REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
208º y 160°

ASUNTO: AP21-L-2014-003030

PARTE ACTORA: JUÁN CARLOS VELASCO QUINTERO, OMAIRA ROSALÍA REVERÓN FAJARDO, MINERVA JOSEFINA PARRA PARRA, PETRA COROMOTO SÁNCHEZ, ATHENAYDA IRIS ARAIZ de ORTEGA, FRANK ENRIQUE ARRIECHE LUNA, ALBERTO GUILLERMO AULAR, CARLOS EDUARDO GALLARDO RADA, VIRGINIA JOSEFINA APONTE de AGUILAR, JUDIT MAGLENIS LUPARES MORENO, JENNER RAÚL MÉNDEZ SALINAS, ROSARIO ESTHER PÉREZ, HERSA MARÍA BOLÍVAR UZCATEGUI, MARIANO ANTONIO ARRIECHE, CARLOS HENRY VIÑAS CHEESMAN, MAURO REINO BETANCOURT, CARLOS JULIO OSORIO MARTÍNEZ, YAIN REGINO BRITO RUIZ, ARNOLDO FELIPE GONZALEZ LATHULERIE y OSWALDO JOSÉ GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nros: V-10.187.515, V-632.890, V-4.278.890, V-4.623.390, V-5.115.627, V-4.078.291, V-3.253.827, V-3.973.306, V-4.614.324, V-4.682.217, V-5.485.149, V-3.250.870, V-3.084.099, V-6.186.595, V-6.684.065, V-3.726.011, V-6.436.432, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HERNÁN NICOLÁS QUIJADA, MODESTO RAMÓN LÓPEZ, SHACHENIKA RODRÍGUEZ de ARENA, ORLANDO RANGEL DOMINGUEZ, JESÚS PÉREZ CARREÑO, ROSA ELENA CHARLOTT, MODESTO RAMÓN LÓPEZ, DOMINGO ALBERTO FLEITAS LAYA y ERNESTO JOSÉ PORTILLO abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 40.431, 189.766, 51.295, 48.835, 58.983 40.107, 189.766, 63.132 y 187.300 respectivamente, según se desprende de instrumentos poderes, cursante en los folios (15) y (90) de la pieza número 1 del expediente y su sustitución cursante a los folios 17 y 18, 57 y 58, 49 y 50 de la pieza número 2 del expediente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil inscrita por ante el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, siendo su última modificación inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 16 de junio de 2008, bajo el N° 70, Tomo 67-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:, HERNÁNDEZ BADELL JULIO CÉSAR, BRISMAY GONZALEZ y BETZAIDA VERA TORREALBA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 118.003, 130.752 y 58.907, respectivamente, según se desprende de instrumento poder cursante a los folios (11) al (15) de la pieza número 2 del expediente.

ASUNTO: AJUSTES BENEFICIO DE JUBILACIÓN y OTROS CONCEPTOS CONTRACTUALES.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2014, se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda por AJUSTES BENEFICIO DE JUBILACIÓN y OTROS CONCEPTOS CONTRACTUALES, incoada por los ciudadanos: JUÁN CARLOS VELASCO QUINTERO, OMAIRA ROSALÍA REVERÓN FAJARDO, MINERVA JOSEFINA PARRA PARRA, PETRA COROMOTO SÁNCHEZ, ATHENAYDA IRIS ARAIZ de ORTEGA, FRANK ENRIQUE ARRIECHE LUNA, ALBERTO GUILLERMO AULAR, CARLOS EDUARDO GALLARDO RADA, VIRGINIA JOSEFINA APONTE de AGUILAR, JUDIT MAGLENIS LUPARES MORENO, JENNER RAÚL MÉNDEZ SALINAS, ROSARIO ESTHER PÉREZ, HERSA MARÍA BOLÍVAR UZCATEGUI, MARIANO ANTONIO ARRIECHE, CARLOS HENRY VIÑAS CHEESMAN, MAURO REINO BETANCOURT, CARLOS JULIO OSORIO MARTÍNEZ, YAIN REGINO BRITO RUIZ, ARNOLDO FELIPE GONZALEZ LATHULERIE y OSWALDO JOSÉ GUEDEZ, identificados ut retro. Ahora bien previa distribución, le corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de sustanciación al Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien lo dio por recibido en fecha 3 de noviembre de 2014, y por auto de la misma fecha la admite, cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación de la parte demandada y de la Procuraduría General de la República, una vez, realizadas como fueron las mencionadas notificaciones; la secretaría del tribunal en fecha veintiséis (26) de febrero de 2015, dejó constancia laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 10 de marzo de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó la práctica de un despacho saneador.
Una vez terminado como fue la fase de sustanciación corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de mediación al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dándolo por recibido en fecha 12 de marzo de 2015, quien vista la solicitud efectuada por la representación judicial del demandante acerca del pronunciamiento de la solicitud de la práctica de un despacho saneador, se ordena la remisión al Juzgado Trigésimo Octavo (38°) a los fines de su pronunciamiento.
En fecha 24 de marzo de 2015, el juzgado en fase de sustanciación mencionado ut supra admite el escrito de reforma y ordena la notificación de las partes, una vez, realizadas como fueron las mencionadas notificaciones; la secretaría del tribunal en fecha diecisiete (17) de julio de 2015, dejó constancia laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez terminado como fue la fase de sustanciación corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de mediación al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dándolo por recibido en fecha 3 de agosto de 2015, celebrando la audiencia preliminar en la misma fecha, no obstante, que en dicho acto la Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograr la mediación y conciliación entre las mismas, dió por concluida la audiencia preliminar y se ordenó remitir a los Tribunales de Juicio de este circuito laboral, la presente causa. Previa distribución le correspondió el conocimiento del presente asunto, a este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral, dándolo por recibido en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2015, por auto de fecha 23 de septiembre de 2015, se ordena la remisión del presente asunto, toda vez que no consta en autos la contestación de la demanda, subsanado lo anterior, este Juzgado da por recibido en fecha 13 de octubre de 2015 el presente asunto, admitiendo las pruebas en fecha veinte (20) de octubre de 2015, se procedió a fijar la celebración de la audiencia de juicio de conformidad al artículo 150 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo por auto de fecha veinte (20) de octubre 2015, para el día DIEZ (10) de NOVIEMBRE de 2015, a las 11:00 a.m., en la oportunidad para la celebración de dicha audiencia, la cual se reprogramó por auto de fecha 9 de noviembre de 2015 para el día CATORCE (14) de ENERO de 2016 a las 9:00 a.m.
Las partes diligenciaron en fecha 13 de enero de 2016 solicitando la reprogramación de la audiencia y se fijó la oportunidad para el día miércoles VEINTICUATRO (24) de FEBRERO de 2016 a las 9:00 a.m.
En fecha 22 de febrero de 2016, se reprogramó nuevamente la oportunidad, previa solicitud de las partes y del experto informático juramentado en el presente asunto, fijándose nuevamente la oportunidad para el día CATORCE de MARZO DE 2016 a las 9:00 a.m., ahora bien, a solicitud de parte, se reprogramó para el día VEINTISIETE (27) de ABRIL DE 2016 a las 9:00 a.m.
Las partes diligenciaron nuevamente en fecha 20 de abril de 2016 solicitando la suspensión de la presente causa, homologándose la misma y fijándose para el día 23 de mayo de 2016 a las 9:00 a.m. reprogramándose en varias oportunidades a solicitud de las partes y fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia el día 5 de diciembre de 2018, fecha en la cual se celebró la misma, oyéndose los alegatos y contradicciones, evacuándose las pruebas promovidas por ambas partes, quedando pendiente la evacuación de la prueba de experticia, promovida por la representación judicial accionada, la cual insiste en su evacuación.
Cursa diligencia de fecha 9 de enero de 2019 suscrita por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada mediante la cual desiste de la prueba de experticia por ellos promovida, desistimiento que fue homologado por este tribunal por auto de fecha 14 de enero de 2019.
Se fijó en consecuencia a fijar la oportunidad para la continuación de la audiencia el día 25 de julio de 2019 a las 9:00 a.m., fecha en la cual, se celebró la misma con la asistencia de las partes y se dio lectura al dispositivo del fallo declarando sin lugar la demanda.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial accionante solicita en su escrito libelar y reforma, el ajuste de las pensiones y demás beneficios contractuales para los trabajadores jubilados, pensionados, sucesores o sobrevivientes de la entidad demandada. Fundamentan su pretensión en los artículos 80, 86 y 89 constitucionales, en las sentencias proferidas por la Sala Constitucional (sentencia N° 3 de fecha 25/01/2005) Sala de Casación Social (sentencia N° 816 de fecha 26 de julio de 2005. Asi como la sentencia del Juzgado Superior del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente número 000992-T de fecha 17 de marzo de 2006.
Indica la representación demandante, los cargos ocupados por los demandantes en la entidad demandada, la fecha de ingreso y egreso, la pensión que devengan cada uno de ellos, estima el ajuste reclamado, señalando que dichos derechos les surgen a partir de la publicación de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Razón por la cual solicitan los respectivos ajustes de las pensiones sea realizado con los incrementos salariales establecidos en las escalas salariales, mas el aumento general en base a las convenciones colectivas. Solicitan que dichas diferencias sean declaradas deudas de la accionada, que el monto de subsidio familiar sea pagado al trabajador jubilado pensionado en los mismos términos que los trabajadores activos, haciendo lo mismo y propio con la diferencia del bono de de fin de año y el beneficio de alimentación. Señalan los términos en que el perito realizará la experticia complementaria del fallo, solicitan la indexación y corrección monetaria de los montos adeudados y la condenatoria en costas y costos del proceso.
Estiman la demanda en la cantidad de cincuenta y cuatro millones ciento cincuenta y cinco mil ochocientos ochenta (Bs. 54.155.880,00)
CAPITULO III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada señala en su escrito de contestación señala dos puntos previos que a su decir, pudieran lesionar el derecho a la defensa de su patrocinada. Indican insuficiencias del escrito libelar, argumentando que en reiteradas ocasiones la jurisprudencia ha establecido que la demanda debe sustentarse por si sola y en el caso de marras los actores no indican ninguna explicación ni operaciones aritméticas de los montos reclamados, debiendo señalar en todo caso, el monto que pretende o aspira mes a mes y año a año. Señalan como segundo punto previo, la contracción que en el presente asunto operó la cosa juzgada, aduciendo que lo peticionado por el accionante correspondió en fase de ejecución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de este mismo circuito judicial, en el asunto signado con el número AH23-L-1997-000203, alegando que en dicha oportunidad los jubilados hoy reclamantes se adhirieron al contenido del fallo.
Respecto a la contestación al fondo, la entidad accionada señala que, en virtud de la sentencia proferida por la Sala Constitucional, de la cual hace alusión la representación judicial demandante, ninguno de los jubilados de la empresa CANTV en la actualidad devenga una pensión inferior al salario mínimo urbano, respecto al resto de los conceptos y beneficios reclamados como lo es el beneficio de alimentación, niegan la procedencia del mismo, toda vez que alegan que dicho beneficio no puede ser extensible a los jubilados. Por otro lado señalan como defensa en forma subsidiaria la prescripción, indicando que en la presente acción por ajustes de las pensiones de jubilación operó la prescripción trienal. Niegan la procedencia de las costas procesales y solicitan la declaratoria sin lugar la demanda.
CAPITULO IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Tribunal a dejar establecido los límites de la controversia.
Ahora bien, dicho lo anterior, tenemos que en el caso bajo análisis, la demandada en su amplia contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo la demanda, alegó que el pago del beneficio reclamado está cancelado conforme a derecho y precisó otras defensas como punto previo como lo es las instituciones jurídicas de cosa juzgada y prescripción, correspondiéndole a quien decide verificar si operó la cosa juzgada o la prescripción, caso contrario, descendería al fondo a verificar si los pagos están ajustados a derecho. Procede de seguidas a valorar el material probatorio promovido por las partes actora extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS Y SU ANÁLISIS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDATE
La representación judicial de la parte demandante promovió y fueron admitidas por este tribunal en auto de fecha 20 de octubre de 2015, los siguientes medios probatorios:
DOCUMENTALES
Cursante a los folios del 2 al 102 del cuaderno de recaudos número 1, rielan una serie de instrumentales consistentes en algunos casos, de carné que acreditan la condición de jubilados, antecedentes de servicios de los actores emanado de la Coordinación de Atención al Personal y Jubilados de la Unidad de Recursos Humanos de la empresa accionada, de donde se desprende la fecha de ingreso, egreso, salario devengado mientras estuvo activo y la forma de egreso de los mismos, que en el caso que nos ocupa es por jubilación normal y en algunos casos jubilación especial, rielan actas suscritas entre los actores y representantes de la entidad accionada, por ante la autoridad administrativa, mediante la cual algunos de los hoy demandantes dan por terminado la relación laboral a través del beneficio de jubilación, la cual solicitan a través del acta en referencia, reciben en esa oportunidad un pago por diferencia de prestaciones sociales, cursan poderes que acreditan su cualidad. En relación a los anteriores instrumentales, por cuanto las mismas no fueron atacadas en la audiencia por la contraparte, se le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
EXHIBICIÓN
La representación judicial accionante solicitó la exhibición de una misiva dirigida por la accionada a los jubilados en el año 1998, la representación judicial de la entidad accionada, señaló el desconocimiento de la existencia de la misma e indicó que no es un documento que por mandato legar deba llevar el empleador. Este tribunal en consecuencia no tiene material sobre el cual emitir algún tipo de pronunciamiento. Así se establece.
INFORMES
La representación judicial demandante solicitó informes a las entidades Bancarias Banco de Venezuela y Banco Mercantil, en tal sentido, riela a los folios 183 al 223 de la pieza número 2 resultas de las dirigidas al Banco Mercantil, de donde se desprenden los aportes efectuados por la entidad demandante a los accionantes en el presente asunto, respectos a las resultas de las pruebas dirigidas al Banco de Venezuela, las mismas cursan a los folios del 2 al 301 de cuaderno de recaudos número 6, del 2 al 263 del cuaderno de recaudos número 7 y a los folios del 2 al 361 del cuaderno de recaudos número 8, de donde se desprenden los pagos y abonos efectuados por la entidad de trabajo demandada a cada uno de los actores en el presente asunto. Este tribunal en consecuencia, le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada promovió y fueron admitidas por este tribunal en auto de fecha 20 de octubre de 2015, los siguientes medios probatorios:
DOCUMENTALES
Cursante a los folios del 2 al 243 del cuaderno de recaudos número 2, de los folios 2 al 82 del cuaderno de recaudos número 3, de los folios 2 al 251 del cuaderno de recaudos número 4, de los folios 2 al 257 del cuaderno de recaudos número 5, de donde se desprenden comprobantes de los pagos efectuados por la demandada a los actores, se desprenden actas suscritas por las partes en el presente asunto, por ante la autoridad administrativa, mediante la cual dejan constancia de la solicitud de los actores de acogerse al beneficio de jubilación, bien sea normal u ordinaria. Se evidencian convenciones colectivas de los períodos 2005-2007, 2009-2011, 2013-2015, traen al proceso copia fotostática simple de la sentencia proferida por la Sala Casación Social del T.S.J. de fechas 16/11/2007, 21/11/2007 y 28/11/2007 de donde se desprenden los parámetros señalados por la sala para el verificar los aumentos en los casos de jubilación, se evidencian distintos formatos relativos al trámite del beneficio de jubilación y por último se evidencia impresión de pantalla de las consulta de pensiones en línea correspondiente a los accionados, de donde se desprende la cualidad de los actores, se evidencia distintos pagos y cancelaciones por distintos conceptos. En relación a los anteriores instrumentales, por cuanto las mismas no fueron atacadas en la audiencia por la contraparte, se le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
PRUEBA DE EXPERTICIA
La representación judicial demandada solicitó prueba de experticia informática sobre el sistema SAP, SICOPE y SAIR, ahora bien, este tribunal por acta de fecha 10 de febrero de 2016, juramentó al experto designado. Rielan a los folios 15 al 87 de la pieza número 3 del presente expediente Informe Análisis de Sistema Administrativo SAP, SIARH y SICOPE, módulo de pensionados, elaborado y suscrito por el experto juramentado por este tribunal, de donde se desprende entre otras cosas, unas conclusiones, donde se lee textualmente: “se encuentran en el módulo de pensionados, es decir que sus estatus en Compañía Anonima Telefonos de Venezuela (CANTV) son pensionados y además se comprobó los incrementos salariales y bonos solidarios como empleado jubilado desde el inicio de su período de pensión hasta la fecha actual” (negrillas de este juzgado). Ahora bien, la parte promovente del anterior e interesantísimo informe pericial desistió del mismo, mas allá de que el experto designado no compareció a la oportunidad de celebración de la audiencia a los fines de ratificar el contenido de la experticia por él suscrita, en consecuencia no se le confiere valor probatorio. Así se establece.
INFORMES
La representación judicial demandada solicitó informes a la entidad Bancaria Banco de Venezuela, y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en tal sentido, rielan las resultas de las dirigidas al Banco de Venezuela a los folios del 2 al 301 de cuaderno de recaudos número 6, del 2 al 263 del cuaderno de recaudos número 7 y a los folios del 2 al 361 del cuaderno de recaudos número 8, de donde se desprenden los pagos y abonos efectuados por la entidad de trabajo demandada a cada uno de los actores en el presente asunto. Este tribunal en consecuencia, le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
CAPITULO VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido los elementos probatorios aportados por cada una de las partes, y en virtud de la controversia planteada en la presente causa este juzgador observa lo siguiente:
La representación judicial de la parte actora en el presente procedimiento, pretende les sean otorgados AJUSTES BENEFICIO DE JUBILACIÓN y OTROS CONCEPTOS CONTRACTUALES, en virtud de unas sentencias proferidas por el Tribunal Suprema de Justicia, señala la contraparte en su escrito de contestación varios puntos previos, señaló insuficiencias en el libelo, señaló la institución procesal de la cosa juzgada, y la de la prescripción.
En tal sentido, se pasa a establecer lo siguiente:
Respecto a la insuficiencia del libelo, señala la parte demandante que la demanda debió declararse inadmisible, quien decide indica que la misma no puede declararse inadmisible, puesto que la misma ya se admitió. Así se establece.
Respecto a la Cosa Juzgada señalada por la parte demandada, quien decide observa lo siguiente: se evidencia a los autos que la parte indicó que los jubilados reclamantes en el presente asunto, se adhirieron al fallo contenido en el expediente signado con el número AH23-L-1997-000203, evidenciándose entonces que efectivamente el tribunal que conoció del asunto en referencia se pronunció sobre la admisión de las adhesiones señaladas, razón por la cual por extensión operó la causa juzgada, toda vez que para las partes demandantes en el presente asunto le fue satisfecha su pretensión con la adhesión al fallo ut retro señalado que equipara los beneficios reclamados al del personal activo. Así se establece.
La representación judicial demandante señala en su escrito libelar que sus patrocinados egresaron en distintos períodos, siendo el mas reciente el año 2006, fecha en la cual se les otorgó el beneficio de jubilación, bien sea normal o especial. La representación judicial de la entidad demandada alegó como forma subsidiaria la prescripción, señalando al respecto que debe tomarse en cuenta para los respectivos ajustes a partir del 30/12/1999, fecha señalada por la parte demandante. Visto lo anterior, se evidencia que a todas luces en la presente demanda operó la prescripción. Así establece.
Visto lo anterior, y por cuanto quedó establecido que la presente acción corresponde a cosa juzgada y prescrita, resulta innecesario pronunciarse al fondo de la presente controversia, debiendo declararse la misma sin lugar y así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR en el juicio con motivo del AJUSTES BENEFICIO DE JUBILACIÓN y OTROS CONCEPTOS CONTRACTUALES incoado por los ciudadanos JUÁN CARLOS VELASCO QUINTERO, OMAIRA ROSALÍA REVERÓN FAJARDO, MINERVA JOSEFINA PARRA PARRA, PETRA COROMOTO SÁNCHEZ, ATHENAYDA IRIS ARAIZ de ORTEGA, FRANK ENRIQUE ARRIECHE LUNA, ALBERTO GUILLERMO AULAR, CARLOS EDUARDO GALLARDO RADA, VIRGINIA JOSEFINA APONTE de AGUILAR, JUDIT MAGLENIS LUPARES MORENO, JENNER RAÚL MÉNDEZ SALINAS, ROSARIO ESTHER PÉREZ, HERSA MARÍA BOLÍVAR UZCATEGUI, MARIANO ANTONIO ARRIECHE, CARLOS HENRY VIÑAS CHEESMAN, MAURO REINO BETANCOURT, CARLOS JULIO OSORIO MARTÍNEZ, YAIN REGINO BRITO RUIZ, ARNOLDO FELIPE GONZALEZ LATHULERIE y OSWALDO JOSÉ GUEDEZ, contra la entidad de trabajo: COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), SEGUNDA: Se condena en costas a la representación judicial demandante de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
NOTIFIQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE LA PRESENTE DECISIÓN
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el primer (1°) día del mes agosto del año dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez

SANTOS MURATI ARREDONDO
El Secretario

RUBÉN PIÑA LISCANO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

El Secretario
RUBÉN PIÑA LISCANO

SMA/rpl
Exp. AP21-2014-003030
3 pzas. y 8 C/R.