REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DOCE (12) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019)
209º y 160º


Nº DE EXPEDIENTE: AP21-N-2013-000229

PARTE RECURRENTE: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., (antes denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores, S.A.), sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el once (11) de octubre de 1993, Nº 25, Tomo 20-A-Sgdo., cuya última reforma parcial del Documento Constitutivo Estatutario consta en Asamblea General Ordinaria de Accionistas del diecinueve (19) de noviembre de 2008, inscrita en la misma oficina de Registro el diecinueve (19) de diciembre de 2008, Nº 40, Tomo 255-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MARIO EDUARDO TRIVELLA, CESAR A. CARBALLO MENA, RUBEN A. MAESTRE WILLS, NELSON OSIO CRUZ, SIBEYA GARTNER ALVAREZ, MARIA DANIELA VALENTE POCHE, PABLO ANDRÉS TRIVELLA, ORIANA ANDREÍNA DOS RAMOS GÓMES y FRANK VICENT, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el Nº 55.456, 31.306, 97.713, 99.022, 78.179, 162.511, 162.584, 219.393 y 144.270 respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto administrativo de efectos particulares dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT-Miranda), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), denominado CERTIFICACIÓN Nº 0222-2012, de fecha once (11) de julio de 2012.

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: JOSÉ AGUSTÍN DE SENA MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.754.310.

APODERADOS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: NO CONSTITUYÓ.

ASUNTO: ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD. (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINTIVA).









-I-
ANTECEDENTES
Visto que en el presente asunto solamente corresponde a esta Juzgadora pronunciarse con relación a la perención de la instancia, se hace necesario verificar el iter procesal en el presente asunto relativo a la acción contencioso administrativa de nulidad, tal y como a continuación se detalla:

1º) En fecha diecisiete (17) de abril de 2013, se interpone la acción contencioso administrativa de nulidad.

2º) El veintitrés (23) de abril de 2013, se dio por recibido el asunto a los fines de su tramitación.

3º) En fecha veinticuatro (24) de abril de 2013, se admitió la demanda de nulidad y ordenó notificar al Procurador General de la República, al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, a la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital y al ciudadano José de Sena Moncada.

4º) El siete (07) de abril de 2014, se ordenó librar los oficios dirigidos al Procurador General de la República, al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, y a la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital. Se ordenó a su vez librar boleta de notificación al ciudadano José Agustín de Sena Moncada en su carácter de beneficiario del acto administrativo.

5°) Por auto de fecha ocho (08) de julio de 2014, se ordenó librar nueva boleta de notificación al beneficiario del acto administrativo.

6°) En fecha trece (13) de octubre de 2014, la representación judicial de la parte recurrente solicitó librar oficio al SAIME y CNE con el objeto de requerir información precisa acerca de la dirección actual del tercero beneficiario del acto administrativo recurrido, lo cual fue acordado por el Tribunal a través de auto dictado en fecha quince (15) de octubre de 2014.

7°) El veintiséis (26) de enero de 2015, la representación judicial de la parte recurrente solicitó ratificar los oficios remitidos al SAIME y CNE con el objeto de requerir información precisa acerca de la dirección actual del tercero beneficiario del acto administrativo recurrido, lo cual fue acordado por el Tribunal a través de auto dictado en fecha veintinueve (29) de enero de 2015.

8°) Por auto de fecha siete (07) de abril de 2015, se ordenó librar nueva boleta de notificación al beneficiario del acto administrativo.

9°) El diecisiete (17) de noviembre de 2015, se abocó nuevo Juez a la causa y ordenó la notificación de las partes.

10°) El dieciocho (18) de enero de 2016, se dictó auto instando a la representación judicial de la parte recurrente a indicar a que hora se puede encontrar al beneficiario de la providencia administrativa o a que consigne nuevo domicilio que facilite la ubicación de éste, a los fines de proceder a su notificación.

11º) En fecha catorce (14) de julio de 2016, la representación judicial de la parte recurrente solicitó la designación como correo especial a los fines de gestionar la citación del beneficiario del acto administrativo a través de Notario Público, solicitud que fue negada por el Tribunal en fecha diecinueve (19) de julio de 2016, ordenándose librar nueva boleta de notificación y el exhorto correspondiente.

12º) El nueve (09) de febrero de 2017, la apoderada judicial de la parte recurrente solicitó al Tribunal que ordene nuevamente la notificación del beneficiario habilitándose todo el tiempo necesario.

13º) En fecha primero (1°) de marzo de 2017, se abocó nueva Juez a la causa y ordenó la notificación de la partes.

14º) El ocho (08) de agosto de 2017, el Tribunal instó a la parte recurrente a consignar una nueva dirección donde pueda ser localizado el beneficiario de la providencia administrativa, o en todo caso precise la dirección ya suministrada para hacer efectiva la notificación.

15º) El veintinueve (29) de enero de 2018, la representación judicial de la parte recurrente solicitó que se oficie al Consejo Nacional Electoral (CNE) a los fines que éste informe sobre la dirección de residencia del tercero interesado, todo con el objeto de practicar su notificación.

16º) El cinco (05) de febrero de 2018, se ordenó librar oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE).

17º) En fecha dos (02) de julio de 2018, se instó a la parte recurrente a suministrar nueva dirección del beneficiario del acto administrativo a los fines de practicar su notificación.

18º) El veintisiete (27) de septiembre de 2018, la ciudadana Elizabeth Suárez Rivas, en su carácter de Fiscal Provisorio Octogésima Quinta del Ministerio Público, con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, presentó escrito de informes a través del cual estimó que debe declararse la perención de la instancia y extinguida la instancia.

19°) En fecha dos (02) de agosto de 2019, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa y otorgó a la partes el lapso contemplado en la norma del artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


-II-
MOTIVACION PARA DECIDIR
En virtud de los acontecimientos narrados ut supra, por un lado el Tribunal observa que, de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas. No obstante, en caso de ser declarada la perención, la acción podrá interponerse inmediatamente después de la declaratoria.

De igual manera se aprecia que, de acuerdo a lo estipulado en la norma del artículo 31 ejusdem, las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitan conforme a lo previsto en dicha Ley y, supletoriamente, se aplican las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que, cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia. En ese sentido tenemos que la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil contempla que, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

De otro lado, el Tribunal observa que, sin menoscabo de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acerca del derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, según la línea trazada por la jurisprudencia que reporta la sentencia Nº 739 de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2016, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual esta Alzada hace suya para decidir en el asunto, la perención de la instancia se configura cuando se presenta alguno de los supuestos contemplados en la antes citada norma, en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en el curso de un año e incluso hasta en menos tiempo.

Como consecuencia de lo anteriormente señalado y, como quiera que desde el veintinueve (29) de enero de 2018, fecha en la cual la representación judicial de la parte recurrente solicitó que se oficie al Consejo Nacional Electoral (CNE) a los fines que éste informe sobre la dirección de residencia del tercero interesado, todo con el objeto de practicar su notificación, hasta la presente fecha doce (12) de agosto de 2019, ha transcurrido un (01) año, seis (06) meses y trece (13) días; lapso que al restarle los períodos de inactividad tribunalicia (el receso judicial del año 2018 y el receso navideño del año 2018), totalizan exactamente un (01) año, cuatro (04) meses y veinte (20) días de inactividad de la parte recurrente, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en virtud de ello, inexorablemente opera en el presente caso la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en la norma del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.

A objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, se ordena la notificación de la parte recurrente en nulidad, de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige dicho Ente, de la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital, de la DIRESAT-Miranda y del INPSASEL y una vez que conste en autos la última de las notificaciones correrá íntegramente el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos y el lapso para que las partes ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, y una vez vencido el mismo se dictará auto a través del cual se dará por terminado el proceso y se ordenará el cierre y archivo del expediente y su actualización en el Sistema JURIS 2000 como “Asunto Terminado”.

Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 21, numeral 3 de la LOPTRA, se ordena a la Secretaría de este Juzgado expedir copia certificada de la presente sentencia que se anexará a los oficios librados a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital.

-III-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

ÚNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., contra el Acto administrativo de efectos particulares dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT-Miranda), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), denominado CERTIFICACIÓN Nº 0222-2012, de fecha once (11) de julio de 2012.
Se ordena notificar de la presente decisión a la parte recurrente, a la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital, a la Procuraduría General de la República, a la DIRESAT-Miranda y al INPSASEL.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.



ABG. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ

ABG. ADRIANA BIGOTT MORENO
LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA


MMR/ABM/GRV
Exp. AP21-N-2013-000229