REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR QUINTO (5°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 05 de Agosto de 2019
Año 209° y 160°

Asunto Nº AP21-R-2019-000137

PARTE ACTORA: MARIA YUDITH REQUENA DE RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.778.032.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YESSIKA MARIBAO y EMILYN OLlMAR BRICEÑO SANCHEZ, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 99.564 y 141.865, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC) creada mediante Decreto Nº 5.330 dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 31 de julio de 2007, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.736;inscrita en el Registro Mercantil Primero en fecha 27 de octubre de 2010, bajo el Nº 20, Tomo 33-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CLARITZA GUTIERREZ, JESSICA DOCINVIL, KEISSY NEREIDA LOZADA CORREA, JOELLE JOSEFINA VEGAS RIVAS y LUIS HOSTOS, abogadas y abogado en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 33.587, 281.808, 76.932, 64.368 y 54.141, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y AJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

SENTENCIA: Definitiva (Apelación parte demandada)


Por distribución han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida en fecha 6 de Junio de 2019, interpuesta por el abogado LUIS HOSTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.141, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra de la sentencia dictada por el Juzgado Novenode Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de enero de 2019, concerniente al juicio incoado por la ciudadana MARÍA YUDITH REQUENA DE RUIZ, contra la entidad de trabajo, sociedad mercantil CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), antes identificados.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de Junio de 2019, se da por recibida la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediéndose en fecha 26 del mismo mes y año a fijar la audiencia oral para el día 18 de Julio de 2019, a las 11:00 a.m.
Celebrada como ha sido la audiencia oral, con vista de la causa, se dictó el dispositivo del fallo en fecha 29 de julio de 2019 y estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo en extenso, todo ello de conformidad con lo previsto del artículo 165, eiusdem, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

La representación judicial de la parte demandada, abogada CLARITZA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.587, fundamentó su apelación negando la existencia de diferencias en la liquidación de las prestaciones sociales y objetando el recálculo de la pensión de jubilación, basándose en que la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), realizó los incrementos por nivelación y por tanto los cálculos de la liquidación asi como de la jubilación, se hicieron conforme a los conceptos salariales que le correspondían a la demandante, según se evidencia, alegó, de las pruebas correspondientes. Señaló que el incremento por nivelación previsto en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva del 01/08/2009, en concordancia con los Lineamientos de aplicación para la compactación salarial, suscritos por su representada, se realizó conforme a los mismos; no se hizo referencia al aumento salarial previsto en la Cláusula 13 de la misma Convención Colectiva; y, en relación a la evaluación por desempeño previsto en la Cláusula 12, ibidem, señaló que la misma no se hizo y adujo que, tampoco la empresa estaba obligada al no existir una cláusula penal en ese sentido, como si existió en la Convención Colectiva de CADAFE.

La representación judicial de la parte actora no acudió a la celebración de la audiencia oral.

CAPÍTULO II
DECISIÓN APELADA Y THEMA DESIDENDUM DE LA APELACIÓN

Estableció la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de enero de 2019, al declarar CON LUGAR, la acción ejercida, con fundamento en los argumentos de derecho establecidos en su parte Motiva, que la demandante tiene derecho a percibir todas las pretensiones que conforman dicha acción, en el orden allí establecido, a saber:

1. Ajuste de la pensión de jubilación.
2. Aumento del ocho por ciento (8%) por evaluación de desempeño.
3. Diferencias de la pensión de jubilación dejadas de percibir desde el 01/04/2012 hasta el 30/05/2015.
4. Diferencias en la liquidación de las prestaciones sociales.
5. Los correspondientes Intereses de mora e indexación.

No existiendo controversia en relación al tiempo de duración del vínculo laboral que existió con la demandada y la fuente del derecho a la jubilación alegada, el tema a decidir por esta Alzada se circunscribe a determinar el objeto de la apelación, esto es, el salario que debió servir de base para el cálculo tanto de la liquidación de las prestaciones sociales, como de la pensión de jubilación, el modo y manera de su determinación a la luz de las convenciones colectivas, anexos y demás lineamientos jurídicos aportados y reconocidos por las partes que resulten aplicables a cada uno de dichos conceptos, y los efectos sobre los mismos; y, ASI SE DECLARA.

CAPITULO III
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Este Tribunal pasa seguidamente a valorar el material probatorio aportado a los autos, en los términos siguientes:

Pruebas promovidas por la parte actora:
A. Documentales: Insertas a los folios 37 al 45 de la pieza principal del expediente:

1. MARCADA “A”: Recibos de pago correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011: y enero del año 2012, donde se evidencian los salarios de la trabajadora, este Juzgado les concede valor probatorio pues los mismos son idénticos a los promovidos por la parte contraria. Así se establece.

2. MARCADA “B”: Informe Nº 17354-1000-006, emanado de la Coordinación de Recursos Humanos del Estado Guárico, donde se evidencia que la trabajadora pasó a condición de jubilada en fecha 02 de abril de 2012, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

3. MARCADA “C”: Certificación emitida por el Líder de Apoyo Regional de la Coordinación Región Guárico-Apure en fecha 20 de marzo de 2013, donde se evidencia el monto de la pensión mensual de la accionante para esa fecha de Bs. 5.582, 87; este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

4. MARCADA “D”: Copia de liquidación de prestaciones sociales y copia del cheque por pago de dichas prestaciones, donde se evidencia los cálculos realizados por COPORELEC para establecer el salario promedio para la antigüedad y los conceptos cancelados a la accionante, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
5. MARCADA “E”: Circular de fecha 18 de marzo de 2010, sobre lineamientos de aplicación al Acta de fecha 08 de marzo de 2010, suscrita entre representantes de COPORELEC y la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica (FETRALEC), donde aparece el incremento por nivelación acordado por el cambio del personal de CADAFE a CORPOELEC, establecido en el Tabulador Salarial, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

B. Prueba de exhibición
1. De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la exhibición de la hoja de cálculo de prestaciones sociales y cheque de liquidación. Por cuanto la demandada promovió carpeta contentiva del análisis de cálculo de las prestaciones sociales, planilla de liquidación de prestaciones y sus anexos, este Tribunal los da por exhibidos y les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2. De conformidad con el citado artículo promovió la exhibición de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008,en el cual se encuentra establecido el Plan de Jubilaciones, Anexo “D”; la Convención Colectiva de CORPOELEC 2009-2011; y, del Original de Circular de fecha 18de marzo de 2010 contentiva de los Lineamientos de aplicación del Acta de fecha 08de marzo de 2009. En cuanto a las Convenciones Colectivas, la demandada presentó un CD contentivo de las referidas Convenciones Colectivas, además la Convención Colectiva Única de Trabajo de CORPOELEC; y, la Circular que contiene los lineamientos fue promovida por la parte demandada, por lo que este Tribunal los da por exhibidos y les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales: Insertas a los folios 49 al 81, de la pieza principal del expediente:

1. MARCADA “A”: Cláusula Nº 25 correspondiente al nivelador o tabulador transitorio, de la Convención Colectiva de Trabajo Única del Sector Eléctrico, donde las partes acuerdan la implementación de un nuevo nivelador o tabulador, la misma forma parte del ordenamiento jurídico. Así se establece.

2. MARCADA “B”: Copia de Comunicado de fecha 18 de marzo de 2010, con relación a los lineamientos de aplicación al Acta suscrita por las partes en fecha 08 de marzo de 2010, la misma fue promovida como prueba a ser exhibida por la parte actora, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

3. MARCADA “C”: Plan de Jubilaciones de la Convención Colectiva de CADAFE2006/2008, la misma forma parte del ordenamiento jurídico. Así se establece.

4. MARCADA “D”: Carpeta contentiva del análisis de cálculo de las prestaciones sociales, planilla de liquidación de prestaciones y sus anexos detallados, los recibos de pago de los 6 meses de tiempo efectivo de trabajo, este Tribunal le concede valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

5. MARCADA “E”: Constancia de fecha 15 de septiembre de 2015 suscrita por la Jefatura de Atención al Jubilado donde se detalla el ingreso mensual que le corresponde a la accionante por su condición de jubilada, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Ahora bien, visto el carácter vinculante de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 735 del 25 de Octubre de 2017, de la cual se deduce que las prerrogativas y privilegios procesales establecidos en los procesos donde la República, u otros entes públicos calificados por Ley, sean parte en juicio, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estatal y nacional, posea participación, de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por consecuencia se desprende de autos que la demandada, sociedad mercantil CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), es una empresa cien por ciento (100%) del Estado venezolano a nivel nacional, adscrita al Ministerio para el Poder Popular para la Energía Eléctrica, por lo que de conformidad con la señalada decisión debe gozar de las prerrogativas (trato procesal diferente: tener más derechos o menos deberes) y los privilegios (exención de cargas o gravámenes), previstas en la ley supra mencionada; ahora bien, este Tribunal advierte que las prerrogativas y/o privilegios procesales establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no conllevan a eximir las cargas procesales inherentes al fondo del asunto que se ventila y que deben ser asumidas por la demandada, o se extiende a la posibilidad de suplir u oponer de oficio por el Tribunal una defensa perentoria, como por ejemplo la prescripción, exención o excepción de un derecho o beneficio que en la materia laboral el trabajador alegue bajo los principios fundamentales del Derecho del Trabajo establecidos en los artículos: 89 constitucional, 18 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y, 9º del Reglamento sustantivo, como el principio pro operario, o de conservación de la condición laboral más favorable, entre otros; sino a observar la correcta interpretación del derecho, la pertinencia del mismo bajo la aplicación de las normas catalogadas doctrinaria y jurisprudencialmente de orden público estricto, como por ejemplo, la competencia para conocer, la prohibición de Ley de ejercer la acción o el cumplimiento de sus requisitos, la caducidad de la misma, la cosa juzgada; y, en general cuando la Ley permita actuar de oficio en determinados aspectos del proceso; razón por la cual estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Manifiestan las partes que la demandante comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, para la extinta sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico, (CADAFE), adscrita a la Dirección del Distrito San Juan de Los Morros del Estado Guárico, en fecha 16 de enero de 1991, hasta el 01 de abril de 2012, fecha en que fue jubilada por la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), patrono sustituto final, mediante fusión por absorción de la primera, desempeñando el cargo de recepcionista de reclamos, equivalente al Nivel 5, Paso 6, del Tabulador establecido en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva de CORPOELEC, con un tiempo de servicios de 21 años y 3 meses; siendo que la cantidad establecida para el pago mensual por lo concerniente a la liquidación un monto total de Bs.F. 559.669,81 y por jubilación fue inicialmente de Bs.F. 5.169,00 mensuales; siendo para el día 15 de septiembre de 2015, según “Constancia” que cursa en autos marcada “E”, de Bs.F. 7.421,68 mensual, más cuatro (4) meses de bonificación de fin de año, además de los beneficios contractuales de auxilios por consumo eléctrico, familiar y ayuda de previsión social, por Bs.F. 380,00; 350,00; y, 4.500,00, respectivamente.

Alega la parte actora que no se encuentra conforme con el salario considerado para realizar el cálculo de las prestaciones sociales, de la jubilación, y por consecuencia demanda como pretensiones de la acción esgrimida, el ajuste y pago de la diferencia sobre los mismos, ya que su último salario debió ser la cantidad de Bs. 5.030,03que resulta al considerarle como le corresponde el incremento por nivelación luego de la compactación salarial según la Cláusula 25 de la convención colectiva denominada “Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico”, 2009-2011, emanada de la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica (FETRAELEC) y la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), en fecha 01 de agosto de 2009, depositada ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, referida al Nivelador o Tabulador Transitorio en la implementación de un nuevo nivelador transitorio, correspondiéndole lo establecido en el Tabulador para el Nivel 5, Paso 6. También señala que no se tomó en cuenta el incremento del denominado salario básico de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 13 de la antes señalada convención colectiva, referida al Aumento de Salario de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales, distribuido en dos porciones; ni los incrementos por evaluación de desempeño correspondientes, conforme a lo establecido en la Cláusula 12 de la misma convención colectiva referida al Sistema de Evaluación de Desempeño, equivalente al ocho por ciento (8%) en el primer trimestre de cada año. Indicando además, que al no ser considerados todos estos elementos que conforman el salario normal, todos los cálculos relativos a la liquidación de las prestaciones sociales y la pensión de jubilación, se encuentran muy por debajo de lo que le corresponde.

Asimismo, en cuanto a la Jubilación, alega que no se tomó en cuenta la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico, (CADAFE) y la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC) en fecha 01 de julio de 2006, depositada ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, vigente en lo relativo a la Cláusula 58 de las Jubilaciones y los Artículos 3 y 5 de su Anexo "D" que regula las condiciones y normas del Plan de Jubilación.

De igual manera se demanda con los conceptos señalados, el pago de intereses de mora de conformidad con la Cláusula 35 de la misma convención colectiva, ya que la empresa tenía 45 días para pagar la liquidación, lo cual no ocurrió.

A.- DEL SALARIO DEVENGADO

Por cuanto, como antes se declaró, el tema a decidir por esta Alzada se circunscribe a determinar el salario que debió servir de base para el cálculo tanto de la liquidación de las prestaciones sociales, como de la pensión de jubilación, el modo y manera de su determinación a la luz de las convenciones colectivas, anexos y demás lineamientos jurídicos aportados y reconocidos por las partes que resulten aplicables a cada uno de dichos conceptos, y los efectos sobre los mismos; por lo que resulta menester para este Tribunal, realizar un análisis jurídico en relación al salario y su aplicación como base de cálculo para los diferentes conceptos demandados, todo ello a la luz de los señalados instrumentos aportados que lo contemplan.

En primer lugar aclara este Tribunal que el salario devengado por la accionante era de estipulación FIJA, esto es, por unidad de tiempo, que equivale en las definiciones establecidas en la convención colectiva denominada “Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico”, 2009-2011, emanada de la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica (FETRAELEC) y la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), en fecha 01 de agosto de 2009, en su Cláusula 2, numerales 14 a 19, al salario básico (numeral 15), que por antonomasia como apelativo se corresponde con el salario tabulador (numeral 19); salario básico que a su vez se incluye en el salario normal(numeral 17), referido al salario devengado de forma regular, permanente y periódica por la prestación de los servicios; así:

17. SALARIO NORMAL: Éste término se refiere a la parte del salario devengado por el TRABAJADOR o TRABAJADORA de forma regular, permanente y periódica por la prestación de sus servicios. El Salario Normal incluye al Salario Básico más las remuneraciones regulares, permanentes y periódicas pagadas por la EMPRESA a los TRABAJADORES o TRABAJADORAS y directamente relacionadas a la prestación de sus servicios, entre ellas: Pagos por suplencias temporales, auxilios familiares, primas por criticidad de condiciones de vida, auxilio por consumo eléctrico, bono nocturno, bono dominical, tiempo de viaje, primas por reposo y comida, arrendamiento de vehículo, bono vacacional, primas asociadas al sistema de trabajo, cualquier otro ingreso que perciba el TRABAJADOR o TRABAJADORA en ocasión de la prestación de servicio dentro de su jornada de trabajo, en forma regular y permanente. Quedan excluidos las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley Orgánica del Trabajo considere que no tienen carácter salarial.

En el caso de la demandante se observa de autos que su salario normal estaba conformado por un salario básico equivalente al salario tabulado, más los componentes salariales percibidos de manera regular y permanente conformados por concepto de: auxilio de consumo eléctrico, bono nocturno, bono vacacional; y, cualquier otro ingreso que hubiese percibido con ocasión de la prestación de servicio dentro de su jornada de trabajo, en forma regular y permanente, tales como, en el caso de autos, el auxilio familiar y el auxilio de transporte; y, ASI SE DECLARA.

B.- COMPACTACIÓN SALARIAL E INCREMENTO POR NIVELACION

Con la finalidad de unificar los diferentes niveles salariales de las empresas del sector eléctrico, se estableció, como primer paso, en la Cláusula 25 de la convención colectiva denominada “Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico”, 2009-2011, en fecha 01 de agosto de 2009, un Nivelador o Tabulador Transitorio en relación al Salario Básico que devengarían los trabajadores del sector eléctrico, para lo cual debía realizarse la previa compactación de los salarios de las distintas empresas con el monto que le corresponde a cada trabajador de acuerdo a su desempeño y antigüedad en la ubicación correspondiente del clasificador de cargos realizado en función de los niveles verticales y pasos horizontales que lo conforman y los salarios básicos, tabulados, previstos en el TABULADOR TRANSITORIO acordado, para lo cual deberían ajustarse los diferentes salarios existentes a dicho tabulador, denominándose este mecanismo o procedimiento de compactación o nivelación salarial, “incremento por nivelación”.

Tal procedimiento de ajuste o nivelación salarial, debió realizarse en tres (3) momentos y fechas establecidas: 1º) El 01 de enero de 2010; 2º) El 01 de octubre de 2010; y, 3º) El 01 marzo de 2011, a razón del treinta y tres por ciento (33,33%) cada uno, del monto que le correspondería a cada trabajador entre lo que devengaba para la fecha inicial y lo que debería devengar según su ubicación, a partir de los diferentes ajustes señalados hasta completar matemáticamente el cien por ciento (100%) del salario básico tabulado previsto en el tabulador transitorio, de Bs.F. 5.030,03 para la fecha final de la compactación, esto es, para el 01 marzo de 2011; establece la Cláusula de referencia:

CLAUSULA No 25: NIVELADOR O TABULADOR TRANSITORIO.
Las PARTES acuerdan la implantación de un nuevo NIVELADOR O TABULADOR TRANSITORIO, el cual formará parte de la presente CONVENCIÓN y que se anexa a la misma, previa compactación de los salarios de las distintas empresas. Estos incrementos para la Nivelación Salarial se harán de la siguiente manera: a) Un treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) del monto que le corresponde a cada trabajador de acuerdo a nivel y a la antigüedad correspondiente del tabulador acordado entre las partes al 01/01/2010; b) un treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) del monto que le corresponde a cada trabajador de acuerdo a nivel y a la antigüedad correspondiente del Tabulador acordado entre las partes al 01/10/2010, y c) un treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) del monto que le corresponde a cada trabajador de acuerdo a nivel y a la antigüedad correspondiente del Tabulador acordado entre las partes al 01/03/2011.
Las PARTES acuerdan crear una Comisión Paritaria, la cual se instalará el 07/01/2010 para corregir las diferencias que existieren en la aplicación del Nivelador o Tabulador Transitorio.

Nivelador o Tabulador Transitorio del Salario Básico de los Trabajadores y Trabajadoras del Sector Eléctrico:

(El Tabulador está diseñado con 12 niveles o grados los cuales conforman la escala vertical descendente: valores de los cargos; y, 6 pasos horizontales de izquierda a derecha: por antigüedad, nuevas competencias y evaluaciones de desempeño. Se ubica por el Tribunal, en el grafico inserto infra, el Nivel vertical y Paso horizontal alegado)


Antigüedad

Nivel Paso 6:
20 o Más
(Años)
5 5.030,03




Según lo acordado por las partes suscribientes de la Convención Colectiva Única, en Acta de fecha 22 de diciembre de 2009, referida en los Lineamientos de aplicación del Acta de fecha 08 de marzo de 2010, suscrita entre el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica y la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica (FETRAELEC), se establece la compactación salarial y pagos para su realización, así:
“Cronograma de Pagos:
1.- COMPACTACIÓN SALARIAL:
“Consolidación de los conceptos devengados por el trabajador al 31 de julio de 2009. Por concepto de salario tabulador, salario básico, salario con eficacia atípica, incrementos por productividad, por evaluación de desempeño, auxilios familiares o de vivienda, entre otros, que venía recibiendo el trabajador con ocasión de la relación de trabajo, aun cuando no tuviesen incidencia salarial. Estos conceptos están estipulados en acta suscrita entre las partes de fecha 22 de diciembre de 2009. Queda exceptuado de la compactación, el incremento contractual de Bs. 400,00, otorgado a partir del 01-08-2009.
Con este aumento o resultado, se debe ubicar al trabajador o trabajadora, en el nivel correspondiente del nuevo tabulador, según su cargo y años de servicio (antigüedad), conforme al clasificador de cargos acordado por las partes en fecha 04-03-2010.
En cuanto a los trabajadores y trabajadoras que ingresaron con posterioridad al 01-08-2010, se les debe realizar la correspondiente compactación salarial, con base al salario fijado al momento del inicio de su relación de trabajo de acuerdo a los términos antes expuestos.
Para los casos de trabajadores y trabajadoras que fueron promocionados con posterioridad al 31-07-2009, se actualizará la compactación a partir de la fecha de promoción, según su nuevo salario.” (Resaltados añadidos)

2.- INCREMENTO POR NIVELACIÓN:
La diferencia entre el salario compactado al 31-07-2009 y el salario que le corresponde al trabajador o trabajadora, por su ubicación en el Nivelador o Tabulador Transitorio, se denomina incremento por nivelación.
La cantidad correspondiente al incremento por nivelación, según lo acordado por las partes suscribientes de la Convención Colectiva Única, en Acta de fecha 22 de diciembre de 2009, se pagará en tres porciones equivalentes al 33,33%.
Los trabajadores y trabajadoras que ingresaron desde el 01-08-2009 al 31-12-2009, deberán ser incorporados al tabulador transitorio y serán igualmente acreedores del incremento por nivelación. Los trabajadores que ingresaron con posterioridad al 31-12-2009, no son acreedores del incremento por nivelación. En estos casos se adecuará el salario de ingreso en función del tabulador salarial de ingresos que sea acordado para cada uno de los 12 niveles en los cuales se clasificaron los cargos.
(…)

A la ciudadana MARIA YUDITH REQUENA DE RUIZ, le correspondió según lo alegado y probado en autos el Nivel 5, Paso 6; esto es, que a partir del 01 de marzo de 2011, fecha en que debió pagarse la tercera y última porción, ha debido devengar como Salario Básico en función de dicho tabulador transitorio, la cantidad de CINCO MIL TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON 03/100 (Bs.F. 5.030,03) tal y como fue alegado y también demostrado en autos, por lo que no le corresponde ningún otro incremento por este concepto que supere tal cantidad, para la fecha de terminación de la relación laboral; no siendo objeto de la presente demanda, y por tanto discutidos en el juicio, la pretensión de reclamación por tiempo y monto de salarios u otros derechos o cantidades no pagadas durante la vigencia de la relación laboral por este concepto; no obstante, no se evidencia de la planilla de liquidación, marcada “D”, inserta al folio 60, ni de otro elemento cursante en los autos, pruebas que demuestren que se haya tomado en cuenta el referido incremento por nivelación y su efecto en el salario básico y el salario normal, para la liquidación y jubilación efectuada, pretensiones esgrimidas; y, ASI SE DECLARA.


C.- AUMENTO SALARIAL

Paralelamente al procedimiento de nivelación antes señalado, en la Cláusula 13de la convención colectiva denominada “Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico”, 2009-2011, de fecha 01 de agosto de 2009, se estableció un AUMENTO DE SALARIO, de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales para todos los trabajadores amparados por dicha convención, aumento que debió realizarse en dos (2) oportunidades, cada una equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto acordado: 1ª)Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00), mensuales, a partir del 01 de Agosto del 2009; y, 2ª)Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00), mensuales, a partir del 01 de Julio del 2010, para el total señalado a partir de esta última fecha de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales; ahora bien, por cuanto tal aumento quedó “exceptuado de la compactación, el incremento contractual de Bs. 400,00, otorgado a partir del 01-08-2009”, según el numeral 1 de los señalados Lineamientos de aplicación del Acta de fecha 08 de marzo de 2010,en su numeral 3, se estableció:

3.- PAGO DE LA PRIMERA PORCIÓN CORRESPONDIENTE AL INCREMENTO DEL SALARIO BÁSICO:
De acuerdo a lo establecido en la Cláusula Nro. 13 Aumento Salarial, se convino en otorgar un incremento salarial para todos los trabajadores y trabajadoras amparados por la presente Convención, de Bs. 800 mensuales, distribuidos en dos porciones:
Un primer incremento otorgado a partir del 01 de agosto de 2009 y el segundo incremento a partir de 01 de julio de 2010.
De conformidad con el literal a) del punto segundo del cronograma de pagos establecido en el Acta de fecha 08-03-2010, a partir de la primera quincena del mes de abril de 2010, se comenzará a pagar la primera porción (Bs. 400 mensuales) del aumento contractual antes referido, inclusive lo correspondiente a los meses enero, febrero y marzo.
Las cantidades adeudadas a los trabajadores y trabajadoras por concepto del aumento de Bs. 400 mensual, correspondientes a los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, serán pagadas en la segunda quincena del mes de mayo de 2010, oportunidad establecida en el punto Tercero del Acta de fecha 08 de marzo de 2010, para el pago del retroactivo de los beneficios contractuales que entraron en vigencia a partir de 01-08-2010, inclusive los ajustes de los conceptos laborales regulados a través de la Convención Colectiva de Trabajo Única.
Los trabajadores que ingresaron con posterioridad al 01-08-2010, no son acreedores de este aumento salarial de Bs. 400,00.


Por lo que se deduce que este aumento de salario básico corrió paralelo al incremento por nivelación para la compactación salarial, que por tal motivo era transitorio, como se denominó, hasta el 01 de marzo de 2011, y que a partir de esta fecha converge incorporado al Salario Básico del Salario Tabulado, por tanto cesada la temporalidad, en el Nivel 5, Paso 6, correspondiente a la ubicación de la demandante, esto es, en la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON 03/100 (BS.F. 5.830,03), según se demuestra en el cuadro inserto infra.


El Tribunal advierte que, por cuanto no existe en autos elementos probatorios aportados por las partes que indiquen cuál era el salario básico que devengaba la demandante para el mes de julio de 2009, se ha tomado como base salarial de dicho mes, el señalado en la planilla de liquidación elaborada por la demandada para tales cálculos, en fecha 13 de agosto de 2012, marcada “D”, de Bs.F. 4.927,87 con el objeto de realizar matemáticamente los tres (3) ajustes por nivelación al 100%, que en todo caso debieron ocurrir sobre cualquier monto inferior a Bs.F. 5.030,03, a fin de ubicar el salario al nivel y paso correspondiente respecto al tabulador transitorio, en la señalada suma de Bs.F. 5.030,03 para el 01 de marzo de 2011; y, ASI SE ESTABLECE.

Paralelismo entre el incremento por nivelación y el incremento del salario básico:

INCREMENTO POR NIVELACIÓN: INCREMENTO DEL SALARIO BÁSICO:
Cláusula 25 CC Cláusula 13 CC
Nivel 5, Paso 6: Bs.F. 5.030,03 Bs. 800 mensuales / en dos porciones: Pagado:
Salario al 31/07/2009: 4.927,87 Primera Porción: ago-09 400,00 may-10
sept-09 400,00
oct-09 400,00
nov-09 400,00
dic-09 400,00
01/01/2010: 33,33% = 34,05 ene-10 400,00 abr-10
feb-10 400,00
mar-10 400,00
abr-10 400,00 Al mes
may-10 400,00
jun-10 400,00
Segunda Porción: jul-10 800,00
ago-10 800,00
sept-10 800,00
01/10/2010: 33,33% = 34,05 oct-10 800,00
nov-10 800,00
dic-10 800,00
ene-11 800,00
feb-11 800,00
01/03/2011: 33,33% = 34,05 800,00 mar-11 5.830,03
Total: 100,00% 5.030,03 abr-11 5.830,03

No obstante, no se evidencia de los autos pruebas que demuestren que se haya tomado en cuenta el referido incremento del salario básico, y su efecto para consolidar y establecer el salario básico y el salario normal, y por ende, el salario de base de cálculo de la liquidación y jubilación efectuada, pretensiones esgrimidas, correspondiéndole a la ciudadana MARIA YUDITH REQUENA DE RUIZ, tal aumento; y, ASI SE DECLARA.

D.- EVALUACIÓN POR DESEMPEÑO

En cuanto a la Cláusula 12 de la misma convención colectiva, referida al Sistema de Evaluación por Desempeño, en el sentido de que CORPOELEC evaluará en el primer trimestre de cada año, se entiende por la vigencia de la convención, a partir del año 2010, en forma individual y colectiva, mediante la aplicación de un Sistema de Evaluación de Desempeño, vinculado con la política de compensación dirigida a los trabajadores a fin de incrementar las remuneraciones, así:

CLÁUSULA No. 12: SISTEMA DE EVALUACIÓN POR DESEMPEÑO.
La EMPRESA evaluará anualmente, durante el primer trimestre, a todos sus TRABAJADORES y TRABAJADORAS, en forma individual y colectiva, mediante la aplicación de un Sistema de Evaluación de Desempeño que permita reconocer los logros obtenidos por su labor y esfuerzo, así como su contribución en la consecución de la misión, visión, valores corporativos, objetivos estratégicos, formación ciudadana y sociopolítica, trabajo comunitario en pro de la creación de un ambiente positivo que promueva la participación de todos los TRABAJADORES y TRABAJADORAS para la satisfacción de las necesidades del pueblo venezolano, con el propósito de dignificar y profundizar las condiciones indispensable para la construcción definitiva del Estado Socialista. De igual forma, la Evaluación de Desempeño perseguirá como fin, estimular, generar y mantener conductas positivas que optimicen la actuación laboral de cada TRABAJADOR o TRABAJADORA; fortaleciendo los aspectos favorables, y haciendo énfasis en los aspectos a mejorar.
El Sistema de Evaluación de Desempeño deberá proveer los mecanismos para medir y evaluar el comportamiento de los TRABAJADORES y TRABAJADORAS. Estos sistemas deben estar basados en metas, objetivos o estándares de desempeño, los cuales corresponden a declaraciones explicitas establecidas previamente a la evaluación y a su vez vinculadas a la misión, visión, valores y los objetivos estratégicos de la EMPRESA.
La EMPRESA vinculará el Sistema de Evaluación de Desempeño con la política de compensación dirigida a los TRABAJADORES y TRABAJADORAS. Para la estipulación y la cuantificación de los incrementos de las remuneraciones de los TRABAJADORES y TRABAJADORAS vinculados con los resultados del Sistema de Evaluación de Desempeño, éstos se establecerán en función de las variables macroeconómicas del país, en el entendido que el porcentaje de incremento del salario básico por evaluación no podrá ser nunca inferior al ocho por ciento (8%) y que el mismo se pagará durante el primer trimestre de cada año.
A estos efectos, la PARTES acuerdan establecer de manera conjunta las condiciones de aplicabilidad de la evaluación de desempeño y los porcentajes de incremento salarial relacionados con ésta, durante el último trimestre del año inmediato anterior a la aplicación del proceso de evaluación.
La EMPRESA implantará Sistemas de Evaluación para medir el desempeño de equipos de trabajos, cumplimiento de proyectos de envergadura, consecución de metas operativas, participación en trabajos comunitarios, mejoramiento de procesos y mantenimiento de estándares en materia de higiene, seguridad y salud laboral, que persigan el mismo objeto del Sistema de Evaluación de Desempeño. Estas evaluaciones estarán asociadas con mejoras en las remuneraciones de los TRABAJADORES y TRABAJADORAS.

Argumenta la representación judicial de la parte demandada que tal evaluación no le corresponde a la accionante, ya que la empresa no evaluó a los trabajadores por cuanto no había lineamientos de Talento Humano que los respaldara ni tampoco se previó una penalización por no hacerla como si se contemplaba en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico, (CADAFE) y la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC) en fecha 01 de julio de 2006, la Cláusula 23, in fine, asi:
Si por causas imputables a la Empresa no se aplica en el lapso correspondiente el sistema de evaluación por desempeño a que se refiere la presente cláusula, la Empresa otorgará a sus Trabajadores un incremento salarial del ocho por ciento (8%) calculado sobre el salario básico que esté devengado el Trabajador en la oportunidad de aplicarse este referido incremento salarial.

Al respecto, esta Alzada conteste con la apreciación hecha por el a quo, de conformidad con los Lineamientos para la aplicación de Acta de fecha ocho (08) de marzo de 2010, (folio 50 al 54), en su numeral 4, referido a “Incremento por Evaluación”, donde “Se acordó a los fines de dar cumplimiento al incremento por evaluación correspondiente al año 2009, otorgar el porcentaje mínimo establecido en la Cláusula 12: Sistema de Evaluación por desempeño, esto es, 8% durante el primer trimestre de cada año”; y los principios de progresividad e intangibilidad de los derechos laborales y la irrenunciabilidad de los mismos, previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual configura en la demandante unaexpectativa legítima en la adquisición del derecho a ser evaluada bajo la presunción del reconocimiento de los logros obtenidos por su labor y esfuerzo, así como su contribución en la consecución de la misión, visión, valores corporativos, objetivos estratégicos, formación ciudadana y sociopolítica, trabajo comunitario, salvo prueba en contrario, y por consiguiente al aumento o “incremento del salario básico por evaluación no podrá ser nunca inferior al ocho por ciento (8%) y que el mismo se pagará durante el primer trimestre de cada año.”, no siéndole imputable a la ciudadana MARIA YUDITH REQUENA DE RUIZ, bajo ningún argumento, y menos que la demandada alegue su propia negligencia al no hacer tales evaluaciones, lo que era su obligación contractualmente asumida y que en lo laboral no requiere de la existencia de una Cláusula Penal para su cumplimiento, ya que tampoco se trata de establecer una penalidad o indemnización adicional por el retardo o incumplimiento, sino simplemente de cumplir conforme a lo establecido; por tanto se considera procedente en derecho y establecerlo por defecto, en el mínimo previsto, esto es, no podrá ser nunca inferior al ocho por ciento (8%); y, ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia el SALARIO BÁSICO que debió devengar la ciudadana MARIA YUDITH REQUENA DE RUIZ, para la fecha de terminación de la relación laboral el 01 de abril de 2012, integrando en la oportunidad correspondiente, los incrementos por nivelación; los incrementos del salario básico, como antes se declaró y determinó en el cuadro inserto supra, tomando como base salarial inicial el señalado en la liquidación de Bs.F. 4.927,87, como antes se advirtió; y, las evaluaciones del 8% al inicio del primer trimestre de los años 2010, 2011 y 2012, sobre esta misma base de cálculo inicial, es:

SALARIO BÁSICO 01/04/2012
Salario al 31/07/2009: 4.927,87
Por Incremento 1ª Porción: 01/08/2009: 400,00
Sub-total: 5.327,87
Por Nivelación Enero 2010: 33,33% 34,05
Sub-total: 5.361,92
Evaluación 1er. Trimestre 2010: 8% 428,95
Sub-total: 5.790,87
Por Incremento 2ª Porción: 01/07/2010: 400,00
Sub-total: 6.190,87
Por Nivelación Octubre 2010: 33,33% 34,05
Por Nivelación Marzo 2011: 33,33% 34,05
Sub-total: 6.258,97
Evaluación 1er. Trimestre 2011: 8% 500,72
Sub-total: 6.759,69
Evaluación 1er. Trimestre 2012: 8% 540,78
Total Salario Básico Bs.F.: 7.300,47


La cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 47/100 (Bs.F. 7.300,47); y, ASI SE ESTABLECE.

No obstante, a los fines de la determinación con exactitud matemática, se ordena la práctica de una experticia complementaria del presente fallo a practicarse por un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada; el experto tomará en cuenta el salario compactado devengado por la demandante para el 31 de julio de 2009, y sobre tal base y su diferencia con la cantidad de 5.030,03, calculará los incrementos por nivelación en tres partes iguales hasta alcanzar dicha cantidad, para ser aplicadas cada una de las partes en las oportunidades señaladas en el cuadro inserto supra (01/01/2010; 01/10/2010 y 01/03/2011); asimismo calculará los incrementos del salario básico de Bs. F. 400,00, en las dos (2) oportunidades antes señaladas e insertas en el cuadro supra (01/08/2009 y 01/07/2010); y, sobre los resultados que se obtengan parcialmente para el 31 de diciembre de los años 2009, 2010 y 2011, respectivamente, se calculará y aplicará por concepto de evaluación el 8%, a partir del 1º de enero de los años 2010, 2011 y 2012, respectivamente, hasta completar y obtener para el 31/03/2012 el SALARIO BÁSICO, el cual debe ser equivalente a la sumatoria de: 5.030,03 + 800,00 = 5.830,03 + los incrementos por evaluación al 1º de enero de los señalados años.

En el supuesto de que la demandada no posea o suministre oportunamente al experto designado la información correspondiente, se aplicaran sobre dichos cálculos y a todos los efectos que de ellos se deriven objeto de las pretensiones esgrimidas y que se decidan en la presente causa, la cantidad de Bs. F. 4.927,87 para el mes de julio de 2009; y, la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 47/100 (Bs.F. 7.300,47), antes establecida; y, ASI SE DECIDE.


1. DIFERENCIAS EN EL MONTO DE LA LIQUIDACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

Al respecto, considerando que según el contenido de la Cláusula 35 de la convención colectiva denominada “Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico”, 2009-2011, emanada de la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica (FETRAELEC) y la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), en fecha 01 de agosto de 2009, se mantuvo en la entidad de trabajo el régimen de prestaciones sociales previsto en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 20/12/1990, por lo que corresponde aplicar el régimen retroactivo para el cálculo de la liquidación de la prestación por antigüedad (prestaciones sociales), previsto en sus artículos 108 y 146, de treinta (30) días por cada año de antigüedad o fracción mayor de seis (6) meses, con base al último salario normal, por lo que corresponde el cálculo con el último salario básico más los componentes salariales percibidos de manera regular y permanente, esto es, como asignaciones fijas, conformados por concepto de: auxilio de transporte y familiar (Cláusula 40),auxilio de consumo de energía eléctrica (Cláusula 30),bono vacacional; y, las asignaciones variables ,tales como el bono nocturno, guardias diurnas o nocturnas, días feriados y de descanso trabajados, percibidas por la accionante tomando en cuenta el promedio de los últimos seis (6) meses. Ahora bien, se observa de la planilla de liquidación, marcada “D”, inserta al folio 60, que CORPOELEC tomó en cuenta los siguientes conceptos:

SALARIOS Para Egreso
Salario Básico mensual 4.927,87
Auxilio de Transporte y familiar 335,00
Auxilio de consumo de Energía 380,00
Alícuota del Bono Vacacional 3.853,52
Alícuota de Utilidades 3.643,52
Promedio de Asignaciones variables de los últimos 6 meses 9.926,21

Salario NORMAL (“Integral”) Mes 23.066,52
Salario NORMAL(“Integral”)Diario 768,88

En consecuencia, al establecerse en la planilla de liquidación como salario básico mensual la cantidad de Bs. F. 4.927,87 por debajo a la antes establecida, por defecto, de SIETE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 47/100 (Bs.F. 7.300,47);más las asignaciones fijas a los auxilios de transporte, familiar y de consumo de energía, y las asignaciones variables de los últimos seis (6) meses, más la alícuota del bono vacacional y la alícuota utilidades, incluida esta última por el patrono ya que la misma no integra el salario normal de la base de cálculo, como antes se definió y está establecido en la Cláusula 2, numeral 17; sin embargo al incluirse tal alícuota por voluntad del patrono, la misma queda incorporada al patrimonio del trabajador, denominándose en la planilla de liquidación el resultado: salario integral; advirtiendo además este Tribunal que dichas alícuotas también varían por efecto del incremento del salario básico que les sirve de base de cálculo. Por lo que, descontando el anticipo de Bs. F. 20.930,36 allí establecido y lo recibido en la referida liquidación de Bs. F. 580.654,83; la liquidación que le corresponde a la ciudadana MARIA YUDITH REQUENA DE RUIZ, debe de tener a todas luces un monto a su favor; la cual se ordena calcular mediante experticia complementaria del presente fallo a practicarse, bajo los parámetros establecidos, por un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada; y, ASI SE DECIDE.

El experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, se trasladará, debidamente acreditado y autorizado, a la sede principal de la demandada a los fines de solicitar ante la Consultoría Jurídica de la entidad demandada, o por derivación de ésta, ante el funcionario competente que bajo la responsabilidad del Abogado que en máximo nivel ejerza tal función delegue, la información respecto al salario básico que devengaba la demandante para el mes de julio de 2009, como antes se indicó, información que deberá serle suministrada en un plazo perentorio no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha en que el funcionario judicialmente designado se presente; caso contrario se tomará como tal salario la cantidad de Bs. F. 4.927,87; y, la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 47/100 (Bs.F. 7.300,47), antes establecida como el SALARIO BÁSICO que debió devengar la ciudadana MARIA YUDITH REQUENA DE RUIZ, para la fecha de terminación de la relación laboral el 01 de abril de 2012.

Asimismo, para realizar los cálculos el experto deberá tomar en cuenta además de lo aquí establecido en relación al salario básico y salario normal, los recibos de pago que rielan a los folios del 69 al 74 del expediente promovidos por la demandada, y de ser menester igualmente requerirlos de la demandada en la oportunidad y lapso antes señalado, correspondientes a los períodos de octubre 2011 a marzo 2012, a los fines de determinar el promedio de asignaciones variables de los 6 últimos meses; asi como recalcular las alícuotas del bono vacacional y utilidades del año 2012 (incluidas por el patrono) y determinar el monto del salario normal correspondiente a la terminación de la relación de trabajo. Dicho resultado se aplicará a razón de 30 días por año de antigüedad, correspondientes a 20 años, lo que es igual a 600 días; se deducirá el anticipo y lo pagado por este concepto antes señalado; todo ello de conformidad con lo establecido en la Cláusula No35:“Oportunidad y Forma de Pago de las Indemnizaciones y/o Prestaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo.”


• INTERESES MORATORIOS DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

Respecto a los intereses moratorios, los mismos serán calculados a tasa activa, de la siguiente manera: a partir de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes al día de la terminación de la relación de trabajo (01/04/2012), esto es, a partir del 16 de mayo de 2012, al monto neto del total resultante hasta el día 15 de agosto de 2012, fecha en que le fue cancelado el monto de Bs. F. 580.654,83; y, a partir de dicha fecha, el monto resultante hechas las deducciones correspondientes ya señaladas, hasta el día de la realización de la experticia según la última tasa activa publicada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales.


• INDEXACIÓN MONETARIA DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

Respecto a la indexación, será calculada a partir del 01/04/2012, fecha de la terminación de la relación de trabajo, al monto del total resultante por este concepto, hasta el día 15 de agosto de 2012, fecha en que le fue cancelado el monto de Bs. F. 580.654,83; y, a partir de dicha fecha, el monto resultante hechas las deducciones correspondientes ya señaladas, hasta el día de la realización de la experticia sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país publicada por el Banco Central de Venezuela, a tenor de lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para el cálculo de la indexación deberá excluirse además el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, si los hubiere, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.


2. DE LA JUBILACIÓN

En cuanto a la Jubilación se estableció en la Cláusula 5 de la convención colectiva denominada “Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico”, 2009-2011, de fecha 01 de agosto de 2009, mantener vigentes los beneficios o condiciones de trabajo económicas, sociales, culturales, deportivas, socioeconómicas, asistenciales y sindicales, que vienen disfrutando los trabajadores, conquistados a través de los Convenios Colectivos, Actas y Usos y Costumbres, anteriores al depósito legal de dicha convención; por su parte la Cláusula 110, eiusdem, referida a los beneficios de jubilación y/o pensiones en los términos contemplados en las convenciones colectivas y/o planes o programas de jubilación en cada una las empresas del Sector Eléctrico, para los trabajadores que actualmente laboran en estas Empresas en la cual se estableció mantener vigentes dichos planes.

En tal sentido, la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico, (CADAFE) y la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC)en fecha 01 de julio de 2006,en la Cláusula58 referida a las “Jubilaciones”, en su numeral 2,se estableció que el Plan de Jubilaciones quedará sujeto a lo previsto en el “Reglamento de Jubilaciones” el cual se agrega como Anexo "D" de esta Convención, en cuyo Artículo 5, se estableció un mecanismo de integración salarial ad hoc, a fin de determinar el monto del beneficio de la jubilación mensual, de la siguiente manera:

1º. Promedio del salario básico de los últimos 6 meses.
2º. Promedio de lo devengado en los últimos 6 meses por concepto de:
1. horas extras,
2. bono nocturno,
3. auxilio de vivienda, y
4. auxilio de transporte.

3º. La Suma de los dos (2) promedios, será el que se le aplique al Monto de Jubilación mensual.


Siendo que, en el Artículo 3, ibídem, en su primer aparte, se dijo: “Este beneficio se otorgará igualmente a los Trabajadores que laboran en el Sistema de Guardias o turnos rotativos, en forma ininterrumpida, por un período de veinte (20) años, reconociéndosele como porcentaje para la pensión correspondiente, el cien por ciento (100%), calculado conforme lo establecido en el artículo 5 del presente Plan.”De allí que a la ciudadana MARIA YUDITH REQUENA DE RUIZ, por tener más de veinte (20) años de servicio ininterrumpido y desempeñarse bajo el sistema de guardias o turnos rotativos, le corresponde el cien por ciento (100%) del resultado de la integración del promedio del salario básico, según antes se determinó, devengado en los últimos 6 meses (señalado en el ordinal 1º); más los demás componentes y asignaciones salariales (señaladas en los cuatro [4] numerales del ordinal 2º), a fin de obtener, mediante la suma de los dos (2) promedios, el salario ad hoc de base de cálculo (ordinal 3º) del monto de la pensión de jubilación que se le asigne a la demandante; la cual se ordena calcular mediante experticia complementaria del presente fallo a practicarse por el mismo experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán sufragados por la demandada; y, ASI SE DECIDE.

A tal efecto, el experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, se trasladará, debidamente acreditado y autorizado, a la sede principal de la demandada a los fines de solicitar ante la Consultoría Jurídica de la entidad demandada, o por derivación de ésta, ante el funcionario competente que bajo la responsabilidad del Abogado que en máximo nivel ejerza tal función delegue, la información respecto al salario básico que devengaba la demandante en los últimos 6 meses, de octubre 2011 a marzo 2012; en su defecto, el experto deberá tomar en cuenta lo establecido en la presente decisión en relación al salario básico de los últimos 6 meses, de octubre 2011 a marzo 2012 (6.759,69 x 3 y 7.300,47 x3 / 6 = 7.030,08), asi como los recibos de pago que rielan a los folios del 69 al 74 del expediente promovidos por la demandada, correspondientes a los períodos de octubre2011 a marzo 2012,a los fines de determinar el promedio de asignaciones referidas a: horas extra, bono nocturno, auxilio de vivienda, y auxilio de transporte, de los seis (6) últimos meses. La Suma de los dos (2) promedios, será el que se le aplique al monto inicial de jubilación mensual.

Por cuanto la naturaleza de la jubilación es de carácter vitalicio, la pensión correspondiente en su tracto sucesivo deberá ser homologada con los niveles e incrementos de salarios básicos que se hayan producido o produzcan para los trabajadores activos, que ocupen cargos similares o análogos ubicados en el Nivel 5, Paso 6 del tabulador o clasificador de cargos de CORPOELEC, a partir de la ruptura del vínculo de trabajo hasta la efectiva ejecución y en adelante de manera vitalicia, este Tribunal acoge el criterio jurisprudencial proferido por nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social,que establece dicha obligatoriedad en sus diferentes decisiones, entre otras, sentencia N° 285 de fecha 13 de marzo de 2008, caso ciudadana A.C.C., contra Banesco Banco Universal, C.A.; Nº 886 de fecha 16 de octubre de 2013, caso ciudadana O.R.V., y otros contra Banesco Banco Universal, C.A.; sentencia N° 675 del 11 de agosto de 2015, caso ciudadano E.F.O., y otros contra Banesco Banco Universal C.A.; y, Nº 394, 26 de abril de 2016, caso ciudadano J.C.F.F., contra Banesco Banco Universal, C.A.

El experto en el traslado que efectúe a la sede principal de la demandada deberá solicitarla información respecto al salario básico de los cargos similares o análogos correspondientes como antes se indicó; información que deberá serle suministrada en un plazo perentorio no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha en que el funcionario judicialmente designado se presente; en todo caso, tomará en cuenta lo establecido en la convención colectiva denominada “Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico”, 2009-2011, emanada de la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica (FETRAELEC) y la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), en fecha 01 de agosto de 2009,Cláusula No. 15: Sistema de Clasificación y Remuneración Ajuste del Salario Básico: (Último aparte)“En ningún caso, la tarifa más baja de los tabuladores de salarios a los que alude esta cláusula serán inferiores a uno y medio (1 ½) del Salario Mínimo Nacional que fije el Ejecutivo Nacional. A tales fines, la EMPRESA mantendrá la revisión sobre las tarifas de los Tabuladores de Salarios y en caso que alguna de ellas resultare superada por una variación ulterior del uno y medio (1 ½) del Salario Mínimo Nacional, se procederá a la nivelación correspondiente.”; y, ASI SE ESTABLECE.

El experto deberá calcular una vez establecido el monto de la pensión que correspondía pagar a la accionante, aplicando los parámetros antes expuestos, y la pensión cancelada hasta la fecha de la experticia, la diferencia dejada de percibir, la cual generará intereses moratorios e indexación como se determinará más adelante.

Adicionalmente, se ordena a la demandada pagar dicha pensión de forma vitalicia, regularizando el pago que corresponda en forma mensual, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación, como lo es, la bonificación adicional de fin de año o aguinaldo de cuatro (4) meses; e igualmente, ajustando dicha pensión en función de los incrementos del salario básico del Nivel 5, Paso 6 del tabulador o clasificador de cargos de CORPOELEC.






• INTERESES MORATORIOS DE LAS DIFERENCIAS DE LA PENSION DE JUBILACIÓN DEJADA DE PERCIBIR.

La jubilación y, concretamente, su materialización en el tracto sucesivo de las cuotas correspondientes, puede considerarse desde el punto de vista jurídico como un accesorio del salario, por cuanto sus peculiaridades esenciales son: la asignación fija, periódica y proporcionada al salario o en todo caso no inferior para el presente caso del uno y medio (1 ½) del salario mínimo. Además, es un derecho social, en el marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a tenor de lo establecido en los artículos 80 y 86, constitucionales, por tanto, dicho pago se encuentra sujeto implícitamente a la norma constitucional prevista en el artículo 92 y forma parte del sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida o restrictiva; por consiguiente, “…son créditos laborales de exigibilidad inmediata.”, por lo que “…Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”; por tanto, las diferencias de la pensión de jubilación dejadas de percibir generan intereses moratorios, bajo la siguiente determinación:

a) Los intereses moratorios se calcularan a la tasa activa de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del mes de mayo de 2012; realizando la reconversión monetaria correspondiente al Bolívar Soberano el día 19 de agosto de 2018; y,

b) Capitalizando el monto correspondiente a las diferencias de las pensiones insolutas por mensualidades vencidas, mes a mes, desde el 01 de mayo de 2.012, hasta la fecha en que se realice la experticia; en el entendido respecto a los intereses mensuales que estas generan, que se trata de intereses moratorios (no de intereses retributivos = correspectivos) y no opera por tanto la capitalización de los mismos (Anatocismo) sobre el capital (diferencia de pensiones insolutas) que se acumula; y, ASÍ SE ESTABLECE.-


• INDEXACIÓN MONETARIA DE LAS DIFERENCIAS DE LA PENSION DE JUBILACIÓN DEJADA DE PERCIBIR

Se ordena el pago de la indexación monetaria de las diferencias de la pensión de jubilación dejadas de percibir, reiterándose que dichas cantidades son deudas de valor y por tanto, “…son créditos laborales de exigibilidad inmediata.”; por lo que asumiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2.191 de fecha 06 de diciembre de 2006, cuando dejó establecido que la indexación -ajuste inflacionario- o corrección monetaria, opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que tiene una obligación dineraria, asi como la reiterada doctrina judicial de la Sala Social, en ese sentido; que ha sido igualmente declarada materia de orden público social, por lo que puede ser acordada de oficio; y, por cuanto tales obligaciones no surgen de una expectativa de derecho debatido en un contradictorio para su consolidación, sino ope legis de un derecho con profundo contenido social de rango constitucional, imprescriptible, de tracto sucesivo, vitalicio, desde que el derecho se consolidó al cumplirse los requisitos exigidos por la disposición que lo establece, es decir en el caso de autos antes de las vicisitudes del presente proceso; se establecen a continuación los parámetros que deberán ser tomados en cuenta para la realización de la experticia que se ordena, de la siguiente manera:

Las diferencias de la pensión de jubilación dejadas de percibir, serán capitalizadas mensualmente desde el mes de mayo de 2.012, asi como el monto por la indexación que se genera mes a mes debe ser incorporarlo, en el respectivo mes siguiente, al capital que por las diferencias de pensiones insolutas se acumula, y sus montos acumulados mensualmente serán reconvenidos al Bolívar Soberano el día 19 de agosto de 2018, arrojando finalmente en la columna correspondiente a la indexación que mensualmente se acumula, el monto total a deber por este concepto, hasta la fecha en que se realice la experticia; sin exclusión de lapsos procesales u otra naturaleza, por cuanto es una obligación de tracto sucesivo no sujeta a vicisitudes o contingencias procesales. Todo ello se estimará mediante experticia complementaria del fallo, practicada por el mismo experto designado por el Tribunal de Ejecución, sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país publicada por el Banco Central de Venezuela, a tenor de lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y, ASÍ SE ESTABLECE.

En caso de incumplimiento voluntario en el pago de la diferencia de liquidación de la prestación por antigüedad (prestaciones sociales) y las pensiones de jubilación objeto de la presente demanda y demás cantidades objeto de la condenatoria, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará en la oportunidad correspondiente, lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la APELACION interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), modificándose la decisión apelada en los términos expuestos en la parte motiva. SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA YUDITH REQUENA DE RUIZ contra la sociedad mercantil CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC). TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada, sociedad mercantil CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), al cumplimiento de los conceptos demandados: Pago de la diferencia de la prestación por antigüedad (prestaciones sociales); ajuste del monto de la Jubilación; pago las diferencias de la pensión de jubilación dejadas de percibir; y, los correspondientes intereses moratorios e indexación; todo ello, según se determinó en la parte Motiva del presente fallo, le corresponden a la ciudadana MARIA YUDITH REQUENA DE RUIZ. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la demandada y el privilegio de Ley.

Se ordena la notificación mediante oficio de la presente sentencia al ciudadano Procurador General de la República, conforme al artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al cual se ordena anexar copia certificada de esta decisión, según lo previsto en el artículo 21.3 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de Agosto de dos mil diecinueve (2019).-

LA JUEZ,


SADY CARDONA MORENO

LA SECRETARIA

KARELYS GUDIÑO