REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-

SOLICITANTES: ROSA JOSEFINA VASQUEZ LANZA y RUBEN DARIO RAMÍREZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.341.794 y V- 10.338.497, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: MARIA ALEXANDRA SORDO VERDEAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.963.677, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.885, adscrita a la Dirección de Justicia Municipal de la Alcaldía de Chacao.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició la presente solicitud de DIVORCIO sustentado en el articulo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; por los ciudadanos ROSA JOSEFINA VASQUEZ LANZA y RUBEN DARIO RAMÍREZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.341.794 y V- 10.338.497, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho MARIA ALEXANDRA SORDO VERDEAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.963.677, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.885, adscrita a la Dirección de Justicia Municipal de la Alcaldía de Chacao.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal que la recibió el 14 de diciembre de 2018; y, por providencia del 19 de diciembre de 2018, procedió a su admisión, ordenando en consecuencia; la notificación de la Vindicta Pública, para que compareciera por ante esta sede judicial dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la práctica del acto comunicacional y la constancia de ello en el expediente, dentro del horario comprendido de ocho y treinta antes meridiem (8:30 A.M.) a tres y treinta post meridiem (3:30 P.M); para que emitiera opinión fiscal en el presente caso.-
El 15 de febrero de 2019, compareció el ciudadano RUBEN DARIO RAMÍREZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.338.497, asistido por la profesional del derecho MARIA ALEXANDRA SORDO VERDEAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.963.677, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.885, adscrita a la Dirección de Justicia Municipal de la Alcaldía de Chacao; y, aportó los fotóstatos conducentes, para que se librara la boleta de notificación ordenada al Fiscal del Ministerio Público.-
El 20 de febrero de 2019, la Secretaria Titular de este Tribunal dejo constancia en el expediente, que en esa misma fecha, se libro la boleta de notificación ordenada a la Vindicta Pública, por auto del 19 de diciembre de 2018.-
El 21 de marzo de 2019, compareció el ciudadano AMILKAR GÓMEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio-Sede Plaza Caracas; y, consignó boleta de notificación dirigida al Ministerio Público, recibida, firmada y sellada el 04 de abril de 2019, por ante la Fiscalía Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.-
El 04 de abril de 2019, compareció el ciudadano CARLOS ANTONIO TOLEDO LARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.9385.806, en su condición de Asistente Administrativo II, del Ministerio Público; y, consignó diligencia suscrita por el abogado CHARLES DIAZ AULAR, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil, e Instituciones Familiares de esta misma Circunscripción Judicial mediante la cual manifestó que no tenía nada que objetar en el presente asunto.-
Vencido el lapso concedido al Ministerio Público, para que emitiera opinión en el caso concreto y llegada la oportunidad de decidir, según lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, se considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de los contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un DIVORCIO sustentado en el artículo 185-A del Código Civil, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado el 13 de diciembre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos ROSA JOSEFINA VASQUEZ LANZA y RUBEN DARIO RAMÍREZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.341.794 y V- 10.338.497, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho MARIA ALEXANDRA SORDO VERDEAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.963.677, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.885, adscrita a la Dirección de Justicia Municipal de la Alcaldía de Chacao; este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud. Así se decide.-
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DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.-

Conoce este tribunal de la solicitud de DIVORCIO, sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, incoada el 13 de diciembre de 2018, por los ciudadanos ROSA JOSEFINA VASQUEZ LANZA y RUBEN DARIO RAMÍREZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.341.794 y V- 10.338.497, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho MARIA ALEXANDRA SORDO VERDEAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.963.677, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.885, adscrita a la Dirección de Justicia Municipal de la Alcaldía de Chacao.-
Para fundamentar su pretensión señalaron que contrajeron matrimonio el 15 de abril de 1994, por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA LA VEGA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 089, que riela al Folio N° 89, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1.994, que lleva dicho organismo.-
Que establecieron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Eraso, Edificio Bella Vista, Piso N° 03, Apartamento N° 32, Parroquia San Bernandino del Municipio Libertador del Distrito Capital”.-
Que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre VANESSA ANDREINA RAMIREZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 24.042.451, que a la fecha cuentan con veinticuatro (24) años de edad.-
Que no adquirieron bienes que liquidar.-
Por último afirman que han permanecidos separados de hecho desde el 01 de mayo de 2008, fundamentado su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, motivo por el cual de mutuo y común acuerdo decidieron acudir por ante el órgano competente a solicitar la disolución de su vínculo conyugal en los mismos términos contenidos en el escrito que encabeza las presentes actuaciones.-

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DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
La representación fiscal en el caso concreto, emitió el 04 de abril de 2019, su opinión en los términos que siguen:
“...Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente de solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos ROSA JOSEFINA VASQUEZ LANZA y RUBEN DARIO RAMÍREZ LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad No V- 8.341.794 y N° V- 10.338.497, de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, y cumplidos como fueron todos los requisitos, esta Representación Fiscal no tiene nada que objetar a la presente solicitud…”. (Cursiva y resaltado del Tribunal). –
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DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL.-

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud de divorcio está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que reza:

“Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, (…omissis...) y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente…”.

La compresión de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre estos:

• La demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue.
• El reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho.
• Que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.

En el presente caso los solicitantes con la finalidad de satisfacer las exigencias legales, afirmaron que contrajeron matrimonio el 15 de abril de 1.994, por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA LA VEGA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 089, que riela al Folio N° 89 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1.994, que lleva dicho organismo; y, que se encuentran separados de hecho desde el 01 de mayo de 2008.-

Para demostrar lo señalado acompañaron al escrito de solicitud, los siguientes instrumentos fundamentales:

°.- Copia Certificada del ACTA DE MATRIMONIO signada bajo el Nº 089, levantada el 15 de abril de 1.994, por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA LA VEGA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, donde consta el matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos ROSA JOSEFINA VASQUEZ LANZA y RUBEN DARIO RAMÍREZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.341.794 y V- 10.338.497, respectivamente. De dicha instrumental se verifica el vínculo conyugal que afirman los solicitantes en el caso concreto, por lo que este tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

°.- Copia Certificada del ACTA DE NACIMIENTO signada bajo los N°1.453 levantada el 18 de octubre de 1.994, por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, donde se hizo constar que el 30 de septiembres de 1.994, nació una niña que lleva por nombre “VANESSA ANDREINA”, que es hija de los solicitantes ROSA JOSEFINA VASQUEZ LANZA y RUBEN DARIO RAMÍREZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.341.794 y V- 10.338.497, respectivamente; y, que a la fecha cuenta con veinticuatro (24), años de edad; por lo que este tribunal le otorga valor probatorio por ser pertinente a los hechos alegados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concatenación con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
°.- Copias fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos ROSA JOSEFINA VASQUEZ LANZA, RUBEN DARIO RAMÍREZ LÓPEZ y VANESSA ANDREINA RAMIREZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.341.794, V- 10.338.497 y V- 24.042.451, respectivamente. De dichas copias simples se constata la identidad que afirman los solicitantes, así como la de su hija, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los solicitantes, esto es; la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común por el tiempo legal exigido, así como la no reconciliación, no existiendo objeción por parte del Ministerio Público y no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no queda otra cosa para esta juzgadora que expresar en el presente caso que se han cumplido los extremos consagrados en el artículo 185-A del Código Civil, para declarar PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído el 15 de abril de 1.994, por los ciudadanos ROSA JOSEFINA VASQUEZ LANZA y RUBEN DARIO RAMÍREZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.341.794 y V- 10.338.497, respectivamente; por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA LA VEGA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 089, que riela al Folio N° 89 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1.994, que lleva dicho organismo, en los mismos términos dispuestos en la solicitud presentada el 13 de diciembre de 2018. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de de DIVORCIO, sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada el 13 de diciembre de 2018, por los ciudadanos ROSA JOSEFINA VASQUEZ LANZA y RUBEN DARIO RAMÍREZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.341.794 y V- 10.338.497, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho MARIA ALEXANDRA SORDO VERDEAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.963.677, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.885, adscrita a la Dirección de Justicia Municipal de la Alcaldía de Chacao -
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído el 15 de abril de 1.994, por los ciudadanos ROSA JOSEFINA VASQUEZ LANZA y RUBEN DARIO RAMÍREZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.341.794 y V- 10.338.497, respectivamente; por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA LA VEGA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 089, que riela al Folio N° 89 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1.994, que lleva dicho organismo.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes. Asimismo; se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO (25°) QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año 2019. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. THAIS PINO CASANOVA.