SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 51/2019
FECHA 12/08/2019

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
209º y 160°

Antiguo: 1780
Asunto Nº AF41-U-2001-000131


En fecha 24 de octubre de 2001, fue interpuesto recurso contencioso tributario interpuesto por la abogados Carmen Gloria Figueroa Valenzuela, titular de la cédula de identidad N° V- 14.892.959, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 49.739, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil BAUSSAN IMPORT, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02/10/2000, quedando anotada bajo el N° 26, Tomo 40-A, contra del Acta de Reconocimiento S/N de fecha 29 de junio de 2001, dictada por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como la Planilla de Liquidación de Gravámenes Formulario N° H-99-0193592, Número de Liquidación PCAL00-1-064396, de fecha 18 de julio de 2001, por los siguientes montos y conceptos:

Concepto Monto Bolívares
(Bs.) Monto Bolívares Fuerte (Bs.F) Monto Bolívares Soberano (Bs.S)
Impuesto de Importación Bs. 32.391.095,36 Bs.F 32.391,09 Bs.S 0,32
I.C.S y V.M Bs. 4.696.708,82 Bs.F 4.696,70 Bs.S 0,4
I.C.S y V.M Bs. 4.931.544,26 Bs.F 4.931,54 Bs.S 0,4



A través de auto de fecha 05 de noviembre de 2001, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el N° 1.780, actualmente signado bajo el Nº AF41-U-2001-000131, se ordeno notificar a los Ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Gerencia Jurídico Tributaria y a la Gerencia General de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicios Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).-
Mediante Sentencia Interlocutoria N° 55, de fecha 10 de julio de 2002, este Tribunal admitió el presente recurso, quedando de ope lege la causa abierta a pruebas.-
Seguidamente, en fecha 31 de julio de 2002, la abogada Carmen Gloria Figueroa Valenzuela, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 49.739, otorgó poder apud acta a la abogada Yrene López Noriega inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 60.448.-
En fecha, 05 de agosto de 2002, la representación judicial de la contribuyente, presentó escrito de promoción de pruebas.-
Ahora bien, mediante auto dictado por este Órgano Jurisdiccional de fecha 25 de septiembre de 2002, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la recurrente.-
A todas luces, en fecha 17 de febrero de 2003, las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa, consignaron escritos de informes.-
Aunado a lo anterior, en fecha 10 de marzo de 2003, la representación judicial de la contribuyente ut supra identificada, presentó escrito de observaciones de los informes del Fisco Nacional.-
Posteriormente, en fecha 12 de marzo de 2003, este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en la oportunidad procesal de dictar sentencia.-
Seguidamente, en fecha 06 de abril de 2010 la representación judicial de la contribuyente, presentó escrito solicitando se decretara la prescripción de la obligación tributaria.-
En cumplimiento del mandato que se desprende del contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y

reposiciones inútiles, la profesional del derecho Yuleima Milagros Bastidas Alviarez, quien fue designada Juez Provisoria del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 06 de abril de 2017, y Juramentada Juez de este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2017, y por auto de fecha 13 de octubre de 2015, se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa.
En las siguientes fechas: 30/05/2005, 07/04/2008, 20/10/2009, 25/02/2011, 08/12/2011, 09/07/2012, 21/02/2013, 06/02/2014, 10/07/2014, 15/12/2014, 08/10/2015, 25/01/2016, 12/04/2016, 11/ 08/2016, 22/06/2017, 25/01/2018, 05/03/2018, 18/10/2018, 18/02/2019, ambas partes que conforman la relación jurídico tributaria solicitaron a este Órgano Jurisdiccional dictar sentencia en la presente causa.-
Finalmente, en fecha 07 de mayo de 2019, la abogada Dennys Johana Alfonso, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 150.950, actuando en su carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, solicitó se declare el Decaimiento por perdida del interés procesal y la extinción del Proceso.-
-I-
PUNTO ÚNICO

Una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal observa que desde el 06 de abril de 2010, fecha en la cual, la parte recurrente no ha realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, denotando así una absoluta inactividad procesal.
En virtud de lo anterior, considera este Tribunal necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, al declarar lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’). (Resaltado del Tribunal).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado del Tribunal).
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4.618 y 4.623 ambas del 14 de diciembre de 2005 y 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, ha señalado que en los casos de prolongada inactividad resulta necesario requerir a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso, cuya notificación debe verificarse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal donde realizar la notificación o no poder publicar el cartel, fijar el mismo en la puerta del Tribunal.
En atención a lo anteriormente expuesto, la Juez como directora del proceso en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental, ordena notificar a la Sociedad Mercantil “BAUSSAN IMPORT, C.A.”, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la consignación en autos del recibo de la boleta de notificación proceda a notificar el Interés Procesal en la causa Transcurrido dicho lapso sin que la parte cumpla con lo ordenado, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida del interés procesal (Vid sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001). Así se establece.

-II-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la Sociedad Mercantil “BAUSSAN IMPORT, C.A”, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación debidamente cumplida, cumpla con lo ordenado so pena de declararse extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

La Juez.

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.-
El Secretario Temporal,

Abg. Jesús E. Frías Díaz.-


ANTIGUO: 1780
ASUNTO NºAF41-U-2001-000131.-
YMBA/JEFD/ejis.-