SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 49/2019
FECHA 12/08/2019

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
209º y 160°

Asunto Nº AP41-U-2005-000893

En fecha 10 de octubre de 2005, los ciudadanos Ernesto Lesseur y Alberto Rodríguez Campins, titulares de la cédulas de identidad Nro: V- 3.189.906 y V-3.180.244, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 7558 y 6266, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente V.V.A. CONSULTORES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 05 de febrero de 1992, bajo el N° 6, Tomo 82-A Sgdo, interpusieron recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2005-420, dictada en fecha 28 de febrero de 2005 emanada por el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración y Tributaria (SENIAT), el cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido por la recurrente en fecha 21 de junio de 2001, contra de la Resolución de Sumario Administrativo N° SAT/GRTI/RC/DSA/00-1-001064, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital prenombrada Servicio, fecha 20 de noviembre de 2000 y sus correlativas Planillas de Liquidación que se determinan a continuación:

Planilla de liquidación N° Ejercicio fiscal Concepto Bolívares (Bs) Bolívares Fuerte (Bs.F) Bolívares Soberano (Bs.S)
01-10-01-2-33-000202 01-01-1996 hasta 31-12-1996 Impuesto Sobre la Renta 3.867.693,00 3.867 0,3
Multa 4.240.165,00 4.240 0,4
01-10-01-2-33-000203 01-01-1996 hasta 31-12-1996 Intereses Moratorios 550,00 0,5 00000,5
01-10-01-2-33-000204 01-01-1997 al 31-12-1997 Impuesto sobre la renta 109.557.881,00 109.557 1,0
multa 116.394.323,00 116.394 1,1
01-10-01-2-33-000205 01-01-1997 al 31-12-1997 Impuesto sobre la renta 256.739,00 256 00,2
Intereses moratorios 48.950,00 48 000,4

A través de auto de fecha 11 de octubre de 2005, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el Nº AP41-U-2005-000893, se ordeno notificar a los Ciudadanos Contralor General de la República, Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).-
Mediante Sentencia Interlocutoria N° 159, dictada por este Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2005, se admitió el presente recurso contencioso tributario, quedando la causa abierta a pruebas.-
Asimismo, en fecha 01 de diciembre de 2005 solicito copia simple del auto de admisión y en esa misma fecha se acordó dichas copias.
En fecha 13 de diciembre de 2005, el abogado Alberto Rodríguez Campins, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 6266, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente V.V.A CONSULTORES, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas.-
Seguidamente, en fecha 9 de enero de 2006, la representación judicial de la recurrente, ratificó solicitud de suspensión de los efectos.-
A través de Sentencia Interlocutoria N° 01 dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 11 de enero de 2006, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la prenombrada contribuyente.-
En fecha 31 de enero de 2006 el apoderado judicial de la recurrente, solicitó la evacuación de las pruebas de exhibición del expediente administrativo, ordenada a través de Sentencia Interlocutoria N° 01 de fecha 11-01-2006.-
En cónsono a lo expuesto, se ordenó en fecha 1 de febrero de 2006, evacuar la prueba de exhibición del expediente administrativo con ocasión acto administrativo impugnado.-
Seguidamente, en fecha 7 de marzo de 2006 el abogado Alberto Rodríguez Campins, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente V.V.A. CONSULTORES, C.A., consignó escrito de Informes; y por auto de esa misma fecha este Tribunal dijo “VISTOS”, quedando la presente causa en estado de sentencia.-
Destacando, que en fecha 29/03/2006 fue recibido debidamente firmado y sellado, el Oficio N° 08/2006 dirigido al ciudadano Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con motivo a la exhibición del expediente administrativo con ocasión al acto administrativo impugnado.-
Asimismo, en fecha 11 de abril de 2006, la abogada Blanca Ledezma, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 42.678 actuando en su carácter de representación judicial del Fisco Nacional, presentó poder que acredita su representación así como también escrito de informes.-
Posteriormente, en fecha 25 de abril de 2006 la representación judicial de la República, consignó copia certificada del respectivo expediente administrativo.-
En las siguientes fechas: 06/02/12, 09/07/13, 16/05/14, 14/07/15 y 21/06/17 la representación judicial del Fisco nacional solicitó a este Tribunal dictar sentencia en la presente causa.-
En cumplimiento del mandato que se desprende del contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, la profesional del derecho Yuleima Milagros Bastidas Alviarez, quien fue designada Juez Provisoria del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 06 de abril de 2017, y Juramentada Juez de este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2017, y por auto de fecha 25 de abril de 2019, se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa.
Mediante Sentencia Interlocutoria N° 26/2019 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de junio de 2019, se ordenó notificar a la recurrente otorgándole un lapso de diez (10) de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación.-
Asimismo, en fecha 20 de junio de 2019, la Unidad de Alguacilazgo de ésta Jurisdicción, consigno la negativa de la boleta notificada librada a la prenombrada contribuyente.-
Aunado a lo anterior, en fecha 26 de junio de 2019, este Tribunal procedió a librar nueva boleta de notificación a la contribuyente V.V.A.CONSULTORES C.A., a su domicilio fiscal, observándose que en fecha 15 de julio de 2019, se dio por notificada de la Sentencia Interlocutoria Nº 26/2019 ut supra identificada, consignada por la Unidad de Alguacilazgo el 17 de julio de 2019.-


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez cumplido el lapso otorgado a la contribuyente para que manifestara el interés procesal, sin que conste en autos su comparecencia, pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que cursan en autos, se puede evidenciar que desde 07 de marzo de 2007, fecha en la cual la representación judicial de la contribuyente “V.V.A. CONSULTORES, C.A”, mediante la cual presentó escrito de informe en la presente causa, tal como consta en la primera pieza (1°ra), (folio 210) del presente expediente, y que, desde dicha fecha no le ha dado impulso procesal, motivo por el cual resulta oportuno analizar si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente, y en consecuencia, el decaimiento de la acción incoada.
En tal sentido, resulta pertinente hacer referencia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó lo establecido por dicha Sala en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), en los términos siguientes:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
(Omissis)…” (Resaltado del Tribunal).
Del fallo in comento, se colige que la pérdida sobrevenida del interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión de la acción incoada o después que la causa ha entrado en fase de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En este punto, y a fin de una mayor profundización de las consideraciones antes señaladas, se estima acertado destacar lo puntualizado en el prenombrado fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se indicó lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Destacado de este Juzgado Superior).

Con base a lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ya que la accionante, realizó su última actuación el 07 de marzo de 2006, mediante la cual presentó escrito de informe en la presente causa.
Igualmente, advierte el Tribunal que mediante Sentencia Interlocutoria Nº 26/2019, dictada en fecha 12 de junio de 2019, se ordenó notificar a la recurrente, a los fines de que manifestara su interés en que se decidiera el fondo de la presente causa; y visto que no ha realizado ninguna actuación orientada a obtener el pronunciamiento respectivo en el recurso contencioso tributario por ellos interpuesto, puede comprobar esta Juzgadora que desde el 07 de marzo de 2006, (última actuación de la representación de la recurrente) hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de trece (13) años, tiempo suficiente que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión.
A mayor abundamiento, vale destacar el análisis efectuado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión publicada en fecha 30 de noviembre de 2011, bajo el Nº 01624, caso: Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), en la cual dicha Sala, como Alzada de esta Jurisdicción Especial Tributaria, en un caso similar al analizado en el presente fallo, expresó:
“(…)
Ahora bien, en el caso concreto esta Alzada pudo constatar que, tal como lo señaló la recurrida, desde el 11 de enero de 2000, fecha en la cual el Tribunal dijo “vistos”, hasta el 10 de agosto de 2011 cuando la representación judicial de la empresa contribuyente ejerció la apelación, no se evidencia ninguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, es decir, transcurrieron más de once (11) años sin ningún tipo de manifestación, lo que encuadra dentro del supuesto jurisprudencial establecido reiteradamente por este Alto Tribunal, respecto a la extinción de la acción por la pérdida del interés. (vid., entre otras decisiones de esta Sala Político-Administrativa, las sentencias Nros. 01077, 00986, 01243 de fechas 9 de agosto, 19 de julio de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano, Yajanira Machado Hurtado y Marcos José Rodríguez Rodríguez, respectivamente).
Se aprecia asimismo, la falta de interés manifiesta en la decisión de la causa por parte de la sociedad mercantil Industrias Lácteas, C.A., (INDULAC), toda vez que (i) en el transcurso del proceso, específicamente, después del 7 de julio de 1999, fecha en que se admitió el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico y hasta la declaratoria de “vistos” (11 de enero de 2000), la accionante sostuvo la misma inactividad procesal aún cuando se encontraba a derecho, dejando de promover pruebas y de presentar los respectivos informes; y (ii) después del 11 de enero de 2000, fecha en que se dijo “vistos”, la recurrente recibió el 18 de mayo de 2004 del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel) la boleta de notificación librada por el Tribunal de la causa en relación con el nombramiento del abogado Ricardo Caigua como Juez Temporal del mencionado órgano jurisdiccional y su abocamiento al conocimiento de la causa, y tampoco se produjo manifestación procesal alguna por parte de la empresa apelante.
Por las razones antes señaladas, esta Sala considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la accionante para mantener en curso el presente juicio. Así se declara.
(…)”. (Negrillas propias de la cita).
En tal sentido, y vista la ausencia de manifestación por parte de la recurrente “V.V.A. CONSULTORES, C.A”, en que se decida la presente causa con una sentencia sobre el fondo controvertido, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas ut supra identificadas, así como la Sala Político- Administrativa como máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la cual es parte esta Jurisdicción Especial Tributaria conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se declara extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se decide.
III
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “V.V.A. CONSULTORES, C.A”, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2005-420, dictada en fecha 28 de febrero de 2005 emanada por el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración y Tributaria (SENIAT), el cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido por la recurrente en fecha 21 de junio de 2001, contra de la Resolución de Sumario Administrativo N° SAT/GRTI/RC/DSA/00-1-001064, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital prenombrada Servicio, fecha 20 de noviembre de 2000 y sus correlativas Planillas de Liquidación que se determinan a continuación:
Planilla de liquidación N° Ejercicio fiscal Concepto Bolívares (Bs) Bolívares Fuerte (Bs.F) Bolívares Soberano (Bs.S)
01-10-01-2-33-000202 01-01-1996 hasta 31-12-1996 Impuesto Sobre la Renta 3.867.693,00 3.867 0,3
Multa 4.240.165,00 4.240 0,4
01-10-01-2-33-000203 01-01-1996 hasta 31-12-1996 Intereses Moratorios 550,00 0,5 00000,5
01-10-01-2-33-000204 01-01-1997 al 31-12-1997 Impuesto sobre la renta 109.557.881,00 109.557 1,0
multa 116.394.323,00 116.394 1,1
01-10-01-2-33-000205 01-01-1997 al 31-12-1997 Impuesto sobre la renta 256.739,00 256 00,2
Intereses moratorios 48.950,00 48 000,4

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos, Vice-Procurador General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público con Competencia Tributaria, Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al representante legal de la contribuyente “V.V.A. CONSULTORES, C.A”.
Se ordena dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019).
La Juez,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.

El Secretario,

Abg. Jesús E. Frías Díaz.


ASUNTO Nº AP41-U-2005-000893.-
YMBA/JEFD/ejis.-