REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º
ASUNTO: AP21-L-2015-003608
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
N° EXPEDIENTE: AP21-L-2015-003608
PARTE ACTORA: ERIKA MORENO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELBA DAMARIS MARQUEZ
PARTE DEMANDADA: CARDIOLOGIA DDA C.A Y OTROS
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CAROLINA BELLO COUSELO, MARIA FERNANDA PULIDO, ROGER VELASQUEZ Y OTROS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Se inicio la presente causa por demanda introducida por la apoderada judicial de la parte actora ERIKA MORENO abogada Elba Damaris Márquez en fecha 24 de noviembre de 2015 por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, quien demando Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a favor de su representada en contra de las empresas CARDIOLOGIA DDA C.A, RESCARVEN C.A, CONSULTORIOS MEDICOS RESCARVEN C.A, ORGANIZACIÓN RESCARVEN C.A y de manera solidaria y personal a los ciudadanos CARLOS MATA, LILIANA PIÑANGO DE MATA, ENRIQUE BERCOWSKI y SERGIO KIBLISKI BUDNIKCA. En fecha 27 de noviembre de 2015 se le dio por recibido por ante este Juzgado. En fecha 30 de noviembre de 2015 se dicta auto ordenando corregir el libelo por cuanto el mismo no cumplía con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo expresado en el referido auto. Luego de notificada la parte actora y corregido el libelo se dicto auto de admisión en fecha 14 de diciembre de 2015, ordenándose la notificación a través de cartel de las codemandadas y de las personas naturales para su comparecencia a la audiencia preliminar fijada al Décimo día hábil siguiente a la certificación de dicha notificación a las 9 a.m. Luego de innumerables gestiones como consta en las actas del expediente se logra la notificación de todas las codemandadas, por lo cual en fecha 17 de abril de 2017 la apoderada judicial de la parte actora por diligencia cursante al folio 164 desiste de la demanda de las personas naturales con la finalidad que se proceda a certificar dichas notificaciones para proceder a la celebración de la audiencia preliminar fijada en la presente causa, por lo cual se dicta auto de fecha 20 de abril de 2017 homologando el desistimiento y ordenando certificar por secretaría las notificaciones para la celebración de la audiencia preliminar, certificación que consta al folio 166 del expediente. Consta al folio 168 diligencia de la apoderada de la parte actora solicitando certificación, luego consta acta levantada en fecha 5 de mayo de 2017 por el Juzgado 43° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito donde se abstiene de celebrar la audiencia preliminar por cuanto consta en el sistema juris 2000 la introducción de una solicitud de tercería por parte de la parte demandada, por lo cual ordena la devolución del expediente a este Juzgado. Luego de devuelto el expediente este despacho con respecto a la tercería propuesta dicta decisión interlocutoria en fecha 9 de mayo de 2017 en la cual la declara Inadmisible y ordena la notificación nuevamente solo de la codemandada CARDIOLOGIA DDA C.A por la perdida de su estadía a derecho, por cuanto su notificación se había producido hace mas de 2 meses, librándose esa misma fecha el cartel de notificación correspondiente. Consta al folio 228 apelación interpuesta por la apoderada judicial de la codemandada Consultorios Médicos Rescarven, la cual se oyó a un solo efecto según auto de fecha 17 de mayo de 2017 cursante al folio 229 del expediente. Consta actuación del apoderado judicial de la codemandada apelante del 22 de mayo de 2017 cursante al folio 231 consignando las copias correspondientes para certificación a ser enviadas con el recurso al juzgado superior. Finalmente consta a los folios del 232 al 235 del expediente consignación negativa del alguacil Moisés Noguera con respecto a la notificación de la codemandada Cardiología DDA C.A.
Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. “; y el artículo 202 establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
Así las cosas, y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que desde el 22 de mayo de 2017 que fue la última actuación de una de las partes involucradas en el presente asunto hasta la presente fecha han transcurrido 2 años, 2 meses y 15 días, transcurriendo más del año que establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sin actividad de las partes para que se produzca la perención de la instancia, por lo cual es de pleno derecho y de oficio declararla en el presente procedimiento, como se desprende de los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia especialmente en sentencia N° 195 de fecha 16 de febrero de 2006, caso, revisión de la Sociedad Mercantil SUELATEX C.A, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño), ya que la figura de la perención al verificarse el transcurso del lapso establecido en la ley sin actividad de las partes debe ser “ declarada de pleno derecho” y “de oficio” como lo indica la norma, en este caso en el primer supuesto establecido en el articulo 201 ejusdem, Así se declara.
En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso, ordenándose la notificación de las partes a los fines de garantizarle el derecho a la defensa. Líbrense boletas de notificación correspondientes. Publíquese y Regístrese la presente decisión.208° y 159°.
La Jueza Titular
La Secretaria
Abg. Judith González
Abg. Leidy Vergara
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Leidy Vergara
Nota: Se deja constancia que no se ingreso a la fecha la presente actuación al sistema informático por estar suspendido el sistema juris 2000 por problemas en el servidor hasta nuevo aviso.
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