REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, lunes doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: AP21-N-2018-000036
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: MARIO GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-10.071.380.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: CARLOS MENDOZA, MENDOZA GUZMÁN, JEAN PIERO MENDOZA GUZMÁN, MARÍA DE LOS ÁNGELES ANDRADE y MARÍA INÉS CORREA abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los números. 116.906, 114.028, 168.909 y 89.525, respectivamente, en su carácter de Defensores Públicos con competencia en materia laboral, según se evidencian en documento conferido apud acta, el cual riela a los folios (22) y (23) y su sustitución cursante a los folios (191) y (192) del expediente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL. SEDE NORTE, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social

ACTO ADIMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa signada con el núm. 294-17, de fecha 30 de octubre de 2017, en el expediente administrativo identificado con el núm. 023-2016-01-00841, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el distrito capital del Área sede norte, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la cual declaró “(…)en uso de sus atribuciones legales, CON LUGAR solicitud de AUTORIZACION DE DESPIDO, para conocer de la Acción de Autorización de despido BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.).

APODERADOS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: YINESKA J. FRANCO D., JOSÉ ALBERTO RIVAS MOLINA, MELECIO ENRIQUE FLORES PÉREZ y MARÍA ELENA SANTA DÍAZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo los Nros 76.380, 150.076, 211.972 y 154.671, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES


En fecha dieciséis (16) de marzo del año 2018, se dio por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, RECURSO DE NULIDAD, en contra Providencia Administrativa signada con el núm. 294-17, de fecha 30 de octubre de 2017, en el expediente administrativo identificado con el núm. 023-2016-01-00841, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas, Sede Norte, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la cual declaró “(…)en uso de sus atribuciones legales, CON LUGAR solicitud de AUTORIZACION DE DESPIDO, para conocer de la Acción de Autorización de despido BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.). por parte del ciudadano Mario Gómez, titular de la cedula de identidad Nro: V-10.071.380, vista previa acta de distribución de fecha 19 de marzo del año 2018, se da por recibida por parte de este Tribunal en fecha veinte (20) de marzo y posteriormente la admite en fecha veintidós (22) de marzo del año 2018, se ordena notificar mediante oficios a la Procuraduría General de la Republica, Fiscalía General de la República, Ministerio de Poder Popular Para el Proceso Social del Trabajo, Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Sede Norte y boleta de notificación a la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, (MERCAL, C.A.). Una vez constaron en autos las respectivas resultas positivas de las notificaciones se procedió a fijar mediante auto de fecha quince (15) de mayo del 2019 la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual se fijó para el día martes nueve (09) de julio del 2019, hora: 9:00 a.m., fecha en la cual se celebró la misma y en esa oportunidad el Juez dejó constancia que visto la presentación de los escritos de pruebas, presentado por el beneficiario de la providencia, el tribunal providenciaría las mismas de conformidad con lo previsto en el articulo 84 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuyo lapso comenzara a computarse a partir del día hábil siguiente a la de la fecha antes citada.

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Los defensores públicos señalan en su libelo que su patrocinado comenzó a la laborar en fecha dos (02) de julio de 2012, prestando sus servicios personales, directos y bajo relación subordinada para MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL, C.A.), siendo su último cargo desempeñado el de chofer, percibiendo un salario mensual de once mil quinientos setenta y siete con ocho céntimos, (Bs.11.57, 08), mas el beneficio de los cesta ticket socialista. Cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en el horario comprendido entre las 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. ahora bien en fecha 11 de marzo del 2016, la entidad de trabajo consignó ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital sede Norte, solicitud de autorización de despido, alegando como causal para despedirle en forma justificada los siguiente hechos:
1.- Que en fecha 04-03-2016, incurrió en falta grave al cometer delito de peculado doloso propio y agavillamiento al distraer cuatro bultos de leche, del centro de acopio Tazón, colocándolo para la venta en Los Magallanes de Catia.
2.- Que fue sorprendido de manera in fraganti por los órganos policiales (PNB), vendiendo los productos (Bultos de Leche) a los bachaqueros de Catia.
3.-Que ese Órgano policial le presentó ante los tribunales penales.
4.- Que ese hecho ilícito ocasionó retraso en la operatividad diaria en la entidad de trabajo, acarreando graves daños al patrimonio del Estado como también atentó contra la soberanía alimentaria del pueblo venezolano.
5.- Que la conducta presuntamente asumida por mi representado, constituye una falta laboral y por consiguiente que tal actuación encuadra en las causales justificadas de despido establecidas en el articulo 79, literales “A) e “I), del decreto con rango valor y fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT).
6.- Que la citada Ley en los literales “A) e “I), del mencionado artículo consagra como causa justificada de despido los siguientes hechos del trabajador “A) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo. “I), falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
Siendo el caso que la solicitud consignada ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Sede Norte, e fecha 14 de marzo del año 2016, fue admitida ordenando su notificación en condición de trabajador, dándose por notificado en fecha 10 de mayo de 2016 del procedimiento en cuestión, así como de la medida cautelar de separación del cargo, sustanciando el procedimiento hasta que se dictó la providencia administrativa, la cual se intenta anular.
Una vez realizado un análisis pormenorizado al expediente administrativo N° 023-2016-01-00841, que incoara en su contra MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), igualmente señala que el escrito de contestación se llevó a cabo el 12 de mayo de 2016 a las 10:00 a.m, dejando constancia que la funcionaria del trabajo de la Sala de Inamovilidad Laboral, de las exposiciones de ambas partes. Para la fecha 17 de mayo de 2016, se presentó escrito de pruebas y la Inspectoría del Trabajo las admitió, así mismo el 18 de mayo de 2016, la parte accionante presentó escrito de pruebas y la Inspectoría del Trabajo las admitió, y finalmente en fecha 30 de octubre del 2017, el Inspector del Trabajo dicta la providencia administrativa N° 294-17, mediante la cual autoriza su despido seguidamente, en fecha 20 de noviembre de 2017, el órgano administrativo mediante boleta de notificación, le notifica y remite copia de la citada providencia la cual hoy se intenta anular.
Señala dicha representación judicial que la providencia administrativa señalada ut retro adolece de: 1) vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegando que a su representado no se le ha comprobado ni condenado por el juez penal, arguyen que no hay sentencia definitivamente firme, 2) viola el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, arguyendo la presunción de inocencia y el principio de juez natural, 3) delatan la violación de la prejudicialidad y la presunción de inocencia y 4) delatan violación del principio del juez natural.

-III-

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de nulidad de actos administrativo de efectos particulares y al respecto observa lo siguiente:
Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia núm. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem).
En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro Órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. Así Se Decide.
-IV-
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Junto con el escrito libelar la parte recurrente acompañó las siguientes documentales:
Cursante a los folios 24 al 126 del expediente, contentivo de Copia certificada del expediente N° 023-2016-01-00841, emanado de la Inspectoría del Trabajo Norte del Municipio Libertador Del Distrito Capital; contentivo del escrito de solicitud de procedimiento de autorización de despido.
En tal sentido las mismas son apreciadas por este Sentenciador por cuanto de ellas se desprende el procedimiento administrativo que dio origen a la Providencia Administrativa núm. 294-17, de fecha 30 de octubre de 2017, dictada por LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. Así se establece.
-V-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada 9 de julio de 2019, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes expusieron sus respectivas pretensiones y la parte recurrente no promovió medios probatorios alguno, la representación judicial del beneficiario de la providencia consignó escrito de pruebas constante de 7 folios útiles y siete folios de anexos, promoviendo como documentales la audiencia para oir al imputado en el proceso penal en el cual está incurso el recurrente en el presente asunto, a las anteriores documentales se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil. Asi se establece.
-VI-
INFORMES DE LAS PARTES

En la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial del accionante de nulidad consignó escrito de informes, a saber:
De la representación judicial del accionante de nulidad: La representación judicial del accionante en nulidad manifestó en su escrito cursante a los folios 210 al 211 del expediente, las razones por la cual derivan según su decir la injusta decisión tomada por el Inspector del trabajo, exponiendo los mismo vicios contenidos en el libelo, los cuales fueron ratificados en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral pública y contradictoria, finalmente solicita que su petición sea declarada con lugar y se anule la providencia administrativa en cuestión.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis del escrito contentivo de la acción de nulidad interpuesta por el recurrente, suficientemente identificado en autos, en contra de la providencia administrativa signada con el Nro.294-17, de fecha 30 de octubre de 2017, contenida en el expediente administrativo identificado con el N° 023-2016-01-00841, que fuere dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del municipio Libertador del Distrito Capital, que declaró con lugar la solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, incoada por el hoy recurrente ciudadano MARIO GOMEZ, este sentenciador pasa a determinar con relación al presente asunto lo siguiente:
De los hechos alegados por la representación judicial de la accionante en la presente acción de nulidad, quien decide observa que es necesario examinar la forma en que se desenvolvió el procedimiento administrativo vinculado a la que fuere iniciado por el hoy accionante MARIO GOMEZ, y que fuere interpuesta en fecha 11 de marzo de 2.016 por ante la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que declaró con lugar la solicitud que fuere dirigida por esa entidad de trabajo en contra del ciudadano -hoy recurrente- a dicho órgano administrativo, análisis que debe enmarcarse, además, en si la antes indicada providencia administrativa se dictó en estricta observación o cumplimiento de la garantía constitucional del debido proceso, así como los vicios denunciados, este sentenciador observa lo siguiente:
En primer termino quien decide pasará a dilucidar lo atinente al procedimiento administrativo, a tal efecto se observa del expediente administrativo que corre inserto en copias certificadas en los folios 24 al 126 inclusive del expediente, signado N° 023-2016-01-00841 y que emanó de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, que el procedimiento se llevó en cumplimiento estricto de la legalidad, pues, se efectuaron las notificaciones correspondientes, se abrió el lapso probatorio correspondiente, el funcionario de la Inspectoría del Trabajo, valoró las pruebas promovidas por la parte recurrente en nulidad.
Ahora bien, analizado como fuere la legalidad del procedimiento administrativo, es menester dilucidar si efectivamente el inspector actuante incurrió en algunos de los vicios señalados por el actor, valorándose las pruebas promovidas por las partes en el procedimiento administrativo, y en atención a lo probado en autos se emite la providencia administrativa, razones por las cuales se declaran improcedentes los vicios de violación a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, establecido como fuera que la providencia administrativa objeto de nulidad no adolece de los vicios de violación a la defensa y a la tutela judicial efectiva, se hace necesario pronunciarse respecto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, los mismos no se patentizan, toda vez que el inspector fundamentó su pronunciamiento con base a lo alegado y probado en autos, encuadró su decisión dentro de los supuestos legales referidos al procedimiento administrativo, valorando lo cursante a los autos respecto al procedimiento de detención y de audiencia de oir al imputado y adecuando su decisión con fundamento a los supuestos establecidos en la norma adjetiva laboral (falta de probidad y falta grave), precisó su observación y valoró conforme al principio de sana crítica, razón por la cual se declara improcedente el vicio denunciado. ASI SE ESTABLECE.
Finalmente observa quien decide que en cuanto a la solicitud de la nulidad absoluta del acto administrativo en cuestión, considera necesario traer a colación el artículo 19 de la L.O.P.A, a tal efecto, este articulo establece:
“Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

En tal sentido, para que un acto administrativo sea declarado absolutamente nulo debe estar afectado por un vicio de tal envergadura que determine su validez, la doctrina administrativa al referirse a las causales de nulidad absoluta del acto administrativo establecidas taxativamente en la L.O.P.A, indica que aquellos están constituidos por diversos supuesto de hecho, por lo que la efectiva validez y eficacia del acto administrativo puede estar determinada desde el momento de su formación o por los efectos que con posterioridad puedan causarse, en tal sentido la Dra. Hildergard Rondón de Sansó, señala en su obra “El Procedimiento Administrativo y sus Tendencias Actuales Legislativas” que: “A nuestro entender el vicio que la origina es tan grave, de tal magnitud, que no pueden nacer derechos validamente de los mismos. En efecto, un acto dictado en contradicción con la Constitución o la Ley, o de imposible ejecución, o que proceda de autoridades incompetentes y con prescindencia total del procedimiento, no puede crear derecho alguno
Del examen del caso sub iudice, se evidencia que la providencia administrativa identificada con el Nro. 294-17, y que riela en el expediente de los folios 112 al 120 inclusive, no esta afectada por vicio alguno que determine su nulidad absoluta, ya que ni fue dictado en contradicción con la Constitución Nacional o la Ley, ni tampoco resuelven un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, ni es de imposible ejecución, ni deviene de autoridades incompetentes, ni fue dictada con prescindencia total del procedimiento administrativo fijado a tal efecto, esta sentenciador llega a esa conclusión a partir del análisis de la providencia administrativa que rielan en los folios del 112 al 120 inclusive del expediente. En consecuencia esta sentenciador observa a partir de lo antes señalado que al no observarse la materialización de algún vicio que determine la nulidad absoluta de la providencia administrativa numero 294-17, que estuviere establecido en el articulo 19 de la L.O.P.A, mal podría declararse la nulidad absoluta de dicho acto administrativo, en consecuencia quien decide declara Sin Lugar la demanda de Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano MARIO GÓMEZ (arriba identificado) contra la Providencia Administrativa N° 294-17 de fecha 30 de octubre de 2017, en el expediente administrativo identificado con el N° 023-2016-01-00841, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, incoada por la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTO, C.A, (MERCAL C.A.) Asi se decide.
-VII-
DISPOSITIVO

En base a los razonamiento antes expuestos este JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AERA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Acción Contenciosa de Nulidad interpuesta por el ciudadano: MARIO GOMEZ, en contra de la Providencia Administrativa signada con el N° 294-17, de fecha 30 de octubre de 2017, contenida en el expediente administrativo identificado con el N° 023-2016-01-00841, dictada por la Inspectoría del Trabajo Norte del Municipio Libertador del Capital SEGUNDO: No hay condenatoria en costas según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena librar oficio a la parte Recurrente, Procuraduría General de la Republica, a la Fiscalía General de la República, así como la Inspectoría del Trabajo Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital.

CÚMPLASE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019) Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
SANTOS MURATI-ARREDONDO

EL JUEZ
RUBÉN PIÑA LISCANO


EL SECRETARIO

En esta misma fecha, se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

RUBÉN PIÑA LISCANO


EL SECRETARIO


SAMA/rpl
Exp: AP21-N-2018-000036
Una (01) pieza principal