: ¿Si me conocen a mí y a mi hermana NADIA GAVIOLI DE DIAMANTI, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero 6.290.096 suficientemente de vista, trato y comunicación?.¿Si conocían a nuestra madre ELIDE VANCICNI DE GAVIOLI?. SEGUNDO: Si igualmente saben y le consta que mi hermana NADIA GAVIOLI DE DIAMANTI, antes identificada y yo somos (éramos) los hijos de la nombrada Causante ELIDE VANCINI DE GAVIOLI. TERCERO: ¿Si saben y les consta que mi hermana NADIA GAVIOLI DE DIAMANTI, antes identificada y yo, somos los únicos herederos universales de ELIDE VANCINI DE GAVIOLI?. Finalmente pido que sean evacuadas estas diligencias y nos sean devueltas la original con su resultas de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil...”.-

Dicho conocimiento fue transferido previa las formalidades de distribución, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en razón de la declaratoria de INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, efectuada el 04 de febrero de 2019, al considerar que la competencia en dicho asunto la tienen los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, con base a los fundamentos siguientes:

“Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie con relación a la admisión de la presente solicitud, revisado como ha sido su contenido y a los fines de determinar si efectivamente este Tribunal resulta competente para conocer de la presente acción, quien juzga considera pertinente realizar algunas consideraciones.
Siguiendo el orden de ideas respecto a la competencia de los Tribunales, la Sala Constitucional por medio de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del tribunal Supremo de Justicia y publicada en gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, estableció:

“…los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”

Visto lo anterior se deduce que los Tribunales de Municipio deben conocer este tipo de procedimientos, no obstante luego de una revisión exhaustiva realizada al escrito presentado, se observa que se trata de una solicitud de Declaración de Herederos sin testamento, siendo que, ante tal circunstancia es menester para esta Juzgadora traer a colación lo dispuesto en el Código Civil, Capítulo III, Disposiciones comunes a las sucesiones intestadas y a las testamentarias, Sección I, De la apertura de la sucesión y de la continuación de la posesión en la persona del heredero, en el Artículo 993 de la Norma Sustantiva Civil la cual expresa:

“Artículo 993 C.C: La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.”

Por lo que ante el supuesto de que el de cujus no haya dejado testamento, por mandato legal la sucesión se inicia en el momento del fallecimiento y en la región donde haya tenido el ultimo domicilio el de cujus, así que atendiendo a lo preceptuado en el Código Civil este Tribunal de Municipio observa del Acta de Defunción signada con el Nº 195, Libro 02, Año 2014, en los libros de defunción del Registro Civil de la Parroquia El Cafetal Municipio Baruta, estado Bolivariano de Miranda, que en la misma señala lo siguiente:

“…falleció ELIDE VANCINI DE GAVIOLI en LA CLINICA SANTA SOFIA de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano De Miranda, a las 12:00 PM; según los documentos presentados … natural de ITALIA y domiciliado(a) en CALLE NORTE, QUINTA CARMELIDE, NÚMERO 219, URBANIZACION SANTA SOFIA, PARROQUIA EL CAFETAL, MUNICIPIO BARUTA, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA…”

Observando lo ut-supra expuesto y en cumplimiento a lo antes trascrito, el Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de facultades, atribuciones y competencias, asignadas y reguladas previamente por el ordenamiento jurídico, por lo que para esta Sentenciadora es notorio que la ubicación geográfica del último domicilio del de cujus Ciudadana ELIDE VANCINI DE GAVIOLI, se encuentra en una jurisdicción distinta a la que este Tribunal es competente, debido a que el Municipio Baruta corresponde a otra Circunscripción Judicial. Por consiguiente, en aras de brindar una tutela judicial efectiva y garantizar los principios constitucionales del Juez Natural, quien juzga estima que este juzgado de Municipio no es competente para conocer la presente solicitud de Declaración de Herederos en razón del territorio, siendo lo procedente y ajustado a la norma, declinar la competencia. Así lo declara y así lo decide quien suscribe…”. (Resaltado y cursiva de este Tribunal).-

Ante tal determinación, considera preciso este tribunal traer a colación lo establecido en la Sentencia Nº REG.000718, dictada el 20 de noviembre de 2014, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo Ponencia de la Magistrada ISBELIA JOSEFINA PEREZ VELASQUEZ, en el expediente Nº AA20-C-2014-667; donde se dispuso con respecto a la competencia en este tipo de asuntos, lo siguiente:

“…En primer lugar, esta sala observa que en el caso concreto es aplicable la Resolución Nº 2009-006, de la Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, la cual, modificó las competencias de los tribunales de la República, la cual afectara a los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia; pues, la solicitud de título de únicos y universales herederos, fue interpuesta en fecha 7 de noviembre de 2011.
Establece el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-006 de la Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, lo siguiente:

“Articulo 3º- los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Asimismo esta sala considera oportuno hacer mención a la sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, en el juicio seguido por M.C.S.M. contra E.J.B.S., en el expediente Nº 09-283, que refiere lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-006, de Sala Plena de este Supremo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, en la que se estableció lo siguiente:

“…En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009 se redistribuyó a los juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio”.
Por consiguiente es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyo a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los juzgados de primera instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionado en la Resolución.
En consecuencia los tribunales competentes para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, como ocurren en este caso, son los juzgados de municipio…”

En segundo lugar, para determinar la competencia por el territorio, en la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, es preciso mencionar el contenido del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil,

“Articulo 936. “Cualquier juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar el mismo día en que se promuevan lo necesario para practicarlas, concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.

Del artículo antes citado, se desprende que cualquier juez civil de la República, es competente para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho.

Al respecto esta Sala en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, caso A.M.C. expediente Nº AA20-C-2004-000511, establece lo siguiente:

“…De la lectura integra de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la presente causa versa sobre una solicitud de justificativo de perpetua memoria (únicos y universales herederos), donde se origino un conflicto de competencia entre el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M., del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado V,.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone;

“cualquier juez civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar el mismo día en que se promuevan lo necesario para practicarlas, concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.(Negrillas de la Sala).

Del articulo ut-supra transcrito, se desprende que cualquier juez civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredera de la ciudadana A.M. Guardia Correa; sin que pretenda, por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Dicho justificativo es el medio más expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio, que por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial.
Por tales motivos, es que los justificativos de perpetua memoria, pueden instruirse ante cualquier Juez Civil, en razón, de que dicho justificativo constituye un medio de comprobación de algún hecho o algún derecho, el cual debe ratificarse en juicio, razón por la cual esta Sala estima que resulta competente para conocer la solicitud de justificativo de perpetua memoria, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este competente en materia civil y haber sido el escogido por la ciudadana A.M. Guardia Correa. Así se decide.
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, siendo el justificativo de perpetua memoria un medio de comprobación de algún hecho o algún derecho que no prevé contradictorio alguno, en tanto no se pretende la apertura de la sucesión, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial, y tomando en consideración que son los juzgados de municipio los que ostentan la competencia para conocer en primera instancia de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria en materia civil, esta S. estima que resulta competente para conocer la solicitud de justificativo de perpetua memoria, el juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por ser este competente en materia civil y haber sido el escogido por el ciudadano O.E.C.S.”

De las normas y sentencias antes mencionadas, se desprende que cualquier juez de municipio de la República es competente para conocer en primera instancia de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, como la solicitud de titulo de Únicos y Universales herederos del ciudadano F.J.G.P.
En consecuencia, el tribunal competente para conocer de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, interpuesta por el ciudadano F.J.G.P., es el tribunal declinante, Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado M., tal como se declara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”. (Resaltado y cursiva de este Tribunal).-

Con vista a la naturaleza del presente asunto y en estricto acatamiento a lo dispuesto en el fallo citado, al cual se allana este tribunal y hace eco en el caso concreto, en defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; se declara a su vez INCOMPETENTE para conocer y sustanciar la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada el 28 de enero de 2019, por el ciudadano LUCIANO GAVIOLI VANCINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.740.408, y domiciliado en la Urbanización la Isabelica, Sector N° 11, Bloque N° 91, Apartamento 03-01, Valencia-Estado Carabobo, asistido por el profesional del derecho JUAN CARLOS ZAMORA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.886, en razón que el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, fue el órgano jurisdiccional civil escogido por el solicitante para el conocimiento de su petición. En consecuencia; resulta forzoso para este juzgado dado que no le es potestativo subvertir las reglas legales con que se encuentran revestidos los procesos, solicitar de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA. Así se decide.-
Consecuente con lo decidido; y, con vista que no existe un Tribunal Superior común a ambos Juzgados en esta Circunscripción Judicial, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la Sala afín con la materia y naturaleza del presente asunto, en conformidad con lo expresado en el artículo 31 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase.-

IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE, para conocer y tramitar la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada el 28 de enero de 2019, por el ciudadano LUCIANO GAVIOLI VANCINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.740.408, y domiciliado en la Urbanización la Isabelica, Sector N° 11, Bloque N° 91, Apartamento 03-01, Valencia-Estado Carabobo, asistido por el profesional del derecho JUAN CARLOS ZAMORA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.886.-
SEGUNDO: En conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se solicita LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA; en razón de ello; y, con vista que no existe un Tribunal Superior común a ambos Juzgados en esta Circunscripción Judicial, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la Sala afín con la materia y naturaleza del presente asunto, en conformidad con lo expresado en el artículo 31 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese, regístrese, remítase el expediente y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO (25°) QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de 2019. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. THAIS PINO CASANOVA.