SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 48/2019
FECHA 12/08/2019

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
209º y 160°

Asunto Nº AP41-U-2006-000278

En fecha 5 de mayo de 2006, fue interpuesto recurso contencioso tributario por los abogados Nayadet C. Mogollon Pacheco, María Olimpia Labrador, Lisbeth Lyon y Carlos Contasti Luciani, titulares de las Cédulas de Identidades Nos. V- 6.507.467, V-6.212.360, V-10.135.307 y V-11.314.975, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 42.014, 78.133, 117.200 y 86.555, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E.),” Fundación del Poder Nacional, adscrita al Ministerio de Educación y Deportes, creada mediante Decreto Presidencial Nº 1.555 de fecha 11 de mayo de 1.976, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.978, cuya última modificación de los estatutos sociales fueron registrados ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 8 de Septiembre de 2000, quedando anotado bajo el Nº 30, Tomo 15, Protocolo 1º, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SERMAT-ADMC-DJT-RJ-05-0021, dictada en fecha 24 de marzo de 2006, por el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 26 de diciembre de 2005, contra el Acta de Reparo Fiscal Nº SERMAT-ADMC-GIF-2005-000022, de fecha 23 de noviembre de 2005, con ocasión a la aplicación del Impuesto del Uno por Mil (1x1000), sobre la emisión de órdenes de pago, transferencias o cualesquiera otros medios de pago, cuyo monto de acuerdo al recálculo efectuado quedó en la cantidad de:
Bolívares (Bs) Bolívares Fuerte (Bs.F) Bolívares Soberano (Bs.S)
250.789.907,05 250.789,9 2,5

A través de auto de fecha 08 de mayo de 2006, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el Nº AP41-U-2006-000278, se ordenó notificar a los Ciudadanos, Contralor General de la República, Fiscal General de la República, Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Síndico Procurador de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Contralor del Distrito Metropolitana de Caracas y al Superintendente del Servicios Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.-
En fecha, 12 de mayo de 2006, la abogada María Olimpia Labrador, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 78.133, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, solicitó sea practicadas las notificaciones de ley, asimismo por auto de fecha 19 de mayo de 2006, se le dio respuesta a dicha solicitud.-
Mediante Sentencia Interlocutoria N° 71, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 07 de junio del 2006, se admitió el presente recurso, quedando abierta la presente causa a pruebas.-
Cabe destacar, que en fecha 08 de junio de 2006 fue recibido a través de Oficio Nº SERMAT-ADMC-2006-000552 emanado del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía Metropolitana Caracas, la cual remitió copia certificada del expediente administrativo con ocasión al acto administrativo impugnado.-
Seguidamente, en fecha 21 de junio de 2006, la representación judicial de la contribuyente ut supra identificada, consignó escrito de promoción de pruebas.-
A través de Sentencia Interlocutoria N° 78/2006 de fecha 03 de julio de 2006, este Órgano Jurisdiccional admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la recurrente.-
Posteriormente, en fecha 27 de septiembre de 2006, el ciudadano Luis Enrique Córdova Flores, en su carácter de abogado de la Procuraduría Metropolitana de Caracas, consignó escrito de Informe en la presente causa; asimismo en esta misma fecha se ordenó agregarlo a los autos y se dejo sin efecto el mismo por cuanto dicho escrito no estaba firmado por el prenombrado representante judicial.-
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2006, este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso procesal correspondiente para dictar sentencia.-
Ahora bien, en fecha 28 de septiembre de 2006, la representación judicial de la contribuyente FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E.), solicitó sea declarado con lugar el recurso contencioso tributario.-
A todas luces, en fecha 16 de octubre de 2006, la abogada Yochcelin Alfonso González, en su condición de apoderada judicial del Distrito Metropolita de Caracas, consignó escrito de conclusiones a los informes.-
Seguidamente, en fecha 23 de marzo de 2007, la representación judicial del Fisco Municipal, consignó copia certificada de la sentencia del recurso de interpretación, interpuesto ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09-08-2005, asimismo consignó copia simple del instrumento poder.-
En las siguientes fechas: 14/05/2007, 12/05/2008, 23/09/2008, 23/11/2009, 27/05/2010, 14/12/2016, fechas 14 de mayo de 2007, 12 de mayo de 2008, 23 de septiembre 2008, 23 de noviembre de 2009, 27 de mayo de 2010 y 14 de diciembre de 2016, ambas partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa solicitaron sentencia.-
En cumplimiento del mandato que se desprende del contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, la profesional del derecho Yuleima Milagros Bastidas Alviarez, quien fue designada Juez Provisoria del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 06 de abril de 2017, y Juramentada Juez de este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2017, y por auto de fecha 28 de enero de 2019, se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa.
Por Sentencia Interlocutoria Nº 02/2019 de fecha 19 de febrero de 2019, se ordeno notificar a la contribuyente FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E.), a los fines de que manifieste interés procesal en continuar la presente causa.-
En fecha 03 de julio de 2019, la prenombrada recurrente, se dio por notificada de la Sentencia Interlocutoria Nº 02/2019 ut supra identificada, consignada dicha boleta por la Unidad de Alguacilazgo de ésta Jurisdicción en fecha 11 de julio de 2019, evidenciándose que hasta la presente fecha, la contribuyente no ha manifestado interés en la presente causa.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez cumplido el lapso otorgado a la contribuyente para que manifestara el interés procesal, sin que conste en autos su comparecencia, pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que cursan en autos, se puede evidenciar que desde 27 de mayo de 2010, fecha en la cual la representación judicial de la contribuyente “FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E.)”, mediante la cual solicitó dictar sentencia en la presente causa, tal como consta en la pieza decimosexta (16ta), (folio 203) del presente expediente, y que, desde dicha fecha no le ha dado impulso procesal, motivo por el cual resulta oportuno analizar si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente, y en consecuencia, el decaimiento de la acción incoada.
En tal sentido, resulta pertinente hacer referencia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó lo establecido por dicha Sala en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), en los términos siguientes:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
(Omissis)…” (Resaltado del Tribunal).

Del fallo in comento, se colige que la pérdida sobrevenida del interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión de la acción incoada o después que la causa ha entrado en fase de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En este punto, y a fin de una mayor profundización de las consideraciones antes señaladas, se estima acertado destacar lo puntualizado en el prenombrado fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se indicó lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Destacado de este Juzgado Superior).

Con base a lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ya que la accionante, realizó su última actuación el 27 de mayo de 2010, mediante la cual solicitó dictar Sentencia en la presente causa.

Igualmente, advierte el Tribunal que mediante Sentencia Interlocutoria Nº 02/2019, dictada en fecha 19 de febrero de 2019, se ordenó notificar a la recurrente, a los fines de que manifestara su interés en que se decidiera el fondo de la presente causa; y visto que no ha realizado ninguna actuación orientada a obtener el pronunciamiento respectivo en el recurso contencioso tributario por ellos interpuesto, puede comprobar esta Juzgadora que desde el 27 de mayo de 2010, (última actuación de la representación de la recurrente) hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de nueve (09) años, tiempo suficiente que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión.
A mayor abundamiento, vale destacar el análisis efectuado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión publicada en fecha 30 de noviembre de 2011, bajo el Nº 01624, caso: Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), en la cual dicha Sala, como Alzada de esta Jurisdicción Especial Tributaria, en un caso similar al analizado en el presente fallo, expresó:
“(…)
Ahora bien, en el caso concreto esta Alzada pudo constatar que, tal como lo señaló la recurrida, desde el 11 de enero de 2000, fecha en la cual el Tribunal dijo “vistos”, hasta el 10 de agosto de 2011 cuando la representación judicial de la empresa contribuyente ejerció la apelación, no se evidencia ninguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, es decir, transcurrieron más de once (11) años sin ningún tipo de manifestación, lo que encuadra dentro del supuesto jurisprudencial establecido reiteradamente por este Alto Tribunal, respecto a la extinción de la acción por la pérdida del interés. (vid., entre otras decisiones de esta Sala Político-Administrativa, las sentencias Nros. 01077, 00986, 01243 de fechas 9 de agosto, 19 de julio de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano, Yajanira Machado Hurtado y Marcos José Rodríguez Rodríguez, respectivamente).
Se aprecia asimismo, la falta de interés manifiesta en la decisión de la causa por parte de la sociedad mercantil Industrias Lácteas, C.A., (INDULAC), toda vez que (i) en el transcurso del proceso, específicamente, después del 7 de julio de 1999, fecha en que se admitió el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico y hasta la declaratoria de “vistos” (11 de enero de 2000), la accionante sostuvo la misma inactividad procesal aún cuando se encontraba a derecho, dejando de promover pruebas y de presentar los respectivos informes; y (ii) después del 11 de enero de 2000, fecha en que se dijo “vistos”, la recurrente recibió el 18 de mayo de 2004 del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel) la boleta de notificación librada por el Tribunal de la causa en relación con el nombramiento del abogado Ricardo Caigua como Juez Temporal del mencionado órgano jurisdiccional y su abocamiento al conocimiento de la causa, y tampoco se produjo manifestación procesal alguna por parte de la empresa apelante.
Por las razones antes señaladas, esta Sala considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la accionante para mantener en curso el presente juicio. Así se declara.
(…)”. (Negrillas propias de la cita).

En tal sentido, y vista la ausencia de manifestación por parte de la recurrente “FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E.)” en que se decida la presente causa con una sentencia sobre el fondo controvertido, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas ut supra identificadas, así como la Sala Político- Administrativa como máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la cual es parte esta Jurisdicción Especial Tributaria conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se declara extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se decide.
III
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUACATIVAS (F.E.D.E.)”, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SERMAT-ADMC-DJT-RJ-05-0021, dictada por el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente in comento, en fecha 26 de diciembre de 2005, contra el Acta de Reparo Fiscal Nº SERMAT-ADMC-GIF-2005-000022, de fecha 23 de noviembre de 2005, con ocasión a la aplicación del Impuesto del Uno por Mil (1x1000), sobre la emisión de órdenes de pago, transferencias o cualesquiera otros medios de pago, cuyo monto de acuerdo al recálculo efectuado quedó en la cantidad de:
Bolívares (Bs) Bolívares Fuerte (Bs.F) Bolívares Soberano (Bs.S)
250.789.907,05 250.789,9 2,5

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos, Alcalde del Distrito Capital de Caracas, Síndico Procurador de la Alcaldía del Distrito Capital de Caracas, Contralor del Distrito Metropolitana de Caracas y al Superintendente del Servicios Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Capital de Caracas y al representante legal de la contribuyente “FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUACATIVAS (F.E.D.E.)”.
Se ordena dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019).
La Juez,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.

El Secretario,

Abg. Jesús E. Frías Díaz.


ASUNTO Nº AP41-U-2006-000278.-
YMBA/JEFD/ejis.-