REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR QUINTO (5°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de Agosto de 2019
Año 209° y 160°

ASUNTO: AP21-R-2019-000006


PARTE ACCIONANTE: PAUL LEANDRO ALBARRAN MAZA, titular de la cédula de identidad N° 13.162.337.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: YOEL RODRIGUEZ VILLARROEL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 202.904, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CERVECERIA POLAR C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1, Expediente N° 779, Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J-00006372-9.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ANGEL MELENDEZ CARDOZA, MARIA CECILIA RACHADELL, ANADANIELLA SUCRE FLORES, ALFREDO JOSE PLANCHART PEREZ, FABIANA IRAÑETA GORRONDONA, ELDA CRISTINA CLERICO HENRIQUEZ, FERNANDO SANQUIRICO PITTEVIL, JOSE ALEJANDRO CORBAN OBADIA, DANIELIS SARAI TORO OROZCO, GUILLERMO SIMON GIBBON POLANCO, ARTURO ENRIQUE RODRIGUEZ NATERA, FERNANDO RIOS MORILLO, DANIELA JOSE ROMERO MAITA y DANIELA URDANETA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los números 111.339, 59.638, 100.083, 167.462, 222.172, 222.173, 210.777, 239.476, 219.394, 246.695, 257.252, 208.584, 287.800 y 294.422 respectivamente.

MOTIVO: Apelación ejercida por la parte accionante en el procedimiento contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL que devino en la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2019, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Recibidos en esta Superioridad el día 1º de febrero de 2019, los recaudos inherentes a la apelación ejercida, en una pieza, constante de ciento ochenta y cinco (185) folios útiles, mediante auto de dicha fecha, este Tribunal Superior fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, conforme lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo contra Derechos y Garantías Constitucionales; no obstante, debido a la jubilación de su Titular y la designación respecto a la persona que ocuparía tal vacante, la misma no se produjo en dicho lapso, siendo que la Juez provisoria designada, previa notificación de su avocamiento realizado a las partes, transcurrido sin incidencias el lapso legal correspondiente a dicho avocamiento, procede al conocimiento y pronunciamiento de la misma, como en efecto lo realiza en este acto.

En fecha 08 de febrero de 2019, la abogada DANIELlS SARAI TORO OROZCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 219.394, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., consignó escrito de Informe, en tres (3) folios útiles, en relación al recurso presentado contra su representada; asimismo, la abogada DANIELA JOSE ROMERO MAITA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 287.800, actuando con el carácter señalado, presentó diligencia en fecha 06 de marzo de 2019.

La parte accionante no ha presentado escrito alguno, lo cual formalmente no es requerido, no obstante haber apelado del fallo en fecha 11 de enero de 2019, dos (2) días después de dictado el “dispositivo oral del fallo”, que lo fue el miércoles 09 de enero de 2019, apelación ratificada el día 22 de enero de 2019, cuatro (4) días hábiles después de dictada la “sentencia integra”, que lo fue el miércoles 16 de enero de 2019,extemporáneamente en relación a esta última providencia judicial, pero que en todo caso bajo el principio “pro actione”, este Tribunal considera con efecto procesal válido la primera manifestación; siendo que, además, el “procedimiento de amparo” tiene consulta obligatoria a tenor de lo establecido en el señalado artículo 35, eiusdem, en concordancia con el procedimiento establecido en la Sentencia Nº 7 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 01 de febrero de 2000: “…a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia…”.

En tal sentido, para decidir sobre la apelación ejercida y obligatoriedad de la consulta, se observa:

I
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la Sentencia Nº 7 de fecha 1º de febrero del 2000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 29.3 y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara COMPETENTE para conocer y emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto que informa el procedimiento contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL que devino en la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2019, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE, la referida Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano PAUL LEANDRO ALBARRAN MAZA, contra la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR C.A., ambos identificados.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A.- En primer lugar, del Recurso Extraordinario ejercido, contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el abogado YOEL RODRIGUEZ VILLARROEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 202.904, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano PAUL LEANDRO ALBARRAN MAZA, con el objeto de que le sea restituida al accionante la situación jurídica infringida por la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A., ambos identificados, ante la presunta violación de los derechos constitucionales de su representado al trabajo, los principios laborales, al salario, la estabilidad en el mismo, consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia que su representado sea REINCORPORADO EN LA NOMINA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CERVECERIA POLAR C.A., a los efectos que adquiera los derechos y beneficios que le correspondían en su carácter de trabajador directo de dicha entidad de trabajo, beneficios legales y contractuales que según su decir, le corresponden a su representado hasta la efectiva reincorporación, en acatamiento, según se alega, de la Providencia Administrativa N° 0414-18 de fecha 02 de julio del 2018, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Caracas Norte del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal Superior, observa:

1º) En los casos del derecho a la estabilidad absoluta laboral o INAMOVILIDAD, como en el caso que nos ocupa, con base en el artículo 93 constitucional, garantizado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) en su artículo 94; ampliado mediante Decreto N° 2.158 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.207, Extraordinario, de fecha 28 de diciembre de 2015, aplicable ratione temporis, (vigente al 28/12/2018, no obstante el nuevo Decreto-Ley, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.419, Extraordinario, de fecha 28/12/2018, vigente al 28/12/2020), se consagra en dichos instrumentos legislativos la protección mediante el procedimiento establecido concretamente en el artículo 425 LOTTT, el cual en sí mismo es un RECURSO DE AMPARO en sede “cuasijurisdiccional” por disposición de dicha norma, que no difiere sustancialmente de la ratio legis que informa la “ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL” consagrada en la Ley especial de la materia; y, que en lo adjetivo, tiene su propio mecanismo de procedimiento desarrollado en los diferentes numerales que lo conforman y, específicamente, su cumplimiento en sus numerales 5 y 6, en concordancia con los artículos 532 y 538, eiusdem.

2º) Se desprende del acervo probatorio aportado por la parte accionante (dos [2] legajos de documentos certificados, admitidos en la audiencia oral con todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), que el referido recurso fue ejercido por el ciudadano PAUL LEANDRO ALBARRAN MAZA, ante la Inspectoría del Trabajo de Caracas Norte del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de mayo de 2016, ante la presunta violación del derecho a la inamovilidad en el trabajo configurada por la conducta del denunciado subsumida en la figura del despido indirecto que fuera objeto en fecha 27 de abril de 2016. Inspectoría del Trabajo que mediante un Auto con naturaleza jurídica de Providencia Administrativa emitió una orden de reenganche en fecha 03 de mayo de 2016. Se intentó materializar dicha orden efectuándose el traslado hasta el lugar de trabajo, levantándose el Acta correspondiente ante la imposibilidad de su ejecución, en fecha 14 de junio de 2016; y finalmente culminó, en sede administrativa, tal procedimiento de restitución de la situación jurídica infringida, en un Auto igualmente con naturaleza jurídica de Providencia Administrativa de fecha 22 de diciembre de 2017, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo se pronuncia sobre la materialización del desacato, declarándolo con las formalidades y consecuencias de Ley, esto es, las establecidas en los artículos 532 y 538 de la LOTTT, referidos, respectivamente, a la sanción administrativa (multa) aplicable y al ejercicio de la acción penal correspondiente, en sede jurisdiccional de competencia penal, librando al efecto los Oficios correspondientes.

En fecha 05 de abril de 2018, se dicta el auto de apertura del procedimiento sancionatorio; mediante auto de fecha 29 de junio de 2018, la Inspectoría da por terminada la averiguación; y, en fecha 02 de julio del 2018, se dicta la Providencia Administrativa N° 0414-18, por la Inspectoría del Trabajo de Caracas Norte del Área Metropolitana de Caracas. Siendo menester aclarar y dejar establecido que tal Providencia Administrativa sancionatoria, tuvo como objeto imponer la multa de Bs. 21.240,00 a CERVECERIA POLAR C.A., en el procedimiento ad hoc, establecido en el artículo 547, eiusdem, por su desacato a la orden de reenganche emitida por el funcionario del Trabajo, en la inicial Providencia Administrativa de fecha 03 de mayo de 2016, cuyo desiderátum en sede administrativa concluye con la Providencia Administrativa de fecha 22 de diciembre de 2017, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo se pronuncia sobre la materialización del desacato, declarándolo con las formalidades y consecuencias de Ley, que es, en definitiva, la Providencia Administrativa inherente al asunto que nos compete.

3º) En ese sentido, respecto al ejercicio de la acción penal correspondiente, en sede jurisdiccional de competencia penal, consta en Autos, tanto en la Audiencia Oral Constitucional como en el Escrito de Informes presentado por el ciudadano Fiscal 89 del Ministerio Público, la manifestación de que existe una causa abierta en la Fiscalía Municipal 3ª del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Expediente signado MP-82304-18, el cual se encuentra en fase de investigación desde el mes de abril del año 2018, la cual no ha sido impulsada, señalando textualmente en dicho escrito que: “…sin embrago cabe destacar que ni el patrono ni el trabajador han acudido por ante la Fiscalía Municipal hacer (sic) el respectivo impulso procesal correspondiente, para dar fin al procedimiento administrativo en curso, para así culminar ante la autoridad judicial correspondiente de ser el caso.”

4º) Por otra parte, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante en la Audiencia de Oral consignó los siguientes elementos de pruebas:

• Marcada B1 Carta de renuncia suscrita por el ciudadano Paul Albarrán en fecha 27 de junio de 2016, dirigida a Cervecería Polar C.A., en la cual manifestó su decisión irrevocable de finalizar su relación laboral que ha mantenido con la empresa desde el 15-02-01, renunciando al cargo de Operario III de la Agencia Catia de Cervecería Polar.
• Marcada B2 Planilla de Liquidación, de la cual se desprende que le fueron canceladas las prestaciones sociales al ciudadano PAUL ALBARRAN con un periodo de antigüedad de 15 años, 4 meses y 13 días, la cual fue recibida por el trabajador firmando y con huella dactilar.
• Marcada B3 Recibo de Bonificación Única y especial de terminación de la relación laboral, recibida por el trabajador firmando y con huella dactilar.
• Marcada B4 Comprobante de Cheque, con el pago correspondiente.
• Marcada B5 Constancia de trabajo del IVSS forma 14-100, de la cual se desprende tanto la fecha de inicio de la relación laboral el 15-02-2001 como la fecha de egreso 27-06-2016, y los salarios devengados en los últimos 6 años.
• Marcada B8 Autorización dirigida al Fondo de Ahorros de los Trabajadores de Cervecería Polar C.A.

B.- En segundo lugar, de la sentencia objeto de apelación se desprende que, admitido, in limine litis, el recurso presentado en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señaló:

“En este sentido quien sentencia trae a colación que en la oportunidad de dictar el dispositivo oral en sala constitucional, precisó antes de dar lectura al respectivo dispositivo algunas consideraciones en los cuales señaló la improcedencia de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 ordinales (sic) 4 y 5 de la Ley Orgánica sobre derechos y Garantías Constitucionales invocadas por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante y el Fiscal 89° del Ministerio Público, no obstante a ello tales causales de inadmisibilidad no prosperan toda vez que en el desarrollo de la audiencia se dieron hechos y circunstancias sobrevenidas en el sentido de que al momento en que la parte presuntamente agraviante da contestación al presente procedimiento y promueve pruebas, pues señaló que en el caso que nos ocupa no es posible evidenciar violación Directa de derechos de rango constitucional, toda vez que el vínculo laboral entre el accionante y su representada culminó a razón de la renuncia presentada por este en fecha 27 de junio de 2016.”(Resaltados añadidos por este Tribunal)
(Omissis)
Cabe destacar que algunas pruebas fueron impugnadas por la parte presuntamente agraviada, pero tal impugnación no surtió los efectos legales correspondientes en vista de la deficiente defensa de dicha parte, ya que no precisó con exactitud y de manera correcta el medio de ataque a dichas pruebas, motivo por el cual quien sentencia admitió y valoró dichas pruebas.
Por otra parte en la audiencia oral el quejoso fue llamado a reconocer su firma en documentales consignadas por CERVECERIA POLAR en dicho acto y el mismo reconoció que si era su firma.(Resaltados añadidos por este Tribunal)
(Omissis)
No obstante el quejoso reconoció que había renunciado y si bien aseveró que tal renuncia la había efectuada obligadamente, bajo coacción pues no se desprende de autos elemento de prueba bajo el cual hubiese probado que presentó en su oportunidad ante la autoridad competente elementos de convicción para probar los vicios del consentimiento al momento de firmar dicha carta de renuncia. (Resaltados añadidos por este Tribunal)
(Omissis)
En consecuencia quien sentencia en vista de que el presente amparo perdió su esencia y por los motivos antes expuestos no evidenciándose la vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, señaladas por el quejoso en su escrito libelares lo que lleva a esta sentenciadora a declarar la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional. ASI SE DECIDE.


C.- Luego de la revisión de las pruebas y alegatos de las partes recogidos en la presente causa, así como de la sentencia sometida al conocimiento de este Tribunal Superior, puede concluirse que el pronunciamiento de éste recaerá en verificar la certeza de la interpretación del aquo al declarar la IMPROCEDENCIA del amparo intentado y su fundamentación legal, por lo que resulta menester realizar las observaciones siguientes:

Consta de Autos que el denunciante ciudadano PAUL LEANDRO ALBARRAN MAZA, ejerció ante la Inspectoría del Trabajo de Caracas Norte del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de mayo de 2016, el RECURSO DE AMPARO establecido en el artículo 425 LOTTT, como antes se detalló, no obstante ejerció sobre los mismos supuestos de hecho, la “ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL” consagrada en la Ley especial de la materia a los fines de lograr, por esta vía, la ejecución de la orden de reenganche y sus efectos, que ya había sido emitida por la Inspectoría del Trabajo que conoció del recurso inicialmente ejercido; siendo que, el accionar de esta figura constitucional de amparo de forma autónoma con tal objetivo, era práctica para estos supuestos, ante el desacato de las órdenes de las Inspectorías del Trabajo; sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No, 758 del 27 de octubre de 2017, ratificó el criterio establecido por esa Sala en la Sentencia N° 428 del 30 de abril de 2013, en el que dispuso:

“(…) en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes)” (Subrayado del Tribunal)

Con lo cual, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha reiterado la expresa competencia que tienen las Inspectorías del Trabajo, a partir del 7 de mayo de 2012, vigencia de la actual Ley sustantiva laboral, para ejecutar los actos por ellas emanados que, por mandato de la misma, tienen atribuida, como en el caso de autos; pudiendo, incluso, hacer uso de la fuerza pública, de ser necesario; no obstante el ejercicio de las vías sancionatorias, administrativa y penal, correspondientes.
Asimismo, precisa esta Juzgadora, que las sentencias signadas con los Nos. 278 (caso: Alejandro De Pablos Rivas vs. Calog Nómina, C.A.), y 1026 del 28 de septiembre de 2017 (Caso: Alexander Tamayo vs. Comisión de Administración de Divisas), ambas emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictadas en ocasión de la solicitud de regulación de competencia planteada por Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial, prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en ocasión de solicitudes de ejecuciones de Providencias Administrativas, que declararon el reenganche y pago de salarios caídos de los prenombrados ciudadanos, en cuyos fallos dicha Sala declaró carecer de jurisdicción para su conocimiento, recayendo en las Inspectorías del Trabajo emisoras, la ejecución de los procedimientos administrativos respectivos; y, no de recaer en los Juzgados de la Jurisdicción Laboral la función ejecutora de las decisiones de la Inspectoría del Trabajo.

En tal sentido, consta en autos que la Inspectoría del Trabajo, libró Oficio dirigido al Fiscal Superior, con la finalidad de la ejecución de sus propias decisiones al solicitarle su intervención para el ejercicio de la acción penal correspondiente; a tenor de las facultades previstas en los artículos 425.6, 512 y 538, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), contando en todo caso, el agraviado y su legítima intervención, con la acción penal allí señalada e incoada para la ejecución de las medidas restitutorias de sus derechos infringidos.

Por lo tanto como bien lo expresó el aquo,al distinguir entre la “admisibilidad” y la “improcedencia” de la Acción de Amparo Constitucional que nos ocupa, y en armonía con el sustentado criterio de distinción, este Tribunal Superior, establece:

• En primer lugar ratifica, que dicha acción esgrimida no es la vía idónea para lograr la materialización de las órdenes de las Inspectorías del Trabajo que mediante “Providencia Administrativa”, ordenaron el reenganche y pago de salarios caídos.
• En segundo lugar, no obstante el quejoso reconoció que había renunciado y si bien aseveró que tal renuncia fue efectuada bajo coacción, no se desprende de autos elementos de prueba bajo los cuales se deduzca que presentó en su oportunidad, ante la autoridad competente, las pruebas del vicio del consentimiento ocurrido (error, dolo o violencia) al momento de firmar dicha carta de renuncia, y así haya quedado jurídicamente demostrado; no obstante que, el reconocimiento judicial ante el aquo de los documentos probatorios que le fueran opuestos, entre ellos dicha carta; reconocimiento del que en principio pueda inferirse que enerva en esencia la pretensión de la acción esgrimida como fue señalado igualmente por el aquo.

Sin embargo, difiere esta Superioridad en la conclusión del criterio sustentado por el a quo, al declarar la improcedencia de la acción esgrimida basado en el debilitamiento o pérdida de la esencia del mismo, según el punto anteriormente señalado, se infiere que con fundamento en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que para este Tribunal de alzada la acción de amparo esgrimida NO PROCEDE por cuanto, a tenor de lo establecido en el artículo 5, encabezamiento, eiusdem, no sólo existe “un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” que informa el hecho subyacente, sino que tal medio procesal ya fue ejercido en su oportunidad por el ciudadano PAUL LEANDRO ALBARRAN MAZA, no siendo competencia sobrevenida de la jurisdicción laboral ordinaria el conocimiento de su desiderátum; en consecuencia, se modifica el dispositivo de la decisión recurrida y se declara la IMPROCEDENCIA de la acción que nos ocupa, con fundamento en la antes señalada norma; y, ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO

Este Juzgado Superior Quinto (5º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte presuntamente agraviada en el procedimiento contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida por el ciudadano PAUL LEANDRO ALBARRAN MAZA, contra la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR C.A., ambos identificados, de la sentencia de fondo dictada en fecha 16 de enero de 2019, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró IMPROCEDENTE la referida Acción.

SEGUNDO: SE MODIFICA en los términos señalados en la parte motiva de esta decisión, la sentencia de fecha 16 de enero de 2019, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, antes señalada, declarándose igualmente IMPROCEDENTE la referida Acción.

TERCERO: SE EXONERA de costas de conformidad con el artículo 33, in fine, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerarse que por parte del ciudadano PAUL LEANDRO ALBARRAN MAZA, la solicitud no ha sido temeraria.

CUARTO: REMÍTASE el presente expediente al Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,

SADY CARDONA MORENO

LA SECRETARIA

KARELYS GUDIÑO